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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-000117-00/0326

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-06-03

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Ref.: Acción de Tutela Nº 2015-000117-00/0326. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y definición del accionamiento de resguardo propuesto por el Sr. DAVID ALEJANDRO ISAZA HERNÁNDEZ frente a la POLICÍA NACIONAL y la ESCUELA GENERAL DE OPERACIONES BRIGADIER GENERAL JAIME RAMÍREZ GÓMEZ, buscando fueran protegidas sus prerrogativas fundamentales a la salud, al debido proceso y de petición. II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LA RECLAMACIÓN DE SALVAGUARDIA: El implorante relató que en el desarrollo de las actividades asignadas como auxiliar de policía, se le originó una hernia, indicando que las organizaciones pretendidas no le brindaron las asistencias necesarias tendientes a paliar dicha afección, ora que lo desvincularon, sin haber otorgado una solución ante las circunstancias expuestas, pese a que impetró pedimento con ese fin, el cual, a tenor de sus consideraciones, no fue resuelto de fondo.

De ese modo, pidió se ordenara a los entes reclamados el desarrollo de un tratamiento integral, además de su reintegro, o en su defecto, que le expidieran a título gratuito la libreta militar, compensándole en dinero el tiempo laborado. B.- ACTOS PROCESALES EFECTUADOS: La judicatura admitió la guarda impetrada mediante proveído calendado a 20 de mayo de la anualidad que corre, concediendo a los organismos pretendidos el intervalo para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA RESPUESTA TRAÍDA AL EXPEDIENTE: La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL TOLIMA manifestó que en ningún momento se negaron las prestaciones médicas solicitadas por el actor, toda vez que, conforme a sus alegaciones, en el momento de rigor se expidió la correspondiente certificación para que el mentado postulante procediera a tramitar la autorización del servicio ante la pertinente oficina regional, al tiempo que debía actualizar sus datos, por haber cambiado el sitio de residencia. Igualmente, afirmó que el impetrante jamás asistió a la Junta Médico Laboral fijada y que ella carecía de la facultad para expedir el documento castrense procurado.

Desde esa óptica, adujo que no se había configurado la transgresión esgrimida. III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: En punto a este aspecto, conviene advertir que la sala efectivamente cuenta con la potestad para dirimir el asunto, en tanto que uno de los órganos convocados pertenece al nivel nacional -num. 1º, art. 1º, Decreto 1382 de 2000-.

B.- LA HERRAMIENTA DE PROTECCIÓN UTILIZADA: Respecto de esa temática, conviene precisar que la forma de salvaguardia utilizada fue consagrada por el art. 86 Superior y reglada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos que permiten inferir sus principales características, las cuales la diferencian de otros mecanismos de similar estirpe y fijan sus alcances.

Así, entre las denotadas particularidades están las enlistadas seguidamente: primero, que se orienta a conjurar los actos y omisiones que signifiquen un desconocimiento de derechos esenciales, o sea los erigidos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Vértice y los tocantes a la dignidad del ser humano; segundo, que en virtud de la naturaleza subsidiaria que la informa, su procedencia depende de que no existan medios alternos de defensa, excepto cuando se configura un daño irremediable, es decir un menoscabo que por su urgencia y gravedad torne impostergable la intervención del(a) juez(a)constitucional, a fin de que conceda transitoriamente el amparo; y, para terminar, que se dirime previo el agotamiento de un trámite breve, sumario y preferente, el mismo que termina con una sentencia, frente a la cual es pertinente manifestar que puede ser controvertida en segunda instancia y que es susceptible de ser sometida a la eventual revisión contemplada en el presente ámbito.

