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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-000189-01/0384

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-06-26

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-000189-01/0384. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Surge como tal el estudio y solución del instrumento de protesta entablado por una de las entidades perseguidas, es decir el MUNICIPIO DE ARMENIA- SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, en cuanto al fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad el día 20 de mayo de la anualidad que cursa, dentro del conflicto inserto en la referencia, promovido por la Sra. ASNORALIA URRUTIA MURILLO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y la entidad inconforme.

II.- RITUALIDADES EFECTUADAS: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: En su relato, la postulante adujo que radicó un pedimento ante los organismos rogados, a fin de que se le brindara la ayuda humanitaria a la que en su sentir tenía derecho, poniendo de presente su calidad de víctima del desplazamiento forzado y la posibilidad que, conforme a sus alegaciones, le asistía a ella y a su núcleo familiar de recibir asistencia inmediata debido a las condiciones de vulnerabilidad en que se hallaban.

Por otro lado, señaló que la solicitud referida no fue resuelta, por lo cual procuró le fuera concedido el amparo aquí reclamado. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente admitió la acción formulada a través de proveído calendado a 11 de mayo del hogaño, otorgando a los entes accionados la oportunidad para que emprendieran su defensa.

C.- LA CONTESTACIÓN ALLEGADA AL EXPEDIENTE: La organización territorial encartada sostuvo que le entregó a la accionante los paquetes y auxilios a que en su criterio había lugar, bajo los parámetros regentes de la materia. En ese sentido, manifestó que no cometió la vulneración endilgada. Por su lado, la UNIDAD comprometida guardó silencio.

D.- EL FALLO COMBATIDO: El juzgador de origen concedió la protección buscada, conminando a las dependencias involucradas a que en el término perentorio allí indicado emitieran una respuesta de fondo en torno a lo solicitado por la deprecante, toda vez que, a tenor de sus consideraciones, hasta el momento no se había solucionado efectivamente la reclamación impetrada por aquella ciudadana, estructurándose por ende la transgresión esgrimida.

E.- LA RÉPLICA INCOADA: La división municipal suplicada insistió en que satisfizo las pretensiones de la interesada en el marco de las competencias que le habían sido asignadas, razón por la cual buscó que se la exonerara de las súplicas ventiladas. III.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: El colegiado le abrió las puertas del trámite a la protesta elevada mediante proveído calendado a 10 de junio del presente año, sin que los participantes del pleito hubieran intervenido dentro de la fase adjetiva en marcha.

IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: Como quiera que la judicatura surge como la superior jerárquica de la célula judicial de primer grado, cuenta con la potestad- deber para desatar la discusión. Ello, a la luz de lo estipulado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991. B.- EL RESGUARDO CONSTITUCIONAL: Este mecanismo de protección fue consagrado por el art. 86 de la Obra Vértice y reglamentado en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, respondiendo a una serie de características que aparte de distinguirlo de otros instrumentos de similar estirpe, fijan sus alcances, a saber: primero, que se orienta a conjurar los actos y pretermisiones que impliquen una perturbación de atributos esenciales, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II de la citada Carta Política y los tocantes a la dignidad humana; segundo, que a raíz de su naturaleza residual, la posibilidad de acudir a él se encuentra supeditada a la ausencia de dispositivos alternos de defensa, salvo cuando se ha estructurado un daño irreparable, evento en el que será factible otorgar transitoriamente la salvaguardia; y, por último, que su solución se proferirá una vez agotado un proceso breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que termina con un fallo, el mismo que es impugnable, acatándose el principio de doble instancia, y susceptible de ser sometido a la revisión eventual que ejerce la Máxima Guardiana del Ordenamiento Supremo.

C.- EXAMEN DEL ASUNTO PARTICULAR: Finalizado el marco conceptual que debía elaborarse en cuanto a la herramienta de tuición propuesta, es preciso que el colegiado examine la contienda de autos, siendo que en ese entorno le atañe determinar si efectivamente se generó la conculcación alegada; pregunta que se responderá positivamente, a tenor de las consideraciones esbozadas y sustentadas a continuación: Para empezar, ha de advertirse que es innegable el estado de vulnerabilidad e indefensión en el que se hallan las personas que se han visto compelidas a abandonar, en razón de hechos violentos, los lugares que habitaban, en tanto que sus condiciones fácticas son gravosas y apremiantes.

