RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-130-31-12-001-2015-00047-01(0306) Armenia Quindío, dos de junio de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 284 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 8 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, que concedió la tutela promovida por Armando Varón Díaz que actúa como agente oficioso de Leonor Díaz de Varón contra Caprecom E.P.S.; trámite al que fueron vinculadas la Secretaría Departamental de Salud del Quindío y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas; para lo cual, solicitó que se ordenara a Caprecom o al competente corregir el formato de afiliación del SISBEN, en el sentido de ser registrado en el nivel 1, como certificó la Alcaldía del Municipio de Calarcá; igualmente, pidió el tratamiento integral que comprende valoración con especialistas, medicamentos, terapias y procedimientos que requiera para la recuperación de su salud; así como la exoneración de copago y cuotas moderadoras (fl. 20 c.1).
La accionante, afiliada a la EPS Caprecom en el régimen subsidiado, cuenta 72 años de edad, pertenece al SISBEN 1; sin embargo, en la base de datos de Caprecom EPS aparece registrada en el nivel 2, razón por la cual el 16 de febrero de 2015 presentó derecho de petición a dicha entidad, sin obtener respuesta a la fecha. Manifestó que padece de insuficiencia cardíaca congestiva relacionada con cardiomiopatía isquémica, dolencia que ha sido tratada en el hospital La Misericordia de Calarcá, por lo cual, el médico ordenó el suministro de medicamentos de control y el examen ecocardiograma modo M bidimensional con doppler a color, que fue realizado el 21 de enero en la Fundación Alejandro Londoño, pero las medicinas de control no han sido suministradas por la entidad, como tampoco, la cita para la valoración por el médico cardiólogo Expuso que es adulta mayor que requiere atención oportuna y permanente, que depende económicamente de un hijo y que carecen de recursos económicos, situación que impide asumir el costo de los copagos para acceder a los servicios médicos (fls. 19 a 21 c.1).
La accionante adicionó la demanda de tutela en virtud del requerimiento dispuesto por el juzgado, en tal escrito, aclara que pretendió la programación de la cita con el médico especialista; indicó que aún no hay orden para los medicamentos de control (fl. 26 c.1). 2. Caprecom E.P.S.-S., sostuvo que Leonor Díaz de Varón se encuentra afiliada a la entidad desde 30 de octubre de 2012 como cabeza de familia; explicó que las autorizaciones se cargan al sistema, cuando los usuarios pagan los valores correspondientes a copagos; dijo que la Resolución 3778 de 2011 estableció los puntos de corte del SISBEN metodología III, por lo cual la usuaria pertenece al nivel 2.
Argumentó que el derecho de petición fue contestado a tiempo, que se informó al peticionario que debía acercarse a la EPS-S para entregar la respuesta. Solicitó declarar que no vulneró los derechos fundamentales mencionados en la tutela (fl. 38 c.1). La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación de la acción constitucional, porque el objetivo de la entidad es reducir el litigio contra las entidades públicas del orden nacional, se negó a contestar la acción (fls. 52 a 57 vto.).
De manera extemporánea, la Secretaría Departamental de Salud sostuvo que la Resolución 3099 de 2008 reglamentó el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga - cuando los Comités Técnicos Científicos de la E.P.S a la cual está afiliado el paciente autorice el servicio no P.O.S. que pretenda. Expuso que Leonor Díaz de varón pertenece al régimen subsidiado en estado activo, por lo tanto, la E.P.S.-S., tiene la obligación legal y exclusiva de brindar a la afiliada la atención integral que requiere, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 027 de 2011; respecto al transporte, señaló que la E.P.S.-S. debe prestar el servicio solicitado, como dispone el artículo 42 del Acuerdo 029 de 2011, que unificó los planes obligatorios de salud para los regímenes contributivo y subsidiado; asimismo, indicó que los copagos y cuotas moderadoras están reguladas por el Acuerdo 0260 de 2004 que define el pago compartido dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Citó jurisprudencia en casos como el de ahora. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no es la competente para satisfacer la pretensión del accionante (fls. 58 a 67 c.1). 3. La a quo concedió el amparo pretendido; en consecuencia, ordenó a Caprecom E.P.S. autorizar y llevar a cabo la valoración con el médico especialista; asimismo, dispuso que resolviera la solicitud de corrección de información en su base de datos en virtud del error, al registrarse en el SISBEN nivel 2 y no en el 1; de la misma manera, ordenó que Caprecom y la Secretaría Departamental de Salud garantizaran el tratamiento integral de los servicios médicos que requiera Leonor Díaz de Varón, de acuerdo con su patología, así como el acompañamiento y demás obligaciones que se puedan generar; por último, dispuso que la EPS realice el recobro ante la entidad competente conforme al trámite administrativo señalado en la ley (fls. 39 a 45 c.1). 4.
