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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00142-00/0372

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-06-18

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). Ref.: Acción de Tutela Nº 2015-00142-00/0372. I.- MÓVIL DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y definición de la solicitud de resguardo promovida por el Sr. ALBERTO CARDONA CASTRO, como agente oficioso de su progenitor, Sr. JULIO CÉSAR CARDONA MEDINA, contra el EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, con el objetivo de que fueran protegidas las prerrogativas fundamentales a la vida y a la salud.

II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO: El interesado manifestó que debido a que su padre, quien es militar pensionado y cuenta con 90 años de edad, había perdido el control de esfínteres, el médico tratante le prescribió el uso de los pañales especificados en el escrito introductorio, sin que las entidades suplicadas hubieran autorizado la entrega de los denotados aditamentos, lo cual, en su criterio, configuró la transgresión esgrimida.

De este modo, solicitó se concediera el amparo procurado, imponiéndose a las mentadas organizaciones el suministro de los insumos requeridos. B.- TRAYECTO IMPRESO POR EL COLEGIADO: La reclamación de salvaguardia impetrada fue admitida por la sala el pasado 4 de junio, otorgando a los organismos encartados la ocasión para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA RESPUESTA ALLEGADA AL PLENARIO: El ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD involucrado sostuvo que era inviable conceder los implementos buscados puesto que, a tenor de sus consideraciones, ellos estaban excluidos del respectivo manual de atenciones, ora que su suministro debía tramitarse ante el Comité Técnico Científico; procedimiento que, según sus afirmaciones, no podía ser desconocido por el operador jurisdiccional.

Finalmente, adujo que la tuición resultaba improcedente ante la ausencia de la vulneración alegada y la inexistencia de un perjuicio irremediable. III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: En vista de que una de las oficinas convocadas pertenece al nivel nacional, se infiere que la corporación está revestida de la facultad para desatar la controversia -num. 1º, art. 1º, Decreto 1382 de 2000-.

B.- LA HERRAMIENTA DE PRESERVACIÓN EJERCIDA: Frente a este instrumento jurídico, es necesario advertir, conforme a lo estipulado por el art. 86 Superior, que lo consagró, y lo preceptuado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que lo reglamentaron en el ámbito legal, que él responde a una serie de características que fijan sus alcances y lo diferencian de otros mecanismos de similar estirpe, a saber: uno, que se endereza a contrarrestar las actividades y omisiones que implican la transgresión de atributos prioritarios, es decir los erigidos por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y los conectados con la dignidad humana; dos, que su procedencia depende de la inexistencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se estructura un perjuicio insalvable, ante lo cual es viable otorgar transitoriamente el restablecimiento; y, por último, que se resuelve previa la evacuación de un derrotero preferente, breve y sumario, compuesto por intervalos perentorios y que finaliza con una sentencia, la cual es impugnable, en atención al principio de doble instancia, y proclive de ser sometida a la eventual revisión ejercida por la Máxima Guardiana del Ordenamiento Básico.

C.- ESTUDIO DEL ASUNTO CONCRETO: Establecidos los alcances de la figura tuitiva interpuesta, es menester que la superioridad se introduzca en el estudio del caso puntual, en cuyo marco determinará si se estructuró la violación denunciada; cuestionamiento que se contestará de manera positiva, a la luz de las consideraciones sustentadas a continuación: De entrada, conviene destacar que la salud es un derecho fundamental autónomo[1], del cual se desprenden una serie de prestaciones de índole subjetiva, establecidas por la Codificación Fundante y el bloque de constitucionalidad, exigibles a través del amparo supralegal[2]; asistencias cuya finalidad primordial es lograr la normalidad funcional de la persona, en los planos mental y físico, lo cual se alcanzará a través de la realización de los servicios quirúrgicos, terapéuticos y hospitalarios que el(la) paciente requiera para contrarrestar los efectos nocivos de su enfermedad[3].

Así, entratándose de instituciones como las hoy demandadas, debe anotarse que de conformidad con lo normado por el Decreto 1795 de 2000, les incumbe implementar un sistema de sanidad, encargado de proporcionar los medios necesarios para sortear las situaciones en las que el personal activo, los(as) miembros retirados(as), los(as) pensionados(as) y los(as) beneficiarios(as) vean comprometido su bienestar corporal y psicológico; eventos en los cuales deben desarrollarse actividades relacionadas con la promoción y preservación de la salud y la rehabilitación del(a) usuario(a), de manera oportuna, adecuada y eficiente, particularmente respecto de quienes se encuentren en un estado de debilidad manifiesta[4].

