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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-000153-01/0321

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-06-03

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-000153-01/0321. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y decisión del instrumento de reproche entablado por una de las entidades suplicadas, o sea la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA-ASMET SALUD EPS-S, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia el día 29 de abril del hogaño, dentro del trámite de la referencia, instaurado por DANIELA SUÁREZ FLÓREZ contra la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO y la empresa inconforme.

II.- ETAPAS PROCESALES CUMPLIDAS: A.- LA TUTELA FORMULADA: La accionante, quien manifestó padecer un cuadro clínico de cálculos en la vesícula, solicitó se impusiera a las instituciones perseguidas la autorización del procedimiento quirúrgico prescrito en su momento y el suministro del tratamiento integral necesario para restablecerse de su afección, sin lugar al cobro de copagos o cuotas moderadoras.

B.- TRAYECTO DE PRIMER GRADO: La demanda impetrada fue admitida a través de auto adiado a 20 de abril último. En ese mismo contexto se concedió a los entes suplicados el interregno para que fijaran su posición en torno a los pedimentos ventilados y se vinculó a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS. C.- LAS CONTESTACIONES TRAÍDAS AL EXPEDIENTE: Tanto el organismo llamado al juicio como la dependencia departamental rogada expresaron que la materialización de la atención buscada no era de su incumbencia, sino que corría por cuenta de la EPS-S, la que por demás, a su parecer, debía garantizar los derechos fundamentales invocados, máxime cuando la intervención propugnada se hallaba cubierta por el plan aplicable.

Por su lado, el organismo promotor reclamado argumentó que en ningún momento negó la asistencia perseguida, ya que era de su conocimiento que se encontraba prevista en el POS. En ese sentido, señaló que ya se había autorizado su realización, configurándose, según afirmó, un hecho superado. Por último, solicitó que en caso de ordenarse la ejecución de procedimientos integrales se posibilitara el correspondiente recobro.

D.- LA SENTENCIA COMBATIDA: La jueza de instancia declaró la carencia actual de objeto, toda vez que, a tenor de sus consideraciones, se satisfizo la pretensión de la suplicante orientada a obtener la viabilización de su cirugía. No obstante lo anterior, conminó a ASMET SALUD a que otorgara a la asegurada el tratamiento integral para lograr su restablecimiento, con la posibilidad de efectuar el recobro ante el FOSYGA.

E.- LOS ARGUMENTOS DE DISENSO: Las diatribas expuestas por la organización disidente se centraron en que el despacho de origen, a tenor de sus consideraciones, había establecido erróneamente que la devolución de gastos respecto de los medicamentos, procedimientos y terapias no cobijados por el catálogo atendible debía efectuarse ante el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA, pese a que, en su criterio, entratándose del régimen subsidiado, dicha restitución tenía que tramitarse ante la correspondiente entidad territorial.

III.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: El colegiado le abrió las puertas del trámite a la protesta elevada mediante proveído calendado a 11 de mayo del presente año, sin que los participantes del pleito hubieran intervenido dentro de la fase adjetiva en marcha. IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: Como quiera que la judicatura surge como la superior jerárquica de la célula judicial de primer grado, cuenta con la potestad- deber para desatar la discusión. Ello, a la luz de lo estipulado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991.

B.- EL RESGUARDO CONSTITUCIONAL: Este mecanismo de protección fue consagrado por el art. 86 de la Obra Vértice y reglamentado en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, respondiendo a una serie de características que aparte de distinguirlo de otros instrumentos de similar estirpe, fijan sus alcances, a saber: primero, que se orienta a conjurar los actos y pretermisiones que impliquen una perturbación de atributos esenciales, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II de la citada Carta Política y los tocantes a la dignidad humana; segundo, que a raíz de su naturaleza residual, la posibilidad de acudir a él se encuentra supeditada a la ausencia de dispositivos alternos de defensa, salvo cuando se ha estructurado un daño irreparable, evento en el que será factible otorgar transitoriamente la salvaguardia; y, por último, que su solución se proferirá una vez agotado un proceso breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que termina con un fallo, el mismo que es impugnable, acatándose el principio de doble instancia, y susceptible de ser sometido a la revisión eventual que ejerce la Máxima Guardiana del Ordenamiento Supremo.

C.- EXAMEN DEL ASUNTO PARTICULAR: Finalizado el marco conceptual que debía elaborarse en cuanto a la herramienta de tuición propuesta, es factible adentrarse en el estudio del negocio concreto, determinando si la oficina demandada debe efectuar ante la pertinente organización territorial el recobro indicado en primera instancia; pregunta que se responderá negativamente, bajo las siguientes precisiones: Para comenzar, es pertinente anotar que los compromisos adquiridos por las entidades pertenecientes al sector aludido no están disciplinados únicamente por las cláusulas comportantes de los contratos suscritos con sus afiliados(as) o por directrices legales, sino que también se encuentran relacionados con la garantía de las dispensas esenciales involucradas en el ámbito, entre ellas la salud[1]; prerrogativa que actualmente es considerada como una prebenda medular.