Caprecom E.P.S. impugnó el fallo de primera instancia; manifestó que la a quo incurrió en un error, porque para la entidad es imposible cambiar el nivel socioeconómico de la paciente como se explicó en el escrito de primera instancia. Pidió modificar el fallo por cuanto tal orden no es de su competencia (fl. 75 c.1). El Secretario de Salud Departamental presentó escrito al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá (sin fecha de recibido), en que informó que en cumplimiento de la tutela, el ente territorial está en disposición de brindar la asistencia requerida por la actora de conformidad con la Resolución 5521 de 2012, una vez sean allegadas las órdenes médicas generadas por el médico tratante (fl. 74).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será modificada para adecuar las órdenes impartidas por la a quo; primero, en materia de derecho de petición, para excluir el sentido en que debe pronunciarse la entidad instada; segundo, para ajustar la disposición médica concedida acerca de la integralidad; tercero, se adicionará para ordenar el servicio de transporte y viáticos solicitados por la accionante y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras; en lo demás, se retirará el numeral segundo de tal decisión y se confirmará la protección impartida, porque efectivamente la EPS.-S está obligada a brindar a la afiliada los servicios de salud requeridos como lo dispone la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que reguló el derecho fundamental a la salud, así como los postulados jurisprudenciales[1].
En primer lugar, la entidad accionada no acreditó que hubiera dado respuesta a la solicitud del 6 de febrero de 2015 como lo manifestó en la respuesta de la tutela (fl. 38); tampoco, notificó tal decisión, con lo cual se estructuró la vulneración del derecho de petición, que autoriza al juez de tutela para disponer una respuesta que contenga las características de fondo, plena y comunicada.
A pesar de la procedencia del amparo, la concesión debe reformarse, pues el juez constitucional carece de poder para fijar el sentido específico en que debe pronunciarse la entidad destinataria de la solicitud, porque en ese caso, se invadiría inadecuadamente la órbita competencial de la administración. En el presente caso, la juzgadora a quo ordenó que Caprecom EPS-S. resolviera “la solicitud de corrección de información en su base de datos en virtud a la afiliación que de manera errónea se llevó a cabo al colocarla en Nivel 2 y no en Nivel 1 como le fue asignado por el SISBEN, advirtiéndole su deber de comunicar el cumplimiento de lo aquí dispuesto” (fl. 45 c.1), sin parar mientes en que el amparo decretado solo tiene alcance para obtener la respuesta, sin que pueda el funcionario definir el contenido de la misma; por tanto, es imprescindible retirar del decisum la expresión trascrita como se hará. De otro lado, la Ley 1751 de 2015 estableció en su artículo 10º los derechos que tienen las personas así: “a) a acceder a los servicios y tecnologías de salud que garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad; e) a recibir prestaciones de salud en las condiciones y términos consagrados por la Ley; i) a la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos; p) a que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponder asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio …” (negrillas de la Sala), por tanto, corresponde a Caprecom EPS-S disponer lo necesario para la prestación de los servicios de salud solicitados de manera oportuna.
