REIVINDICACIÓN/PRUEBA DE POSESIÓN DE LA CONTRAPARTE/ “…su demostración es una carga que recae sobre el(a) postulante, de conformidad con la regla del onus probandi, erigida por el art. 177 Ritual Civil, el que enseña que a cada uno(a) de los litigantes les compete arrimar al expediente los mecanismos de convicción que respalden sus afirmaciones, a fin de que éstas sean aceptadas, comprendiéndose, en la escena que nos ocupa, que la persona que busca recuperar un bien de su propiedad de manos de quien lo detenta, ha de comprobar la totalidad de aspectos que comportan esa clase de solicitud, entre ellos que su adversario(a) procesal lleva a cabo actuaciones posesorias sobre la cosa”.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). Ref.: Proceso Ordinario Reivindicatorio N° 2011-00108-01/0064. I).- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y decisión del mecanismo de protesta incoado por el rogante LUIS ÁNGEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ en punto a la sentencia expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia el pasado 29 de enero, dentro del pleito aludido en la referencia, promovido contra DANERY GIRALDO CARDONA.
II).- ANTECEDENTES PROCESALES: A).- El suplicante relató que adquirió la heredad identificada en las sumarias a través de escritura pública suscrita el día 10 de marzo de 2005, de quienes eran sus legítimos propietarios. Igualmente, relató que si bien en el correspondiente registro de matrícula inmobiliaria figura una venta del lote, efectuada el 26 de febrero de 2008, celebrada a su nombre con el Sr. HENRY NARANJO PÉREZ, el correspondiente juzgado penal, según su relato, ordenó la cancelación de esa transferencia y las actuaciones que le siguieron, por haberse efectuado con un poder que él jamás confirió. Finalmente, indicó que el 29 de noviembre de 2010, la aquí demandada empezó a ejercer actos posesorios sobre el mencionado terreno; prácticas que, a tenor de sus afirmaciones, estaban siendo desarrolladas de mala fe.
Así, pidió se ordenara a su favor la restitución del predio, agregándose los frutos naturales o civiles. B).- El curador ad litem designado para que representara a la accionada, en tanto que el actor manifestó desconocer su domicilio, expresó que la mayoría de hechos sometidos a debate no le constaban y que no se oponía a las pretensiones, ateniéndose a lo que resultara probado en el decurso del trámite.
C).- La jueza de origen denegó las pretensiones incoadas, explicando que jamás se acreditó el dominio en cabeza del incoante, puesto que, según sus afirmaciones, tal derecho recaía sobre la rogada, quien lo había obtenido por vía de remate; acto que, en su criterio, no había sido cobijado por las medidas de índole penal proferidas en su momento.
Seguidamente, adujo que en razón de aquella circunstancia, no podía endosarse a la perseguida la calidad de poseedora, al tiempo que, a tenor de sus consideraciones, el inmueble involucrado no fue debidamente identificado, sin que tampoco se encontrara acreditada su identidad con el bien detentado por la encartada. De este modo, concluyó que nunca se cumplieron las condiciones establecidas legalmente para que salieran exitosas las aspiraciones ventiladas.
III).- EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO: La discrepancia planteada por el impetrante se centró en que, a su parecer, la adquisición del lote por parte de la reclamada también estuvo cubierta por la orden de cancelación, en tanto que aquélla, en su sentir, se derivó de las negociaciones fraudulentas desplegadas con antelación, debiéndose aplicar en ese escenario el principio que reza que lo accesorio sigue la suerte de la principal.
Por otro lado, señaló que las probanzas recolectadas llevaban a que sus solicitudes fueran acogidas, máxime cuando la requerida de ninguna manera emprendió la defensa de sus intereses, menos demostró su señorío sobre la propiedad y las causas que dieron lugar a esa situación de hecho. IV).- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A).- PRESUPUESTOS DE SANIDAD DEL TRÁMITE: Los elementos especificados se reunieron intactos en el expediente, observándose: uno, que el colegiado funge como superior funcional del despacho cognoscente, de suerte que cuenta con la competencia para desatar la réplica planteada; dos, que las fases rituales ya desplegadas se han ajustado a las solemnidades que las rigen, lo cual implica que las anotadas etapas adjetivas son válidas y eficaces; y, para finalizar, que los implicados en la discusión están revestidos de la capacidad para ser parte y para comparecer a los estrados judiciales, ora que la demanda fue debidamente interpuesta, verificándose así la concurrencia intachable de los parámetros procesales de la acción. B).- REQUISITOS DE CARÁCTER SUSTANCIAL: En lo que concierne a estas exigencias, conviene precisar que abarcan tanto la legitimación en la causa como el interés para obrar, comprendiéndose que la presencia irrebatible de la primera de ellas marca la concurrencia de la segunda.