Con todo, no puede olvidarse en el contexto del que se viene tratando que al entrar en vigencia la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, es decir el Compendio Estatutario del Derecho Fundamental a la Salud, cuyo campo de aplicación se extiende a las entidades que integran el sistema de salud de las fuerzas militares -art. 3º-, el catálogo de asistencias a cargo de los referidos entes ha perdido vigor, de manera que únicamente se entienden eliminadas del conjunto de tecnologías que deben desarrollar tales organismos las tocantes a propósitos cosméticos o suntuarios no conectados con la capacidad funcional o vital de las personas, las que carezcan de evidencia científica sobre su seguridad, eficacia o efectividad clínica, aquéllas que no hayan sido avaladas por la correspondiente autoridad, las atenciones que se encuentren en fase de experimentación y las que deban ejecutarse en el exterior, amén que si el asunto trata sobre sujetos de especial protección, entre ellos la población adulta mayor, recibirán las prestaciones que necesiten sin restricciones administrativas o económicas -arts. 11 y 15 del cuerpo legal citado-.

Por otra parte, en el ámbito abordado ha de aplicarse el principio de la integralidad, es decir que deben adelantarse de manera completa los itinerarios paliativos enderezados a prevenir, morigerar o curar la enfermedad padecida, con independencia del origen de la patología, estando prohibida la fragmentación de los servicios en desmedro de la recuperación del(a) paciente -art. 8 ibidem-.

En ese orden de ideas, de cara al negocio que nos concita, observa el colegiado que efectivamente se originó la conculcación argüida, toda vez que, no obstante el galeno tratante prescribió los accesorios requeridos por el afectado con el objeto de disminuir las consecuencias de su padecimiento (fl. 5 cdno. ppal.), el ente de sanidad dotado de la competencia para emprender esa actividad se abstuvo de facilitar los prenombrados implementos, pasando por alto la urgencia o premura de la dolencia sufrida por el citado ciudadano. Asimismo, conviene precisar que los insumos propugnados de ninguna manera se encasillan en los que la normativa previamente especificada ha catalogado como ajenos al grupo de elementos que le atañe suministrar a las entidades facultadas para ello, de manera que en el contexto puntual la organización aludida indiscutiblemente debe proporcionarlos, más al observarse que el agenciado es destinatario de la salvaguardia específica referida con antelación, en virtud de que, según lo acreditado en el plenario (fl. 7 cdno. 1), cuenta con una edad avanzada; circunstancia que a la luz de la regulación comentada exige que se le entreguen los aditamentos de rigor, sin obstáculos o cortapisas, en tanto que una demora al respecto tornará más dificultosa la situación auscultada, en contravía del postulado superior aquí examinado y las condiciones de dignidad que deben ser garantizadas al usuario.

Finalmente, resulta pertinente manifestar que es del resorte de la mentada institución desplegar la totalidad de los trayectos emolientes que necesite el Sr. JULIO CÉSAR, con miras a lograr su adecuada rehabilitación o al menos contrarrestar en cierto grado su afección[5]; actuaciones que estarán restringidas únicamente por los presupuestos de exclusión estatuidos por la ya enunciada Ley 1751 y que se precisaron líneas antes.

D.- DETERMINACIÓN FINAL: Con apoyo en las explicaciones que preceden, se brindará la preservación buscada, ordenándose al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, dependencia dotada de la potestad para el efecto, que en el intervalo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice y entregue los pañales solicitados.

Adicionalmente, llevará a cabo el tratamiento integral que requiera el paciente, a fin de paliar la patología que le fue detectada y sobre la que versa la actual litis, práctica que estará limitada exclusivamente por las restricciones erigidas por la codificación señalada locuciones delanteras. IV.- DECISIÓN: En mérito de las apreciaciones que componen la providencia en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- CONCEDER la tutela pedida por el Sr. ALBERTO CARDONA CASTRO, como agente oficioso de su ascendiente, Sr. JULIO CÉSAR CARDONA MEDINA, frente al EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR a la segunda entidad mencionada que en el lapso perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento de este fallo autorice y suministre los pañales recetados al usuario, en las cantidades y calidades prescritas.

Igualmente, en el mismo intervalo, adelantará las actividades enderezadas a realizar las asistencias médicas integrales que el usuario requiera para lograr su restablecimiento o en aras de menguar los efectos nocivos de la dolencia diagnosticada, lo cual encontrará limitación solamente en las exclusiones previstas por la Ley 1751 de 2015.

Tercero.- NOTIFICAR a los enfrentados sobre lo aquí definido a través del mecanismo más expedito y eficaz. Cuarto.- Si este pronunciamiento no es impugnado, REMITIR los infolios a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO En uso de permiso CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., determinación T-237 de 6/04/2010, M.P. L. E. Vargas S. [2]. CSJ Civil, fallo de 27/01/2011, M.P. P. O. Munar C. [3].

C Const., pronunciamiento T-415 de 25/06/2009, M.P. L. E. Vargas S. [4]. CSJ Laboral, fallo T-807 de 8/10/2010, M.P. G. E. Mendoza M. [5]. C Const., providencias T-233 de 31/03/2011, M.P. J. C. Henao P.; T-518 de 7/07/2006, M.P. M. G. Monroy C. y T-905 de 12/11/2010, M.P. G. E. Mendoza M., entre otras.