La expedición del nuevo cuerpo normativo justifica el cambio en la providencia del juzgado, pues en presencia de los lineamentos con jerarquía de estatutarios, las disposiciones anteriores en vigencia cayeron por derogación tácita, pues la ley en cita modificó algunos de los postulados reconocidos enantes, aspecto que marca la diferencia conceptual que aplica la sentencia de ahora, en relación con el marco previo, de cuyo abandono esta oportunidad es propicia. En concreto, encuentra la Sala que la accionante es una persona de 72 años de edad que sufre de insuficiencia cardíaca congestiva relacionada con cardiomiopatía isquémica; igualmente, que el 21 de enero de 2015 se realizó el ecocardiograma ordenado por el especialista en la Fundación Alejandro Londoño (fl. 14 c.1); sin embargo, la EPS-S Caprecom, a la fecha no ha remitido a la paciente con médico cardiólogo acorde con la disposición médica (fl. 8 c.1) con el pretexto de que “las autorizaciones médicas son cargadas cuando los usuarios pagan el correspondiente copago, en este caso la usuaria manifiesta que debe estar en el nivel 1, por lo cual no cancela ningún valor”; impidiendo así, que el médico tratante indique el procedimiento a seguir conforme al resultado del examen de diagnóstico; con lo cual se quebrantan los derechos denunciados.
Entonces, dada la condición de Leonor Díaz de Varón, ella tiene derecho a una protección constitucional reforzada, en cuanto a la prestación de los servicios médicos de manera oportuna, como lo dispone el artículo 11 de la ley citada que reguló el derecho fundamental a la salud así: “la atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo (…) la población adulta mayor (…) gozarán de especial protección por parte del Estado.
Su atención en Salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica” (Negrillas y subrayado de la Sala); con ese soporte normativo, corresponde ajustar la disposición médica para ordenar el tratamiento integral a la E.P.S, porque el precepto y la jurisprudencia enseñan que el amparo eficaz del derecho implica la atención y el tratamiento de los afiliados en todo cuanto sea necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias, de manera que pueda llevar una vida en condiciones dignas.
Asimismo, es necesario adicionar el servicio de transporte y viáticos para Leonor Díaz de Varón y su acompañante, dado que su edad y padecimiento, imposibilitan su traslado sin ayuda de otra persona a los lugares en que se prestan las atenciones dispuestas, todo de acuerdo con la Resolución 5521 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
El cobro de copagos y cuotas moderadoras tiene fundamento en la norma legal que señala como deudores de tales pagos a los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud; igualmente, la Ley 1751 reglamentó como deberes de las personas “contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago”; sin embargo, la misma norma y la jurisprudencia estiman que esos desembolsos no pueden convertirse en un impedimento para que la población más pobre acceda a los servicios de salud.
De esta manera, si la usuaria carece de recursos económicos para asumir esas proporciones, ello no puede convertirse en un efugio para negar la prestación de los servicios de salud que la accionante requiera. Finalmente, se excluirá el numeral segundo de la sentencia impugnada pues la integralidad será dispuesta en la forma que se deriva de la interpretación de la Ley 1751 de 2015.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: modificar los incisos segundo y tercero del numeral primero de la sentencia impugnada, que en su lugar, quedarán así: “Ordenar a la EPS CAPRECOM que dentro del término de 48 siguientes a la notificación de esta providencia: a) “Resuelva la solicitud de corrección elevada mediante derecho de petición, el 6 de febrero de 2015 (fl. 1 c.1), cuya respuesta deberá ser de fondo, plena y comunicada a la peticionaria”. b) Autorice y programe la cita de control en consulta externa de medicina interna con el resultado de ecocardiograma requerida por la accionante; servicio que se deberá prestarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia. c) Suministre los gastos de transporte y viáticos para Leonor Díaz de Varón y un acompañante cuando sea requerido su desplazamiento para asistir a los servicios de salud ordenados por el médico tratante. d) Excluya de copagos y cuotas moderadoras a Leonor Díaz de Varón respecto del servicio médico ordenado en esta sentencia, sin que su desembolso pueda obstaculizar hacia el futuro, la garantía de los derechos fundamentales del accionante”. e) Asuma las demás actividades integrales que resulten complementarias a la atención médica derivada de la patología diagnosticada a la accionante”.
Segundo: Retirar el numeral segundo del decisum de la sentencia impugnada. Tercero: Confirmar en todo lo demás, la sentencia de fecha y procedencias preanotadas. Cuarto: Notificar lo decidido a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión si el fallo no fuera impugnado.
Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2015-00047-01 (0306) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-130-31-12-001-2015-00047-01 (0306) Exp. No. 63-130-31-12-001-2015-00047-01 (0306) (con incapacidad médica) ----------------------- [1] Sentencias T-212 de 2011, T-320 de 2011 y T-437 de 2010.