C.- CONSIDERACIONES EN CUANTO AL LITIGIO CONCRETO: Terminado el marco conceptual que debía elaborarse en torno al accionamiento propuesto, conviene que el colegiado se adentre en el estudio del caso de autos, en cuyo entorno ha de establecer si efectivamente se gestó la vulneración esgrimida; pregunta que se contesta de manera parcialmente positiva, con fundamento en las reflexiones que siguen: Inicialmente, conviene destacar que para las actuales datas se ha catalogada a la salud como una prebenda medular, de la cual se desprenden una serie de prestaciones de carácter subjetivo, instituidas por la Codificación Básica y el bloque de constitucionalidad, exigibles a través del resguardo supralegal[1]; asistencias cuyo objetivo esencial es procurar la normalidad funcional de la persona, en los planos mental y físico, lo cual se logrará a través de la realización de los servicios quirúrgicos, terapéuticos y hospitalarios que el(a) paciente requiera para contrarrestar los efectos nocivos de su afección[2]; aspecto que se acompasa con el principio de integralidad estatuido por el art. 8º de la Normativa Estatutaria del Derecho Fundamental comentado o Ley 1751 del hogaño. Ahora, entratándose de instituciones como las hoy demandadas, ha de anotarse que de conformidad con lo normado por el Decreto 1795 de 2000, les incumbe implementar un sistema de sanidad, encargado de proporcionar los medios necesarios para sortear las situaciones en las que el personal activo, los(as) miembros retirados(as), los(as) pensionados(as) y los(as) beneficiarios(as) vean comprometido su bienestar corporal y psicológico; eventos en los cuales deben desarrollarse actividades relacionadas con la promoción y preservación de la salud y la rehabilitación del(a) afectado(a), de manera oportuna, continua y eficiente, particularmente respecto de quienes se encuentren en estado de debilidad manifiesta[3].

Sin embargo, es necesario que el(a) paciente adelante las gestiones que corren por su cuenta, para efectos de obtener las atenciones que necesite, en aras de contrarrestar los efectos de su enfermedad. En otras palabras, se exige por parte de aquél(la) un mínimo de diligencia, enderezado a poner en marcha los estamentos implementados, los cuales a su vez desarrollarán los tratamientos que se requieran y suministrarán los remedios y elementos terapéuticos indispensables para lograr la recuperación del(a) usuario(a).

Por otro lado, no debe perderse de vista que en los eventos en que la persona adscrita a organizaciones como la aquí perseguida sufra una lesión, es necesario que la respectiva dependencia adelante las tramitaciones encaminadas a realizar la Junta Médico Laboral, con miras a tomar las decisiones que sean pertinentes en cuanto a la situación –art. 19 del Decreto 1796 de 2000-; actuación que debe llevarse a cabo de manera diligente y con plena observancia de las preceptivas regentes de la materia, a fin de que las determinaciones allí expedidas tengan validez.

Lo anterior, con el objeto de preservar la garantía fundante del debido proceso, prevista por el art. 29 de la Carta Política; atributo que a más de ser de aplicación inmediata, exige a los entes públicos que respeten las ritualidades, requisitos y términos estipulados por la legislación al momento de desplegar los procedimientos que son de su resorte[4].

Puestas de este modo las cosas, de cara al asunto concreto, se observa que la primera garantía estudiada, es decir la salud, no ha sido conculcada. En ese sentido, conviene expresar que es cierto que al implorante le fue diagnosticada en su momento una hernia umbilical sintomática, a raíz de la cual se efectuó el correspondiente examen clínico y la ESCUELA NACIONAL DE OPERACIONES aquí involucrada dispuso su desvinculación (fls. 5,6, 8 y 9, cdno. ppal.).

Empero, de ninguna manera puede sostenerse que frente a la denotada patología se hubiera dejado de ejecutar una asistencia médica ya recetada o que las entidades implicadas se hayan negado a materializar prestaciones, cuando el deprecante, aunque se expidió la constancia de afiliación al subsistema de salud de la POLICÍA NACIONAL (fls. 17 y 39, cdno. 1º), explicándosele que con dicho soporte debía acercarse a la pertinente oficina policial del actual departamento (fl. 13 ejusdem), nunca efectuó actividad alguna, encaminada a obtener citas médicas, procedimientos emolientes u otras tecnologías, con miras a conjurar el avance de su dolencia, por ende lograr una mejoría en su estado de salud.

En otras palabras, el peticionario en lo absoluto se interesó por desplegar en este específico contexto el mínimo de actos que eran de su incumbencia, sin que por consiguiente pueda pretender que, a pesar de su desidia, los organismos demandados por iniciativa propia emprendan prácticas orientadas a alcanzar su restablecimiento, menos es factible que les enrostre un comportamiento negligente o una pretermisión frente a la materialización de servicios que ni siquiera se han solicitado.