Lo anterior, toda vez que la institución inicialmente especificada se refiere a la correspondencia del(a) implorante con el sujeto al que la legislación le ha arrogado el derecho propugnado –legitimatio activa- y a la afinidad de su antagonista con quien debe soportar la petición entablada, es decir el(a) que ha de responder por el restablecimiento o garantía de la prerrogativa invocada –legitimatio pasiva-, mientras que el último componente jurídico singularizado en antecedencia surge como el propósito que buscan alcanzar los(as) contendientes a través del juicio promovido, que no es otro que la concesión de las dispensas argüidas o evitar el paso favorable de las súplicas, según se trate del(a) rogante o de su contraparte.
Puestas así las cosas, en el evento de que una de las aducidas condiciones materiales no confluyan en el negocio formulado, no quedará otro camino que expedir una decisión absolutoria, ya que resultaría a todas luces inviable otorgar una pretensión al(a) individuo(a) que, por no ser su titular, jamás podría obtenerla, o brindarla al(a) sujeto que de conformidad con la ley careciera de la obligación de satisfacer lo buscado[1].
Advertido esto, conviene expresar en seguida que en lo concerniente a la reivindicación, herramienta utilizada en la actual oportunidad por el deprecante, los lineamientos acabados de estudiar coinciden con dos de los pilares axiológicos que marcan la prosperidad de ese tipo de petición. En fin, la auscultación de los indicados elementos materiales se desplegará cuando se evacue la exploración de los condicionamientos tocantes a la petición reivindicatoria.
C).- REFLEXIONES FRENTE AL CASO EN PARTICULAR: Desde la óptica que nos trazó el último aserto, buscando igualmente explicitarlo, es menester recordar que de acuerdo con lo estipulado por el art. 946 de la Codificación Civil, el dispositivo jurídico incoado le permite al(a) dueño(a) de una cosa recuperarla de manos de quien detenta su posesión, de donde se infiere que el éxito de la demanda entablada en ese sentido está supeditada a la demostración, entre otros, de los siguientes aspectos: (i) que el(a) promotor del derrotero cuente con la calidad de propietario(a), a través de lo cual se destruirá la presunción de dominio que ampara al(a) encartado(a); y, (ii) que este(a) último(a) funja como poseedor(a) del bien, es decir despliegue actividades de señor(a) y dueño(a), debiendo concurrir el ánimus y el corpus como elementos determinantes de aquella condición[2]; exigencias que, como se desprende de sus alcances y contenido, hacen alusión a las particulares calidades que deben acreditar los(as) comprometidos(as), a fin de que resulte plausible su participación dentro del conflicto.
En otras palabras, los denotados items subsumen las requisas antes vistas, lo que implica que para su estudio en sede de segunda instancia es indispensable que el(a) recurrente bosqueje diatribas concretas, enderezadas a derruir la convergencia de las señaladas aristas. Seguidamente, es de advertir que en caso de avistarse reunidos los parámetros puntualizados, es factible que el(a) enjuiciador(a) aborde el escrutinio de las restantes condiciones que marcan el éxito de la pretensión dominical, vale decir: primero, que el haber materia del juicio sea una cosa singular o una cuota determinada del mismo; y, segundo, que exista plena identidad entre el bien procurado y el que se encuentra en poder del(a) rogado(a), lo que posibilitará establecer con claridad cuál es el objeto sobre el que recaerá la decisión a emitirse.
Ahora, de cara al pleito de marras, se observa que las réplicas esbozadas se centraron en cuestionar la conclusión a la que arribó la A quo, en el sentido de que el incoante carecía de la calidad indispensable para fungir como tal dentro del plenario, siendo menester que la judicatura se adentre en el estudio de la descrita temática, en aras de definir si realmente el implorante demostró ser titular del dominio sobre el fundo debatido, anotándose desde ya que si la inferencia a la que se llegue en ese ámbito es afirmativa, la corporación se adentrará en la exploración de las demás premisas, aunque ellas no hayan sido sometidas a la protesta instada, puesto que el desarrollo de la mentada tarea, ante la hipotética concurrencia del requisito antes referido, se tornaría necesaria, ya que ello permitiría determinar si verdaderamente debe concederse la reivindicación. En ese orden de ideas, es del caso indicar, contrario a lo asegurado por la jueza de primer grado, que la propiedad atinente al predio del que se viene tratando se encuentra en cabeza del accionante, toda vez que si bien en su momento el Sr. HENRY CARRILLO, utilizando un supuesto poder otorgado por el deprecante, enajenó dicha heredad al Sr. HENRY NARANJO PÉREZ, posteriormente, es decir el día 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Q.), a través de sentencia dictada en esa fecha, la misma que jamás fue recurrida y por ende alcanzó firmeza, declaró al presunto vendedor penalmente responsable del punible de falsedad material en documento público, precisamente por haber llevado a cabo la mentada negociación, usando un mandato que nunca fue conferido (fls. 9 a 15, 1er. cdno.).
