Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2015-00156-01 (0385)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2015-06-24

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-003-2015-00156-01 (0385) Armenia, Quindío, veinticuatro de junio de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 320 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 27 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, providencia que concedió la tutela promovida por Ingrid Marcela Hincapié Forero contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –departamento de nómina-.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional a los derechos de petición y debido proceso para lo cual solicitó que se ordenara a la accionada resolver de fondo la solicitud radicada ante ella. La promotora del amparo narró que el 23 de abril de 2015 solicitó a la accionada el pago de las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes de la cual era beneficiaria; petición que no fue contestada. 2.

El juez a quo concedió el amparo pretendido, ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –departamento de nómina- que respondiera de fondo la petición elevada por la accionante el 23 de abril de 2015. 4. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –departamento de nómina- impugnó la decisión y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia por carencia actual de objeto por cuanto señaló que había dado respuesta a la petición presentada por la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues en realidad, la entidad accionada no ha cumplido a cabalidad con la respuesta al derecho de petición, en tanto se omitió la prueba de que ha comunicado la contestación aportada, tal como se infiere de los elementos allegados al expediente. El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la necesidad comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de responder con ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.

Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por el contrario, lesiona el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. En el caso de ahora, ningún elemento del expediente muestra que la accionada hubiera notificado la respuesta de la solicitud de inclusión en nómina presentada por la accionante, pues las constancias de envío allegadas (fls. 27 y 42 c. 1), no acreditan que ese documento haya sido remitido a Ingrid Marcela Hincapié; por el contrario, un envío tuvo como destino “Bogotá” y el otro el “Centro de Servicios Judiciales para los juzgados civil familia” (fl. 7 y 42 c. 1), sin que el trámite de tutela resulte adecuado para enterar a la accionante de la respuesta aludida; circunstancias que imponen confirmar la protección dispensada en primera instancia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 27 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, providencia que concedió la tutela promovida por Ingrid Marcela Hincapié Forero contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –departamento de nómina-.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y oportunamente remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2015-00156-01 (0385) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-003-2015-00156-01 (0385) Exp.

No. 63-001-31-03-003-2015-00156-01 (0385) (en incapacidad médica)