En ese sentido, considerándose tales circunstancias, aquellos(as) ciudadanos(as) han de recibir por parte de las autoridades estatales una protección especial, utilizándose para el efecto los mecanismos que la legislación ha previsto con los propósitos de morigerar las injustas cargas que los(as) mencionados(as) han sido abocados a soportar y de disminuir el impacto producido por el desarraigo forzado, satisfaciéndose las necesidades más urgentes en el escenario descrito y proporcionándose la atención que los(as) afectados(as) requieran en aras de alcanzar nuevamente la estabilidad económica y social[1].

Esto, con mayores veras al considerarse que cuando un(a) sujeto es obligado(a) a dejar la zona donde residía y llevaba a cabo sus actividades productivas se ponen en entredicho diversos iusfundamentales, entre los que se destacan la integridad física, el mínimo vital, la seguridad y la libertad personal, cuyo restablecimiento debe procurarse de manera urgente, en tanto que la situación de marginalidad, exclusión y debilidad generada por el fenómeno comentado no puede mantenerse por un lapso prolongado, lo cual exige el desarrollo pronto y oportuno de las políticas y proyectos implementados para paliar el sistemático socavamiento de las dispensas mínimas ya enunciadas.

Por otro lado, es pertinente resaltar, lo que también resulta de interés para la litis, que entre las garantías que deben hacerse efectivas a favor de la población víctima del desplazamiento forzado está el derecho de petición, tomándose en consideración, como ya se ha dicho, que quienes estuvieran inmersos en ese tipo de trasgresión deben recibir de manera pronta las ayudas establecidas por la legislación y ser incluidos(as) en los programas establecidos dentro del ramo, de modo que los requerimientos que instauran sobre el particular tienen que ser saldados de manera suficiente, congruente y efectiva, en el plazo contemplado para esos efectos, entendiéndose que se configurará la vulneración de la mentada prerrogativa en el evento de que no se hubieran satisfecho las reclamaciones impetradas por el(a) solicitante, bajo los parámetros ya vistos[2].

Ahora, de cara a la contienda que nos ocupa, se verifica que la demandante, actuando a través de la Defensoría del Pueblo, elevó una petitoria enderezada a que se la inscribiera en el competente registro y se le proporcionaran los beneficios de alimentación y vivienda; escrito que fue instado el día 11 de febrero del hogaño (fls. 6 y 7, cdno. ppal.).

Así, frente a ese panorama la SECRETARÍA encartada, envió un oficio, en el que manifestó que una vez contara con los elementos requeridos procedería a solucionar la solicitud entablada (fl. 8 ibidem), sin que hasta la presente fecha se hubieran satisfecho de fondo las pretensiones incoadas; conclusión a la que se arriba, por cuanto el expediente está desprovisto de instrumentos de persuasión que indiquen que efectivamente se expidió la contestación de mérito aludida, lo que de suyo lleva a pregonar la estructuración de la pretermisión violatoria descrita en el libelo postulativo.

Lo anterior, pese a que si bien la oficina municipal involucrada otorgó en su momento los auxilios de aseo, cocina y alimentación, de ninguna manera puede tomarse tal actuación como una forma de sortear la omisión ya descrita, puesto que con ello en lo absoluto se dirime lo procurado por la rogante, lo cual, se insiste, está enfocado en su inscripción dentro de la base de datos de los perjudicados por el desplazamiento forzado y la entrega de componentes disímiles a los señalados.

D.- INFERENCIA CONCLUSIVA: En consecuencia, con apoyo en las reflexiones acabadas de compendiar y soportar, la sala confirmará el fallo rebatido, puesto que las razones delineadas en él coincidieron con las ahora expuestas. V.- DECISIÓN: En mérito de las disquisiciones diseminadas a lo largo de los apartes motivos que integran esta providencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad, como en efecto se hace, la sentencia dictada el día 20 de mayo de la anualidad que corre, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en punto al litigio abordado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes lo hoy decidido por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En el instante de rigor, ENVIAR la infoliatura a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se realice su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO Con incapacidad CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamientos T-150 de 5/03/2010, M.P. N. Pinilla P., T- 473 de 16/06/2010, M.P. J. I. Palacio P. y T-182 de 8/03/2012, M.P. M. V. Calle C. [2].

Corp. cit., sentencias T - 448 de 6/06/2006, M. P. J. Araujo R., y T- 161 de 10/03/2011, M.P. H. A. Sierra P.