Desde esta óptica, se subraya que es inviable deducir la configuración de la violación endilgada en el campo aquí aludido. No obstante, en lo que concierne a la realización de la correspondiente reunión de especialistas, en la que se evaluará el caso del actor, la sala colige que realmente se presentó la transgresión del debido proceso, puesto que ésta no se ha llevado a cabo, presentándose en ese escenario una dilación injustificada dentro del trayecto que debía adelantarse sobre el particular, máxime al recordarse que la actuación echada de menos es ineludible, habida cuenta que a través de ella se resolverá la problemática afrontada por el exuniformado, evitándose que ésta, como ha ocurrido hasta ahora, quede en indefinición. Ahora, aunque la competente ÁREA DE SANIDAD ha manifestado que ya citó al pretensor para efectos de realizar la junta comentada, el plenario carece de instrumentos de convicción que acrediten que esa convocatoria verdaderamente se desarrolló y que, como lo ha alegado, el impetrante dejó de asistir, amén que según lo estipulado por el art. 20 del antes mentado Decreto 1796 de 2000, de haberse generado la descrita circunstancia, lo procedente es llamar a una segunda sesión, la cual, de no concurrir el sujeto que será evaluado, se realizará sin su presencia, con fundamento en los soportes existentes; itinerario que jamás se agotó dentro del expediente.

En definitiva, en torno a este último aspecto sí se estructuró el socavamiento argüido. Finalmente, es menester que la corporación se refiera a otros argumentos que comportan la acción promovida, los cuales, valga decirlo desde ya, no pueden salir airosos, a la luz de los motivos esbozados así: uno, que en el paginario se avista que jamás fue quebrantada la prerrogativa basilar de petición, puesto que ante la reclamación interpuesta en su momento por el suplicante (fls. 3 y 4, 1er. tomo), el extremo perseguido emitió una respuesta suficiente, congruente con lo procurado y efectiva, la cual fue acompañada con los anexos de rigor y debidamente comunicada al rogante, quien la aportó al informativo (fls. 13 a 22 ibidem); y, dos, que es inviable ordenar por la vía hoy planteada que las entidades encartadas expidan la libreta militar del incoante, dispongan su reintegro y retribuyan el tiempo laborado, toda vez que, en cuanto al primer item, aquellos organismos carecen de la potestad para hacerlo, recayendo esa facultad sobre el EJÉRCITO NACIONAL –Ley 48 de 1993-, mientras que las restantes pretensiones, por ser de rango netamente legal y económico, deben ventilarse en el escenario propicio para su dilucidación, no por conducto del amparo que nos ocupa, con mayores veras al recordarse que éste, en razón de la índole residual que lo arropa, de ninguna manera puede sustituir aquellos medios jurídicos.

D.- CONCLUSIÓN: En mérito de las apreciaciones que anteceden, se brindará la custodia propugnada, pero únicamente en cuanto al derecho fundamental al debido proceso, ordenándose a la escuela nombrada con antelación, donde el deprecante se desempeñó como auxiliar de policía, que en el lapso de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia programe la Junta Médico Laboral, a fin de solucionar el caso del mencionado ciudadano. En lo restante, la tuición buscada se denegará. Con todo, se requerirá al petente para que desarrolle las actividades que le conciernen, con miras a obtener las prestaciones médicas que necesita.

IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las reflexiones que integran este pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- CONCEDER la tutela pedida por el Sr. DAVID ALEJANDRO ISAZA HERNÁNDEZ frente a la POLICÍA NACIONAL y la ESCUELA NACIONAL DE OPERACIONES BRIGADIER GENERAL JAIME RAMÍREZ GÓMEZ, en cuanto a la prerrogativa esencial al debido proceso. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR a la segunda entidad mencionada que en el lapso perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento de este fallo efectúe la Junta Médico Laboral, que tomará las decisiones de rigor en cuanto a la situación en que se halla el demandante.

Tercero.- NEGAR la salvaguardia en torno a las dispensas primordiales a la salud y de petición. Cuarto.- REQUERIR al implorante para efectos de que adelante las diligencias que son de su esfera, a fin de que le sean suministradas las respectivas asistencias médicas. Quinto.- NOTICIAR esta determinación a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz.

Sexto.- Si la actual providencia no es impugnada, ENVIAR las sumarias a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Con incapacidad SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ Civil, fallo de 27/01/2011, M.P. P. O. Munar C. [2]. C Const., pronunciamiento T-415 de 25/06/2009, M.P. L. E. Vargas S. [3].

CSJ Laboral, fallo T-807 de 8/10/2010¸ M.P. G. E. Mendoza M. [4]. Ibidem, providencias C-540 de 23/10/1997, M.P. H. Herrera V., y T-982 de 8/10/2004, M. P. R. Escobar G.