Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00154-00/0395

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-06-25

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). Ref.: Acción de Tutela Nº 2015-00154-00/0395. I.- OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Lo constituye el estudio y definición de la solicitud de resguardo promovida por ELVER TIQUE TAPIA contra el EJÉRCITO NACIONAL-JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO y el BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA N° 5 GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO, buscando fueran protegidos los derechos esenciales al debido proceso y a la salud.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LA RECLAMACIÓN FORMULADA: El demandante indicó que a raíz de la disminución de su aptitud psicofísica, ocasionada por la enfermedad que le fue diagnosticada, y previo el dictamen de rigor, el que, a más de haber sido confirmado en segunda instancia, determinó que él no estaba en condiciones de seguir desarrollando actividades militares, imposibilitándose su reubicación, las organizaciones perseguidas decidieron retirarlo del servicio, sin que, según su relato, hubieran tenido en cuenta su especial situación, menos tramitado la autorización a que en su sentir había lugar ante el correspondiente ministerio; circunstancias que, conforme a sus conclusiones, implicaron la configuración de la vulneración esgrimida.

De esta manera, procuró se ordenara su reintegro. B.- ACTUACIONES DESARROLLADAS POR LA JUDICATURA: La sala le abrió las puertas del juicio al accionamiento propuesto mediante auto expedido el pasado 17 de junio, otorgando a los entes requeridos la ocasión para que expusieran sus argumentos de contradicción, los mismos que optaron por guardar absoluto silencio en la denotada oportunidad.

III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: En vista de que una de las instituciones encartadas pertenece al ámbito nacional, la judicatura cuenta con la potestad para desatar la controversia –inc. 1º, ord. 1º, art. 1 del Decreto 1382 de 2000-. B.- LA HERRAMIENTA DE PROTECCIÓN EJERCIDA: En lo concerniente a la figura de salvaguardia incoada, es menester recordar, de acuerdo con lo estipulado por el art. 86 Superior, que la consagró, y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que la reglaron en el escenario legal, que ella responde a una serie de características que la distinguen de otros dispositivos de similar estirpe y que fijan sus alcances, a saber: uno, que se endereza a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de atributos fundantes, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y los relacionados con la dignidad humana; dos, que responde a una índole residual y extraordinaria; y, por último, que su solución se produce después de agotarse un trayecto sumario, preferente y breve, conformado por lapsos perentorios y que termina con una sentencia, la cual es impugnable, en virtud del principio de doble instancia, y susceptible de ser sometida al control concentrado de constitucionalidad.

C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Una vez determinados el concepto y objetivos del accionamiento instaurado, es menester que la colegiatura se adentre en el estudio del litigio particular, en cuyo marco deberá establecer si resulta viable otorgar la preservación buscada; cuestionamiento que se responderá de acuerdo con las reflexiones expuestas y sustentadas a continuación: Inicialmente, conviene anotar que la modalidad de restablecimiento que nos ocupa, en virtud de la índole subsidiaria que la arropa, es procedente exclusivamente en los eventos en que el(a) reclamante carece de otros instrumentos para alcanzar la restauración de sus intereses, a menos que se hubiera configurado un menoscabo irremediable, es decir un perjuicio grave, cierto e inminente que hiciera impostergable la intervención del(a) juez(a) constitucional, lo que equivale a decir que la custodia promovida de ningún modo ha sido erigida como una instancia adicional o supletoria de las vías ordinarias y tampoco se concibió como un mecanismo propicio para ventilar asuntos de rango puramente legal, siendo que para ese último cometido se implementaron los procedimientos adecuados, cuyo conocimiento está asignado a los(as) funcionarios(as) competentes[1].

Con todo, podría resultar factible brindar el amparo, aunque concurran medios jurídicos alternos, siempre que se evidencie que éstos carecen de la aptitud y la eficacia para reparar la dispensa esgrimida o evitar la estructuración del daño insuperable. Asimismo, podrá optarse por esa posibilidad si el(a) implorante es una persona de especial protección[2].