Desde esta perspectiva, es inviable que los organismos en indicación esgriman argumentos puramente administrativos, presupuestales o logísticos para abstenerse de proporcionar derroteros curativos o medicamentos, habida cuenta que tales aspectos deben ceder ante un interés de rango preeminente, o sea la efectividad de atributos como el previamente enunciado, con más razón si las circunstancias afrontadas por el(a) paciente hacen impostergable la realización de los denotados itinerarios de recuperación o de control de una enfermedad, a fin de alcanzar y conservar la estabilidad física y psicológica.

Lo anterior, sin dejarse de lado que para la presente época, a partir de la expedición de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, es decir la Codificación Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud, únicamente se entienden eliminadas del compendio de tecnologías que deben desarrollar los organismos del área las tocantes a propósitos cosméticos o suntuarios no conectados con la capacidad funcional o vital de las personas, las que carezcan de evidencia científica sobre su seguridad, eficacia o efectividad clínica, aquéllas que no hayan sido avaladas por la correspondiente autoridad, las atenciones que se encuentren en fase de experimentación y las que deban ejecutarse en el exterior.

Ahora, descendiendo al conflicto que nos ocupa, cabe advertir delanteramente que es cierto que a la postulante se le deben suministrar la totalidad de tratamientos que requiera para alcanzar su curación o al menos el alivio de su patología, en razón de que ésta, conforme a los documentos anejados a las sumarias (fls. 3 a 8, cdno. ppal.), debe ser neutralizada de forma urgente, a raíz de los intensos dolores que le produce a la usuaria, amén que la misma lleva un lapso considerable de evolución, habiendo sido atendida la demandante en diversas ocasiones en el área de emergencias.

Esto, comprendiéndose que la orden aquí analizada se ajusta al parámetro de integralidad erigido por el artículo 8º de la prenombrada Ley 1751 de 2015, el cual exige la realización completa de los itinerarios paliativos enderezados a prevenir, morigerar o contrarrestar la enfermedad, sin importar su origen, como tampoco el modelo de financiación establecido por la legislación, máxime cuando la fragmentación de las asistencias del ramo está prohibida, ya que ello trancaría la recuperación del(a) afiliado(a).

Sin embargo, la judicatura de ninguna manera puede avalar la postura asumida por la jueza de origen, en el sentido de disponer que las prestaciones no previstas por el plan obligatorio serán desarrolladas por la organización disidente, con la posibilidad de recuperar lo invertido en ello, cuando es claro que, por una parte, el denotado catálogo de atenciones ha perdido vigor con la expedición de la aducida Normativa Estatutaria de Salud; y, por otra, que esa decisión no se compadece con lo señalado por el art. 15 de la codificación especificada, atinente a los precisos y exclusivos servicios que no pueden ser ofrecidos en el escenario aquí tratado, teniéndose que, contrario a lo manifestado por la A quo, los tratamientos integrales, lejos de estar sometidos a las restricciones del antiguo listado de derroteros curativos, tienen como único límite los criterios de exclusión reglados por el canon antes referido; circunstancia que de paso impide la viabilización de la anotada restitución de costos.

D.- DETERMINACIÓN ÚLTIMA: En mérito de las razones que preceden, se revocará el último aparte del num. 2º del fallo confutado, teniendo en cuenta que por su conducto la jueza de grado base autorizó tramitar las diligencias de devolución de las correspondientes sumas por los remedios, terapias y procesos médicos eliminados del POS, a pesar de que esa medida no se compadece con lo regulado por la tantas veces mencionada Ley 1751 del año en curso.

En su lugar, se establecerá que los trayectos paliativos integrales que se impusieron tendrán solamente como restricciones las preceptuadas por la referida norma. En lo demás, la sentencia fustigada se mantendrá ilesa. V.- DECISIÓN: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el último segmento del ord. “SEGUNDO” del pronunciamiento dictado dentro de este negocio por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia el pasado 29 de abril. SEGUNDO.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “Los tratamientos integrales decretados en beneficio de la afiliada se sujetarán a las limitaciones estatuidas por el art. 15 de la Ley 1751 de 2015”.

TERCERO. - CONFIRMAR en lo restante la determinación singularizada. CUARTO.- NOTIFICAR lo hoy definido a las partes por el medio más expedito y eficaz. QUINTO.- En el instante de ley, ENVIAR el paginario a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo T-419 de 25/05/2007, M.P. R. Escobar G.