TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00154-01/0327. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Lo constituye el estudio y decisión del instrumento de reproche entablado por CAFESALUD EPS, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia el día 29 de abril de la anualidad que corre, dentro del trámite de la referencia, instaurado por FAIDIBER DOREI SÁNCHEZ, como agente oficiosa de ANA TULIA MARÍN, contra la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO y la entidad impugnante.
II.- SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO DESARROLLADO: A.- EL SUSTENTO DEL AMPARO: La postulante, quien manifestó que su representada padecía una grave afección visual, pidió se ordenara a los organismos suplicados el suministro de la solución oftálmica requerida para la realización del procedimiento quirúrgico especificado en el libelo introductorio, además del correspondiente tratamiento integral.
Seguidamente, expresó que a pesar de haber solicitado el enunciado elemento paliativo ante la promotora encartada, ésta se había abstenido de proporcionarlo, lo que, en su criterio, vulneró los derechos esenciales a la vida y la salud. Por último, procuró se exonerara a la paciente del cubrimiento de copagos o cuotas moderadoras y pidió, a título de medida provisional, se impusiera la entrega del medicamento previamente citado.
B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La acción impetrada fue admitida a través de auto adiado a 21 de abril del hogaño, a través del cual se concedió la figura preventiva enunciada y se brindó a los accionados el intervalo para que fijaran su posición en torno a los pedimentos ventilados. C.- LA RESPUESTA ALLEGADA AL PLENARIO: La SECRETARÍA DE SALUD involucrada sostuvo que la materialización de las pretensiones instadas no era de su competencia, sino que corría por cuenta de la empresa perseguida.
Por lo tanto, según argumentó, se configuró respecto de ella la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su lado, la EPS comprometida guardó silencio. D.- EL FALLO DE PRIMER GRADO: El juez de instancia concedió la protección buscada, conminando a la oficina reclamada a que en el término perentorio allí indicado autorizara y suministrara el insumo recetado por el respectivo galeno, aparte de la totalidad de prestaciones enderezadas a paliar los efectos de la dolencia diagnosticada, incluyéndose los gastos de transporte, de ser ello preciso.
Asimismo, autorizó el pertinente recobro respecto de los servicios excluidos del plan obligatorio. Finalmente, eximió a la actora del pago de las sumas moderadoras. Esto, manifestando que dentro del plenario se había acreditado que la enfermedad sufrida por la usuaria estaba revestida de gravedad, en tanto que la mencionada ciudadana, de no recibir la atención procurada, perdería su visión, amén que, de conformidad con sus apreciaciones, ella no solamente carecía de los recursos para sufragar por su cuenta las asistencias buscadas –afirmación que jamás fue desvirtuada en el decurso del trámite-, sino que también, en razón de su edad, era destinataria de una especial protección. E.- LA IMPUGNACIÓN ENTABLADA: La inconformidad expresada por el órgano discrepante se centró en los siguientes puntos: uno, que, a su parecer, los costos de traslado constituían guarismos ajenos al catálogo regente de la materia, de manera que resultaba inviable su suministro; y, dos, que, en su criterio, resultaba improcedente la ejecución de servicios integrales, toda vez que tal actividad emergía como una medida indeterminada que acarreaba la posibilidad de emplear los recursos del sistema en la satisfacción de itinerarios médicos diferentes a aquéllos establecidos para salvaguardar el derecho esencial a la vida.
III.- TRAYECTO AGOTADO POR LA SALA: El colegiado le abrió las puertas del trámite a la protesta elevada mediante proveído calendado a 13 de mayo último, sin que los participantes del pleito hubieran intervenido en esta fase ritual. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: A tenor de lo estipulado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la colegiatura, como superior jerárquica de la célula judicial cognoscente, cuenta con la potestad para dirimir la contienda.
B.- LA HERRAMIENTA DE PROTECCIÓN UTILIZADA: En lo que corresponde al mentado dispositivo de preservación, conviene manifestar, acudiendo a lo establecido por el art. 86 Constitucional, que lo consagró, y a lo previsto por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, los cuales lo regularon en el plano legal, que ese instrumento fue concebido con miras a contrarrestar los actos y pretermisiones que implican el desconocimiento de atributos fundamentales, o sea los erigidos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los relacionados con la dignidad humana.
