TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015). Ref.: Acción de Tutela Nº 2015-00159-00/0403. I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo es el estudio y decisión de la solicitud de salvaguardia propuesta por JOSÉ LUIS ESCOBAR POSSO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, procurando fueran restablecidos sus derechos esenciales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. II.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: El rogante manifestó que presentó una demanda ante la célula jurisdiccional encartada, enderezada a que le fueran reconocidos los denominados incrementos pensionales, teniéndose, según su relato, que aquel despacho decidió remitir el expediente, por motivos de competencia, a los juzgadores laborales de la ciudad de Bogotá D.C., sin tomar en cuenta, en su criterio, que la reclamación administrativa se efectuó en la presente latitud.
Adicionalmente, el actor indicó que agotó en su momento los recursos a que había lugar, sin que la aducida determinación se hubiera cambiado. En definitiva, con estribo en estos acontecimientos, alegó la configuración de la vulneración esgrimida. B.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: La demanda de protección instaurada se admitió el pasado 19 de junio, otorgándose al extremo encartado la ocasión para que emprendiera su defensa.
C.- LA POSTURA DE LA AUTORIDAD INVOLUCRADA: La jueza perseguida adujo que en el plenario no se habían reunido los requerimientos que hacían procedente el accionamiento entablado. En ese sentido, expresó que la definición combatida, lejos de presentar irregularidades proclives de ser contrarrestadas por vía de resguardo, se cimentó en criterios jurisprudenciales vertidos sobre la materia.
III.- APRECIACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La sala, como superior funcional de la entidad jurisdiccional comprometida, cuenta con la facultad para desatar el pleito entablado. Esto, según lo estipulado por el art. 1º-2 del Decreto 1382 de 2000. B.- LA HERRAMIENTA TUITIVA FORMULADA: La figura de preservación utilizada, la misma que fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política, y reglamentada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se endereza a contrarrestar los actos y omisiones que impliquen una conculcación de prerrogativas medulares, es decir las estipuladas por el Capítulo I, Título II del enunciado Ordenamiento Fundante y las relacionadas con la dignidad humana.
Por otro lado, es pertinente recordar que la mentada herramienta jurídica responde a una naturaleza pública, excepcional y subsidiaria, y que su solución se producirá después de agotarse un itinerario sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culminan con una sentencia, la cual es impugnable, en aplicación del postulado de doble instancia, y susceptible de ser revisada eventualmente por la Cúspide de la Justicia Constitucional.
C.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: Establecidos los alcances de la forma de restauración invocada, es pertinente que la sala incursione por el estudio del conflicto planteado, en cuyo ámbito determinará si la guarda solicitada resulta procedente; inquietud que se solucionará negativamente, a la luz de las reflexiones esbozadas y soportadas de la siguiente manera: Inicialmente, conviene recordar que las actuaciones y determinaciones judiciales pueden ser cuestionadas por vía del amparo de talante superior, siempre que concurran los presupuestos generales y específicos de viabilidad[1], encontrándose que la primera categoría de requisitos mencionada comprende, entre otros, el relacionado con la índole subsidiaria de la preservación invocada.
Desde esta perspectiva, se comprende que resulta factible acudir a la modalidad tuitiva que nos concita, bajo la condición de que el(a) demandante carezca de mecanismos alternos para lograr que su situación sea resuelta, salvo cuando se configura un menoscabo irredimible, o sea un perjuicio cierto, inminente y grave, que torne forzosa la intervención del(a) juzgador(a) tutelar.
Empero, por regla de principio, las cuestiones suscitadas dentro de un trayecto definido serán dirimidas en su contexto natural, esto es al interior del juicio, bajo el conocimiento del(a) respectivo(a) fallador(a) y evacuándose para alcanzar ese cometido los medios tipificados por la legislación, recorriéndose y agotándose tales vías, antes que la ya citada tutela[2], puesto que la raigambre excepcional de esta figura de protección impide que ella sea interpuesta con la finalidad de desplazar o evadir los denotados itinerarios; regla que también tiene cabida en los eventos en que se avista que el pertinente derrotero se encuentra en boga, puesto que de proferirse una decisión de salvaguardia sobre el tema que aún se halla en estudio bajo tal trayecto, implicaría anticipar una solución del asunto, aparte que con ello, el(a) enjuiciador(a) constitucional invadiría la esfera propia del(a) funcionario(a) jurisdiccional revestido de la facultad para desatar el punto objeto de discusión, convirtiendo el resguardo, sin que ello resulte ajustado a la filosofía de su institucionalización, en una vía paralela y adicional a las existentes[3].
Ahora bien, aquella última circunstancia es la que se ha generado en el marco del actual informativo, habida cuenta que a raíz de que el juzgado encartado declaró que carecía de la potestad para conocer la demanda entablada por el interesado, ordenó su remisión en reparto a los entes impartidores de justicia homólogos de la ciudad de Bogotá D.C., que, según dijo, cuentan con el poder-deber para ello, siendo que la agencia judicial a la que le sea asignada la controversia, en el evento de no compartir la postura descrita, formulará a su vez el correspondiente conflicto de competencia, a tenor de lo estatuido por el art. 148 Ritual Civil, atendible en la esfera laboral por analogía –art. 145 Adjetivo del Trabajo-; discusión que será dilucidada por la respectiva autoridad del ámbito.
Puestas de esa manera las cosas, resultaría prematuro que este enjuiciador colectivo, hallándose en curso la denotada actuación, profiera una medida sobre el particular, como mal se ha procurado en sede de amparo, sin tomarse en cuenta que tal instrumento de rango superior, a tenor de lo visto, es de carácter residual, lo cual impide, se insiste, que en su contexto se adelanten determinaciones que deben ser proferidas en la escena y bajo los ritos erigidos por la legislación, como ocurre precisamente con la definición de la susodicha competencia para tramitar el negocio procesal.
En definitiva, la tuición de marras es improcedente, con mayores veras al considerarse que de proferirse una decisión por ese conducto, se pondría fin a un procedimiento que, además de encontrarse todavía vigente, no podría ser reemplazado por ella, so pena de provocarse un desquiciamiento de los dispositivos legales, la organización jurisdiccional y los estamentos previstos por el ordenamiento patrio.
D.- PRECISIÓN FINAL: En este orden de ideas, se declarará la inviabilidad del restablecimiento solicitado. IV.- DECISIÓN: En mérito de los razonamientos que integran el pronunciamiento en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR improcedente la tutela instada. Segundo.- NOTIFICAR a las partes lo ahora dictaminado por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si este fallo no es impugnado, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional, a fin de que se lleve a cabo su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Con incapacidad SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [2]. CSJ Civil, providencia de 27/03/2007, M.P. J. A. Arrubla P. [3].
Idem., decisión de 31/07/2009, M.P. P. O. Munar C.