RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00143-00 (0374) Armenia, Quindío, dieciocho de junio de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 311 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Francisco Javier Osorio Quintero contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío –Sala Administrativa-, trámite al que fueron vinculados los participantes de la convocatoria Nº 508 de 2009.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional para los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, entre otros, para lo cual, solicitó que se ordenara a las accionadas establecer equivalencias para el cargo de citador grado 4 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y “abrir mi inscripción mediante acuerdo adicional, así como citarme a prueba de conocimiento para el referido empleo y en el evento de aprobar la misma surtir las siguientes etapas del concurso”; con ello imploró que las accionadas se abstuvieran de “formular la lista de elegibles que ha sido conformada para el cargo de citador (…)” hasta tanto se definiera su situación (fl. 7).
El promotor de la acción expuso que la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Quindío convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de esa entidad y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, competencia en la que se fijó como requisitos para el empleo de citador grado 4, tener “título en educación media, acreditar conocimientos en técnicas de oficinas y/o sistemas y tener tres años de experiencia relacionada” (fl. 2), sin establecer equivalencias para las personas que no cumplían la primera exigencia, pero que venían vinculados en provisionalidad.
Agregó que no cumple con el requisito del título en educación media, pues solo cursó hasta noveno grado de bachillerato; sin embargo, manifestó que dicho requerimiento no fue exigido para el momento de su vinculación con la entidad desde el 1º de diciembre de 1993. Manifestó que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que terminó con sentencia denegatoria de las pretensiones, proferida el 8 de noviembre de 2013. 2.
La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura sostuvo que es improcedente la solicitud de amparo, en tanto se incumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, ya que el asunto fue dirimido con sentencia de 8 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Armenia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el propio accionante, trámite en el que se denegó la nulidad de la convocatoria pública Nº 508 de 2009.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela luce improcedente, pues la problemática que el accionante expone ahora fue resuelta por la autoridad judicial competente, decisión que no fue apelada y que alcanzó ejecutoria con efectos de cosa juzgada; por lo tanto, la presencia de ese pronunciamiento, distante en el tiempo, descarta de plano otro pronunciamiento acerca de los derechos debatidos, pues la tutela carece de posibilidades para considerarse como instancia adicional de las decisiones judiciales.
En efecto, las pruebas aportadas al trámite permiten inferir que los hechos sometidos a juzgamiento ahora corresponden con los decididos anteriormente por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en que Francisco Javier Osorio Quintero solicitó la nulidad de la convocatoria Nº 508 de 2009, asunto decidido mediante sentencia denegatoria de las pretensiones proferida el 8 de noviembre de 2013 (fls. 50 a 55), providencia que no fue objeto de ningún recurso y que fue dictada hace más de dieciocho meses.
Por tanto, el accionante se abstuvo de reprochar la decisión del juez natural del proceso, escenario adecuado de defensa de los derechos que reclama ahora por esta estrecha vía constitucional, con lo cual cerró la opción de acudir al mecanismo sucedáneo constitucional, pues la tutela es inexistente como instancia adicional del proceso, máxime si se advierte la tardanza en la denuncia desde la estructuración del fallo.
En ese panorama, la simple discrepancia entre las aspiraciones del accionante y lo resuelto por el juez natural del proceso, impide nuevamente instar un pronunciamiento sobre asuntos que fueron sellados con decisión judicial correspondiente, en oportunidad lejana. En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por Francisco Javier Osorio Quintero contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío –Sala Administrativa-, trámite al que fueron vinculados los participantes de la convocatoria Nº 508 de 2009.
Segundo: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-002-2015-00143-00 (0374) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-22-14- 000-2015-00143-00 (0374) Exp. No. 63-001-22-14-000-2015- 00143-00 (0374) (En uso de permiso)