Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 014-00025-03/0242

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-06-18

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/error en liquidación intereses de mora. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). Ref.: Proceso Ejecutivo Laboral Nº 2014-00025-03/0242. A. OBJETO DE LA DECISIÓN: Lo es el estudio y definición del mecanismo de protesta impetrado por la apoderada judicial de los actores JOSÉ FERNANDO y MARCELA PATIÑO QUINTERO frente al interlocutorio datado a 20 de abril del hogaño, dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto arriba especificado, promovido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

B. RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: a. Ante la liquidación del crédito, la cual fue presentada por los incoantes, el ente jurisdiccional cognoscente, después de correr el traslado de rigor, sin que la contraparte se hubiera pronunciado, expidió el auto objeto de controversia, a través del cual corrigió la aducida cuantificación, introduciendo, en lo que resulta de interés para el recurso planteado, un corte respecto del cálculo de los intereses de mora a 13 de enero de 2007, en lo que incumbe al Sr. JOSÉ FERNANDO, y a 14 de junio de 2011, en lo relacionado con la ejecutante MARCELA, es decir las datas en las que ellos alcanzaron su mayoría de edad, optando la aducida célula judicial por computar nuevamente en esas fechas los meses cubiertos por la tardanza en el pago de la pensión de sobrevivientes otorgada en su momento. b. En punto a la determinación descrita, los aducidos promotores de la compulsión formularon la apelación que nos concita; instrumento de reproche que a más de haber sido concedido el pasado 29 de abril, fue admitido por la superioridad el día 29 de mayo consecutivo, siendo sustentado tanto en primera como en segunda instancia con el argumento de que, en el sentir de los impugnantes, la contabilización adelantada por el despacho de origen era equivocada, habida cuenta que hizo cálculos separados respecto de los réditos de mora, deslindando el período en el cual los mencionados suplicantes cumplieron los 18 años y los lapsos subsiguientes, lo que, en su criterio, generó la ruptura de los referidos conceptos, escapando tal medida, a su parecer, de lo dictaminado en la sentencia materia de cobro y de la directriz legal que indica que los rubros comentados correrán sin interrupción desde la calenda en que se reconoce el derecho hasta aquélla en que se produzca su cubrimiento. c. El organismo pretendido se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a la réplica instaurada.

C. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: a. Para comenzar, es necesario advertir que el proveído objeto de discrepancia es susceptible de ser refutado por el medio de la alzada, a tenor de lo dispuesto por el num. 10º del art. 65 Procedimental del Trabajo, tal como se manifestó en la resolución que autorizó su trámite, estando revestida la presente judicatura con la potestad-deber para definir la aducida herramienta de disenso, como superior funcional del juzgado cognoscente. b. Aclarado el aspecto que antecede, conviene expresar en seguida, en lo referente a la temática que comporta la discusión, que las reglas 1ª a 3ª del art. 521 Adjetivo Civil, atendibles en el escenario que nos ocupa por conducto de analogía -art. 145 Ritual Laboral-, regulan lo concerniente a la liquidación de la obligación perseguida, su debate y establecimiento definitivo; actividades estas que se surtirán después de que, entre otros acaecimientos, la decisión que hubiera ordenado proseguir con la ejecución hubiera alcanzado firmeza. c. En esa esfera, se comprende que la fase puntualizada se centrará exclusivamente en precisar el monto de las cifras a saldarse, con fundamento en lo determinado a través del correspondiente mandamiento de pago, como quiera que la denotada operación se va anticipando desde que comienza el trayecto coactivo, sirviendo de guía para realizarla la aducida orden de cancelación, en la cual se ha indicado el importe de la deuda, aparte que ya existe una sentencia que trata sobre la estructuración de la acreencia y su exigibilidad. d. De ese modo, la actuación abordada se limitará a concretar la suma a saldarse, tomándose en cuenta la historia del valor cobrado, esto es la información financiera aquilatada en el decurso del juicio, sin que en el segmento procesal aquí estudiado resulte factible modificar el contenido y los alcances definidos en su oportunidad en torno al compromiso, menos controvertir los aspectos decantados en la providencia inaugural del trámite coercitivo y en el pertinente fallo, teniéndose que la liquidación comentada, a fuerza de ser insistentes, se sujetará estrictamente a las fronteras derivadas de los mentados pronunciamientos. e. Puestas en ese orden las cosas, descendiendo al asunto que captura la atención de la sala, incumbe analizar si la actuación contable desarrollada por la entidad judicial de origen en cuanto a la prestación cobrada por JOSÉ FERNANDO y MARCELA PATIÑO se efectuó adecuadamente, en lo tocante a los intereses moratorios; inquietud que será contestada de forma negativa, de acuerdo con los razonamientos que se explican en seguida: a'.

