RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2015-00123-01(0312) Armenia, Quindío, dos de junio de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 283 La Sala resuelve ahora la impugnación contra la sentencia de 22 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Luz Mery Yaima Torres contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Tebaida, Quindío, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito en Descongestión de Armenia, Sandra Patricia Leyva Yepes y Dolly Dimate Blanco.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del debido proceso y derecho a una vivienda digna, para lo cual solicitó ordenar al Juzgado accionado que suspendiera el proceso ejecutivo radicado 2012-167 mientras que se resuelve el proceso de prescripción adquisitiva de dominio que adelanta ante el Juzgado de Descongestión de Armenia, Quindío (fl. 3 c.1).
La tutelista narró que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, Sandra Patricia Leyva Yepes promovió un proceso ejecutivo hipotecario contra Dolly Dimate Blanco, por la suma de $8’000.000; en consecuencia, se llevó a cabo el secuestro del inmueble ubicado en la calle 9º # 9-30 ubicado en el municipio de la Tebaida, Quindío y fijó como fecha para el remate el 5 de mayo del presente año. Expuso que reside en la mencionada vivienda desde que su esposo Joel Dimate Blanco la adquirió en el año 1997, a pesar de que figura a nombre de Dolly, hermana de Joel y demandada en el proceso ejecutivo en que se persigue el bien en que vive Luz Mery Yaima Torres, mismo en que se llevó a cabo una diligencia de secuestro, contra la cual se opuso infructuosamente, porque fue imposible adquirir el dinero para la póliza que exigió el despacho.
Manifestó que es madre cabeza de hogar, que tiene dos hijas menores de edad y no tiene otro lugar para vivir (fls. 3 a 8 c.1). 2. El titular del despacho judicial accionado argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la tutela, por cuanto la accionante no ostenta la calidad de parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se tramita en su despacho; señaló que decretó el embargo y secuestro del inmueble dado en garantía, porque la ejecutada es propietaria del inmueble.
Aseguró que Luz Mery Yaima Torres no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro celebrada el 20 de marzo de 2015, que posteriormente presentó un escrito al juzgado en el que hizo un recuento de los hechos similares a los que expone ahora, por lo cual, el despacho dispuso tramitar el mismo, como un incidente; sin embargo, la accionante no prestó la caución de la forma prevista en el inciso 2º del numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, en razón a ello, el despacho se abstuvo de iniciar el incidente.
Finalmente, remitió el proceso para la inspección judicial ordenada por la a quo (fls. 15 a 17). 3. Sandra Patricia Leiva Yepes informó que la propietaria del inmueble es Dolly Dimate Blanco según escritura pública No. 343 expedida en la Notaría Única de la Tebaida el 19 de julio de 1997; presentó los hechos que a su criterio mostrarían que la ejecutada ha ejercido los actos de domino y posesión sobre el bien inmueble materia de las cautelas (fls. 22 a 28 c.12). 4.
La juez a quo declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la accionante contaba con los mecanismos legales pertinentes para defender sus derechos sin que lo hubiera hecho (fls. 26 a 30 vto. c.1). 5. La accionante impugnó el fallo de tutela aludido; insistió en su escrito inicial y admitió que tuvo la oportunidad dentro del proceso para defender sus derechos; no obstante, fue imposible reunir el dinero para la póliza exigida; por último, mencionó que acudió a la tutela, porque no cuenta con otra herramienta para actuar y proteger su derecho a una vivienda digna (fls. 36 a 39 c.1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada porque ninguna arbitrariedad se deduce del proceder del juzgado accionado en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario dentro del cual ocurrieron los hechos cuya denuncia soporta la petición de amparo, a la postre, la accionante dejó pasar su posibilidad judicial de defensa.
En efecto, ninguna tropelía puede advertirse en el proceder del juzgado accionado, en la medida en que el decreto del embargo y secuestro de un inmueble corresponde con el ejercicio natural de la acción ejecutiva, derivada de la garantía de prenda general que conservan los acreedores sobre el patrimonio de sus deudores, proceso que a su vez, cuenta con mecanismos de defensa, tanto para el demandado como para los terceros que resulten afectados con las decisiones judiciales, entre otras, estos podrán oponerse al secuestro a través de controvertir, dentro del procedimiento, la condición de poseedores al tiempo de la práctica de la diligencia. En ese contexto, si los terceros admiten que no pudieron asumir las cargas procesales que permitirían acceder a la defensa de sus derechos, esta circunstancia es insuficiente para estimar que hubo una vulneración al debido proceso del interesado, pues esos supuestos son imperativos tanto para la parte que invoca sus facultades, como para el juez que los decreta y tiene el deber de verificar su cumplimiento so pena de desconocer aquellos.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 22 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Luz Mery Yaima Torres a través de su apoderada judicial contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Tebaida, Quindío, trámite al cual fueron vinculados el juzgado Civil del Circuito en Descongestión de Armenia, Quindío., Sandra Patricia Leyva Yepes y Dolly Dimate Blanco.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el mecanismo más ágil, y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2015-00123-01 (0312) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-31-03-001-2015-00123-01 (0312) Exp. No. 63-001-31-03-001-2015-00123-01 (0312) (con incapacidad médica)