Asimismo, es necesario precisar que la figura jurídica comentada, en virtud de su naturaleza subsidiaria, resultará procedente en los casos en que no existan medios alternos para ventilar la situación concreta, salvo cuando se estructura un perjuicio irremediable, ante el cual es viable otorgar el restablecimiento de forma transitoria. Para finalizar, debe recordarse que el accionamiento entablado se somete a un trayecto sumario, breve y preferente, compuesto por intervalos perentorios y que termina con una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de manera que es factible controvertirla en segunda instancia, al tiempo que puede ser sometida a la eventual revisión contemplada en el escenario aquí tratado.
C.- ESTUDIO DEL ASUNTO PUNTUAL: Culminado el marco conceptual que debía elaborarse en torno al mecanismo de resguardo ejercido, es necesario que la colegiatura se adentre en el análisis de la presente controversia, en cuyo contexto determinará si le incumbe a la entidad disidente suministrar los costos de transporte para la paciente y un acompañante, además de todos los derroteros curativos enderezados a obtener su recuperación; pregunta que se contestará positivamente, con apoyo en las explicaciones vertidas y sustentadas en seguida: Ab initio, es preciso anotar que los compromisos adquiridos por las empresas pertenecientes al sector aquí abordado no están disciplinados únicamente por las cláusulas comportantes de los contratos suscritos con sus afiliados(as) o por directrices legales, sino que también se conectan con el respeto de las dispensas esenciales involucradas en el ámbito, entre ellas la salud[1]; prerrogativa que actualmente ha sido catalogada como prioritaria.
Desde esa perspectiva, es inviable que los organismos aludidos esgriman argumentos puramente administrativos, presupuestales o logísticos para abstenerse de proporcionar derroteros curativos o medicamentos, habida cuenta que tales aspectos deben ceder ante un interés de rango preeminente, o sea la efectividad de prebendas como la antes enunciada, con más razón si las circunstancias afrontadas por el(a) paciente hacen impostergable la realización de los denotados itinerarios de recuperación o de control de una enfermedad, a fin de alcanzar y conservar la estabilidad física y psicológica.
Lo anterior, sin que para la presente época puedan anteponerse en torno a la autorización de los referidos servicios, aspectos relacionados con las exclusiones que otrora emanaron del plan obligatorio, tomándose en consideración que a partir de la expedición de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, es decir del Compendio Estatutario del Derecho Fundamental a la Salud, únicamente se entienden eliminadas del conjunto de tecnologías que deben desarrollar los organismos del ramo las tocantes a propósitos cosméticos o suntuarios no conectados con la capacidad funcional o vital de las personas, las que carezcan de evidencia científica sobre su seguridad, eficacia o efectividad clínica, aquéllas que no hayan sido avaladas por la correspondiente autoridad, las atenciones que se encuentren en fase de experimentación y las que deban ejecutarse en el exterior, amén que si el asunto trata sobre sujetos de especial protección, entre ellos la población adulta mayor, recibirán las prestaciones que necesiten sin restricciones administrativas o económicas, ora que en el ámbito ha de aplicarse el parámetro de integralidad, es decir que deben adelantarse de manera completa los itinerarios paliativos enderezados a prevenir, morigerar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la patología y el sistema de financiación estipulado por el legislador, estando prohibida la fragmentación de la asistencia en desmedro de la recuperación del(a) afiliado(a) –arts. 8, 11 y 15 del cuerpo legal citado-.
Finalmente, bajo el referido principio, es posible ordenar la cancelación de los costos de transporte, en eventos en los que los derroteros emolientes deban realizarse en lugares distintos al de residencia del(a) implorante, máxime cuando de conformidad con lo preceptuado por la Resolución 004480 de 27 de diciembre de 2012, expedida por el Ministerio del ámbito, la ciudad de Armenia se encuentra dentro del grupo de regiones a las que se les brinda una prima adicional para solventar el denotado concepto.