Contrario sensu, en el evento de que la tramitación establecida para ese tipo de controversias sea idónea, es decir que apunte a un objetivo similar al que se endereza la tuición y su resultado previsible radique en la definición efectiva y concreta del pleito, éste será solucionado por el(a) correspondiente funcionario(a). Ahora bien, no puede perderse de vista que la pretensión principal del postulante es que se declare la ineficacia de su desvinculación, imponiéndose en su lugar la reinstalación al servicio castrense, aspecto que no puede ser esclarecido por vía de amparo, sino que para su resolución debieron proponerse no solamente los medios de refutación ante la organización comprometida, sino también los derroteros judiciales, cuyo conocimiento recae en los(as) enjuiciadores(as) contencioso administrativos(as), en aras de controvertir en ese entorno la decisión expedida, siendo factible incluso solicitar la suspensión de la mentada definición; mecanismos que se observan revestidos de la idoneidad suficiente para que se desate definitivamente la aspiración de la que se viene tratando, tornándose improcedente la guarda procurada, más cuando el plenario se halla desprovisto de herramientas de persuasión que traten sobre la estructuración de una situación urgente, que haga forzosa la concesión del restablecimiento invocado, al menos de forma transitoria.

En otras palabras, el pedimento escrutado responde a un talante eminente legal, por lo cual debe someterse a los procedimientos e instancias previstos por el ordenamiento, los cuales no pueden ser suplidos por el juzgador constitucional, con mayores veras al encontrarse que éste, en el lapso perentorio en que ha de resolver la restauración supralegal, de ninguna manera logrará reunir los elementos de juicio indispensables para desentrañar la problemática expuesta, tal como lo decantó la Sala Laboral del Máximo Tribunal Ordinario[3], al avalar la sentencia dictada por este mismo juzgador plural en un litigio de idénticos sucesos al hoy auscultado.

Empero, al margen de lo anterior, en lo que corresponde a la realización de la totalidad de tratamientos enderezados a paliar la afección detectada al rogante, actuación que se avista necesaria de conformidad con el panorama sobre el que versa el informativo, en vista de que tal afección se originó en el marco de las labores desplegadas por el incoante como soldado, considera este enjuiciador plural que la anotada prestación debe ser llevada a cabo por las organizaciones perseguidas, aún después del desacuartelamiento, de forma coordinada, más al constatarse que la patología comentada, como se halla acreditado en la infoliatura, limita ostensiblemente la posibilidad del pretensor de procurarse su propio sustento y de conservar una adecuada calidad de vida[4].

D.- MANIFESTACIÓN DEFINITORIA: En este orden de ideas, se declarará improcedente la tutela en lo tocante a la solicitud de reintegro, pero se otorgará en lo concerniente a la ejecución de las atenciones médicas, quirúrgicas, farmacéuticas y terapéuticas, orientadas a contrarrestar los efectos de la enfermedad que padece el impetrante. IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las explicaciones vertidas en los capítulos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente el resguardo entablado por ELVER TIQUE TAPIA contra el EJÉRCITO NACIONAL-JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO y el BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA N° 5 GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO, en punto a la pretensión de reinstalación al servicio militar. Segundo.- CONCEDER la protección instada en cuanto a la prerrogativa medular a la salud, ordenándose a los organismos encartadas que de manera coordinada, en el intervalo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, continúen prestando a favor del peticionario todos los servicios médicos y las asistencias que requiera para tratar la dolencia detectada.

Tercero.- NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- Si la resolución hoy expedida no es impugnada, REMITIR las sumarias a la H. Corte Constitucional, con miras a que se evacue su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Con incapacidad SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. [2]. Ib., sentencia T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [3]. CSJ, STL 2341 DE 17/07/2013, M.P. E. del P. Cuello C. [4].

Corp. cit., providencia referida.