Inicialmente, es del caso memorar que el mandamiento de pago proferido el 21 de febrero de 2014 (fls. 27 a 32, cdno. ppal. de copias), al cual remite la decisión que dispuso continuar con la ejecución, confirmada por la actual colegiatura (fls. 110 y 122 ibidem), señala que las mesadas pensionales que debían sufragarse con destino a los nombrados ciudadanos abarcan respectivamente los intervalos extendidos del 20 de agosto de 2001 al 13 de enero de 2007 y desde esa primera data al 14 de junio de 2011, es decir hasta cuando los beneficiarios cumplieron la mayoría de edad. b'.

Con todo, a pesar de haberse impuesto los anotados topes cronológicos, se indicó, como era lo correcto, que los guarismos causados por el cubrimiento tardío de los aludidos ingresos se solventarían a partir del precitado 20 de agosto de 2001, a la tasa moratoria más alta vigente al momento en que se generara su satisfacción, es decir que los enunciados réditos debían computarse sin solución de continuidad por los pertinentes interludios, tomando en secuencia todas las mesadas impagadas. c'.

No obstante, la A quo, si bien tomó en consideración las calendas en que cesó el derecho para los recurrentes, lo cual es avalado por el colegiado, aquélla, en oposición a la directriz previamente especificada, en cada una de los referentes temporales singularizados reinició el conteo de los interregnos debidos, lo que implicó, como lo destacaron los inconformes, que se interrumpiera la serie o cadena de los réditos originados sobre los valores adeudados, arrojando su cómputo un resultado inferior al que efectivamente tenía que satisfacerse. d'.

En otras palabras, la enjuiciadora de grado base actuó como si en las datas en que los disidentes cumplieron los 18 años, hubiera existido un cubrimiento de las mesadas hasta allí generadas, sin saldarse los intereses de mora; supuesto fáctico que de ninguna manera se encuentra demostrado en el paginario. f. En definitiva, al observarse configurada la incorrección enrostrada, se torna preciso acoger la liquidación traída por los censurantes en sede de apelación, en lo que corresponde a la contabilización de los referidos instalamentos moratorios, encontrándose que tal práctica se halla apropiadamente realizada, puesto que computó los aducidos rubros sin hacer el corte calificado como erróneo.

Así, los réditos indicados ascenderán para el Sr. JOSÉ FERNANDO, a $33.604.176,6 m.c., y para la Sra. MARCELA, a $54.714.908,5 m.l., disponiéndose en tal sentido la modificación del interlocutorio examinado. D. COSTAS DE LA ACTUAL FASE RITUAL: La corporación impondrá el cubrimiento de estos egresos a la organización demandada y a favor de cada uno de los promotores del recurso hoy dirimido, en tanto que ese dispositivo de debate salió airoso –num. 1º del art. 392 Ritual Civil, atendible en el ámbito por el antes mentado reenvío consagrado por el art. 145 del C.P. del T. y la S.S.-, incluyéndose en el quantum de aquellas erogaciones la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS -$200.000,oo- mda. cte., como agencias en derecho, de conformidad con la naturaleza y la calidad de las diligencias materializadas en el presente estadio adjetivo y la tarifa erigida por el ord. 2.6.1., Cap.

II, art. 6º del Acuerdo 1887 de 2003, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable en la escena que nos concita según la remisión contemplada por el art. 5º del mismo compendio. E. DECISIÓN: Con fundamento en los motivos expuestos a lo largo de la providencia que hoy se dicta, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el auto adiado a 20 de abril de la anualidad que corre, expedido dentro del negocio de marras por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en el sentido de acoger la liquidación adelantada por el extremo activo de la litis, que aparece diseminada en el escrito de incoamiento de la herramienta de diatriba hoy definida, en lo atinente a los intereses moratorios, determinándose, de acuerdo con lo señalado en ella, que los denotados guarismos equivaldrán, en lo que incumbe al Sr. JOSÉ FERNANDO PATIÑO QUINTERO, a $33.604.176,6 mda. cte., y en lo tocante a la Sra. MARCELA PATIÑO QUINTERO, a $54.714.908,5 mda. legal.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a cubrir a favor de cada uno de los mencionados sujetos las costas de alzada, involucrándose en su contabilización, como agencias en derecho, el valor de DOSCIENTOS MIL PESOS -$200.000,oo- m.c. La secretaría de la sala adelantará en su momento la mencionada operación.

TERCERO: COMUNICAR esta resolución a la jueza preliminar, conforme a lo preceptuado por el inc. 2º del art. 359 Instrumental Civil, para los fines contemplados por el art. 354 idem.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y cuando ello sea procedente RETÓRNESE el paginario al despacho del que proviene. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N°