Así, descendiendo al conflicto que nos ocupa, se colige que la agenciada ANA TULIA está afiliada al régimen contributivo, de acuerdo con el soporte anejado sobre el tema a las sumarias (fl. 31, cdno. 1º). Igualmente, se constata, de acuerdo con los documentos obrantes en el informativo (fls. 6 a 10, cdno. ppal.), que la aducida ciudadana padece de una patología ocular, que no solamente responde a un alto nivel de gravedad, sino que además pone en evidente riesgo su calidad de vida y las condiciones de dignidad en las que debería desenvolverse, ora que por su avanzada edad es destinataria de una salvaguardia específica, resultando ineludible que en el caso planteado se ordenen y efectúen, a tenor de la codificación legal señalada en antes, la totalidad de derroteros encaminados a alcanzar su estabilización o alivio; orden que no únicamente se acompasa con el principio de integralidad previsto por la ya citada Ley 1751 y la directriz que exige otorgar los servicios necesitados por los adultos mayores, sin dilaciones ni límites administrativos, sino que también, contrario a lo asegurado por la organización impugnante, se muestra determinada, ya que se circunscribe a la puntual afección que ha sido detectada.
Por otro lado, es menester destacar que la sala de ninguna manera puede aceptar el argumento planteado por la mentada institución, enderezado a truncar la materialización de la aducida medida, consistente en que la misma genera un detrimento financiero del sistema, cuando es evidente que el desarrollo de las prestaciones impuestas, en oposición a lo alegado por esa dependencia, estará enfocado en el restablecimiento y bienestar de la paciente, aspectos conectados con una de las garantías fundantes que le asisten, es decir la aquí examinada, emergiendo éste como un interés de rango superior que por gozar de esa particular categoría desplaza, como se ha dicho oraciones atrás, móviles u obstáculos meramente presupuestales o burocráticos.
En definitiva, la decisión descrita es de recibo, ya que fue implementada con miras a lograr la adecuada rehabilitación de la Sra. MARÍN o al menos remediar en cierto grado su dolencia[2]. Con todo, valga aclarar, aspecto que se pasó por alto en el fallo de primer grado, que esa actividad estará restringida, no por el otrora atendible plan obligatorio del área, sino únicamente por los presupuestos de exclusión emanados de la ya enunciada Ley 1751.
Asimismo, se pone de presente, bajo las consideraciones que integran el actual pronunciamiento, que es procedente ordenar a la institución mencionada, como lo hizo el A quo, el pago de los costos de desplazamiento, toda vez que ello hará efectivo el acceso a los procesos médicos que se requieren, de manera continua y oportuna, sin que estos conceptos, como se ha expresado en antes, conlleven la autorización para la restitución de gastos.
D.- PRECISIÓN DEFINITORIA: Bajo esta secuencia de argumentos se suprimirá del num. 2º contenido en la providencia contradicha, el aparte que versó sobre el suministro de procedimientos no incluidos en el anterior catálogo de servicios y su recobro, ya que esta decisión no se compadece con lo dispuesto por la ya citada Ley Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud.
Seguidamente, se adicionará ese ordinal, en el sentido de disponer que el tratamiento integral que recibirá la actora no tendrá más limitaciones que las previstas por esa reglamentación. En lo restante, el fallo escrutado se mantendrá intacto. V.- DECISIÓN: En mérito de los razonamientos previamente esbozados y fundamentados, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - EXCLUIR del ord. “SEGUNDO” de la sentencia datada a 29 de abril del año que cursa, proferida dentro del litigio de marras por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el segmento concerniente a las atenciones excluidas del antiguo plan obligatorio de servicios y la devolución de su costo. SEGUNDO.- ADICIONAR la mentada determinación, indicándose que los procedimientos integrales ordenados a favor de la postulante no se someterán a más restricciones que las consagradas por el art. 15 de la Ley 1751 de 2015.
TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás el pronunciamiento referido. CUARTO.- NOTIFICAR lo hoy dictaminado a los participantes del litigio por el mecanismo más expedito y eficaz. QUINTO.- ENTREGAR copia auténtica de la providencia hoy emitida a la empresa censurante, conforme lo ha solicitado en el escrito de impugnación. SEXTO.- En su oportunidad, REMITIR el informativo a la H. Corte Constitucional, con el propósito de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Con incapacidad SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo T-419 de 25/05/2007, M.P. R. Escobar G. [2]. Idem., providencias T-233 de 31/03/2011, M.P. J. C. Henao P.; T-518 de 7/07/2006, M.P. M. G. Monroy C. y T-905 de 12/11/2010, M.P. G. E. Mendoza M., entre otras.