Al tiempo, la enunciada entidad jurisdiccional ordenó respecto del soporte inmobiliario correspondiente al terreno comentado, no solamente la cancelación de la transferencia realizada en contravía del ordenamiento punitivo, sino que también dispuso la eliminación de los actos derivados de esa actividad, empezando por el concerniente a la constitución de la hipoteca por parte del presunto comprador NARANJO PÉREZ, la que a su vez, según el aducido registro protocolario (fls. 3 y 4, cdno. ppal.), originó un trámite ejecutivo con acción real, en cuyo contexto, a raíz de la diligencia de almoneda allí efectuada, la perseguida adquirió el lote especificado; actuación última que, como lo resaltó el censor, quedó cobijada por la medida tomada en el fallo penal, en razón de que tal práctica emerge como una emanación de la compraventa que fue calificada como ilícita.
De esta forma, se entiende que permaneció incólume exclusivamente el arreglo contractual adelantado a favor del actor, por medio de escritura pública 280 de 10 de marzo de 2005 (fls. 37 a 39 ibidem), correspondiente a la anotación 9 del certificado de tradición, lo cual equivale a decir que únicamente el implorante conservó la condición de dueño del terreno; circunstancia que, a más de legitimarlo para promover el accionamiento que nos concita, lleva a colegir que la exigencia inicial que gobierna la aspiración reivindicatoria se ha cumplido a cabalidad.
En consecuencia, como se dijo con antelación, ante la debida confluencia del prístino lineamiento acabado de analizar, le incumbe a la sala establecer si los restantes requerimientos de la pretensión se han satisfecho. Empero, sin mayores disquisiciones se deduce que la segunda de las anotadas recuestas no ha sido acreditada en el plenario, esto es la relacionada con que la encartada sea ciertamente quien se halla ejerciendo posesión sobre el inmueble; supuesto fáctico, que valga aclararlo, en oposición a lo que parece entender el impugnante, no debe ser evidenciado por el extremo perseguido, sino que su demostración es una carga que recae sobre el(a) postulante, de conformidad con la regla del onus probandi, erigida por el art. 177 Ritual Civil, el que enseña que a cada uno(a) de los litigantes les compete arrimar al expediente los mecanismos de convicción que respalden sus afirmaciones, a fin de que éstas sean aceptadas, comprendiéndose, en la escena que nos ocupa, que la persona que busca recuperar un bien de su propiedad de manos de quien lo detenta, ha de comprobar la totalidad de aspectos que comportan esa clase de solicitud, entre ellos que su adversario(a) procesal lleva a cabo actuaciones posesorias sobre la cosa.
Sin embargo, el paginario está desprovisto de instrumentos de persuasión que indiquen que efectivamente la rogada ejecuta esa clase de prácticas, a lo cual se suma que el mismo reclamante, en el escrito de alzada (fl. 139, tomo 1), aunque bajo la incorrecta percepción de que ese cometido le correspondía a su antagonista, termina reconociendo que en lo absoluto se aportaron medios de probanza que dieran cuenta del punto aquí enunciado, amén que en el pertinente interrogatorio de parte (fls. 77 a 80 ejusdem), aquel ciudadano dejó sentado que no tenía completa certidumbre en torno a que la Sra. DANERY desarrollara los mentados actos de señora y dueña, en vista de que esa información provino de un tercero, que por cierto ni siquiera fue citado como testigo, lo que hace aún más débil la posibilidad de que el presupuesto auscultado se hubiera verificado y saldado en la presente ocasión. En definitiva, observándose ausente la descrita condición de la súplica de dominio, aseveración que, por un lado, conduce a expresar que la pretendida carecía de legitimatio ad causam por pasiva y por consiguiente del interés para obrar; y que, por otro, releva a este juzgador plural de examinar las otras exigencias que gobiernan el ámbito, se colige que el pedimento interpuesto resulta impróspero.
C).- MANIFESTACIÓN ÚLTIMA: Desde esta perspectiva, la providencia fustigada permanecerá ilesa, pero poniéndose de presente que los argumentos que le sirvieron de sustento coincidieron solamente en algunos apartes con los aquí expuestos. D).- COSTAS DE APELACIÓN: La colegiatura de abstendrá de imponer el cubrimiento de los mentados guarismos, como quiera que en esta oportunidad la parte convocada estuvo representada por curador ad litem, ora que en el informativo no aparece probado el causamiento de esos rubros –ord. 9º del art. 392 Adjetivo Civil-.
V).- DECISIÓN: Con apoyo en las consideraciones que integran el actual fallo, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia dentro del asunto de autos el día 29 de enero de la anualidad que cursa. SEGUNDO.- NO IMPONER el pago de costas por la instancia que culmina.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y cuando ello sea procedente RETÓRNENSE las sumarias al despacho que las envió. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ Civil,.fallo de 23/04/2007, Exp. 733193103001999-00125-01, M.P. R. M. Díaz R. [2].
Ibidem, sentencias SC4393 de 8/04/2014 y SC7004 de 5/06/2014; M.P. R. M. Díaz R., las dos; y de 27/09/2013, Rad. 11001-3103-013-2005-00488-01, M.P. F. Giraldo G.