CONTRATO DE TRANSPORTE/MUERTE DEL PASAJERO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO/ hecho de un tercero como motivo para romper en nexo de causalidad en la producción del daño/ “De todas las premisas expuestas se infiere que el hecho de tercero solo puede excusar como causa extraña la conducta contractual del deudor en el contrato de transporte terrestre de personas, cuando el suceso invocado es por completo ajeno al transportador, que vio su actuar trastocado por otro sujeto cuyo comportamiento resultó irresistible e imprevisible; por lo tanto, se excluyen aquellos aconteceres en que el transportista actuó con violación de las normas de tránsito, con independencia del proceder culpable del tercero, pues en tal caso, el medio exculpatorio carece de las condiciones de ajenidad, irresistibilidad e imprevisibilidad, indispensables para excusar el incumplimiento de su compromiso de resultado y su obligación de seguridad respecto del pasajero”.
CONTRATO DE TRANSPORTE/ACCIÓN CONTRACTUAL/POTESTAD PARA RECLAMAR/ “…está descartado que personas ajenas a la sucesión del pasajero causante puedan demandar la acción derivada del contrato de transporte, a pesar de que hayan sufrido perjuicios, pues en tal caso, estos solo podrían ventilarse mediante la acción extracontractual, mientras que los sucesores tienen la potestad de reclamar esta y la contractual, siempre de manera separada, dentro de los límites indemnizatorios que cada una de las pretensiones apareja, en el último caso, si el pasajero ha sobrevivido al menos un tiempo al acontecimiento que genera las lesiones, pues solo con esa supervivencia, el de cujus alcanzaría a percibir los derechos a reclamar el resarcimiento, que luego dejaría a sus sucesores (Sent.
Cas. Civ. de 20 de octubre de 1942, LIV, bis, 189/94 y 4 de abril de 1968). RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref. Exp. No. 63-001-31-03-001-2011-00300-01 (0283) Armenia, Quindío, veinticuatro de junio de dos mil quince Aprobado en Acta de discusión No. 048 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 2014, decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Armenia en Descongestión, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Hermes Torres Motato, María Ufali Gallego Vallejo, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Karol Dayana Torres Gallego contra Expreso Alcalá S.A., Alberto de Jesús Mosquera Palacio, José Norberto Murillo Calderón y Seguros del Estado S.A.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes pretendieron que se declarara la existencia y el posterior incumplimiento del contrato de transporte celebrado entre el fallecido Hermes Torres Rodríguez y la empresa Expreso Alcalá S.A.; como consecuencia de la anterior declaración solicitaron el resarcimiento de los perjuicios, como daño emergente, perjuicios morales, daño a la vida de relación, intereses moratorios, gastos e indemnizaciones a que haya lugar por dicho incumplimiento; frente a la aseguradora, pretendieron la suma asegurada, todo a favor de la sucesión del pasajero, más la actualización monetaria. 2.
Los numerosos hechos presentados como plataforma fáctica de las pretensiones admiten la siguiente síntesis: 2.1. Hermes Torres Rodríguez celebró el 23 de agosto de 2009 contrato de transporte terrestre con la sociedad Transportes Expreso Alcalá S.A., cuyo objeto era conducirlo desde la ciudad de Armenia, Quindío, hasta Cartago, Valle, para lo cual, la empresa dispuso de la buseta de placas WRD- 158 de propiedad de José Norberto (sic) Murillo Calderón. 2.2.
La buseta aludida colisionó con otro vehículo de servicio particular Marca Renault, línea 12, en el km 5+700 mts, dentro de la jurisdicción del municipio de Montenegro, Quindío; el choque se produjo por la imprudencia del conductor de la demandada, pues rebasaba los límites permitidos e invadió el carril contrario. 2.3. Como consecuencia del accidente, Hermes Torres Rodríguez sufrió lesiones que comprometieron varios órganos y que oportunamente dieron lugar a un dictamen de calificación de invalidez que arrojó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 90,90%, las heridas mencionadas llevaron al deceso del paciente el día 28 de febrero de 2010, luego de serios padecimientos, a pesar de la atención médica. 2.4.
Hermes Torres Rodríguez había vivido para la época del accidente durante diez años con María Ufalí Gallego Vallejo, con quien tuvo a su hija Karol Dayana Torres Gallego; además había tenido antes a Hermes Torres Motato. 3. Expreso Alcalá S.A. se opuso a las pretensiones por considerarlas excesivas y sin soporte suficiente; a propósito, admitió algunos hechos, negó otros y dijo que no le constaban los demás. Explicó que los sucesos ocurridos se dieron por culpa de un tercero, que invadió el carril en que transitaba la buseta de la empresa demandada, configurándose una causal de exoneración de responsabilidad (fls. 159 a 183 c. 1). 4.
A su turno, Seguros del Estado S.A. propuso como medios de defensa, la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho, inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil contractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público No. 55-31-101000119, límite de la póliza de responsabilidad civil contractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público No. 55-31- 101000177, inexistencia de obligación solidaria de seguros del Estado S.A., ajenidad del perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación en la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. 96-31-101000141, improcedencia de la pretensión de pago de intereses moratorios e inexistencia de la obligación (fls. 207 a 214 c. 1).
Acerca de los hechos de la demanda, la Aseguradora manifestó que algunos son ciertos y otros no le constaban; finalmente, se opuso a todas las pretensiones, por falta de vigencia de la póliza en la fecha de ocurrencia del suceso; además, que una vez se efectuó el reclamo pertinente, se constató que el mismo ocurrió por culpa de un tercero y no de la buseta materia de investigación. 5.
La sentencia de primera instancia declaró imprósperas las pretensiones incoadas en la demanda, pues, según la a quo, el accidente se produjo por causa del vehículo particular sin intervención de la buseta afiliada a la empresa demandada. 6. La parte demandante recurrió la decisión de primera instancia. Sostuvo que las pruebas aportadas con la demanda, dan claridad respecto de la imprudencia del conductor de Expreso Alcalá S.A., situación soslayada por la jueza, que omitió la valoración conjunta todos los medios probatorios practicados en el proceso; en criterio del censor, los testimonios rendidos y el informe técnico No. 022 del Laboratorio Móvil Seccional de Tránsito y Transporte del Quindío, dan cuenta del exceso de velocidad de la buseta y de la negligencia de su conductor al querer adelantar una moto, provocando el accidente (fls. 5 a 14 c. del Tribunal).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concurren a esta controversia los presupuestos materiales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; no se observa causal que invalide lo actuado. En tales condiciones, se apresta el tribunal a decidir la apelación interpuesta por los demandantes, pues existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal.
De modo general, la competencia del Tribunal está demarcada por la inconformidad propuesta por los apelantes, en cuanto a los extremos en que estos la delinean, en general, si limitan la crítica a algunas zonas del litigio, las demás estarían vedadas para el juzgador de segundo grado[1]. Asoman pacíficos en esta instancia, la existencia del contrato de transporte entre la empresa Expreso Alcalá S.A. y Hermes Torres Rodríguez, así como el deceso del pasajero, el accidente como hecho lesivo, que desembocó en la muerte de aquel; en suma, se hacen patentes ab initio, tanto la celebración del negocio, como su incumplimiento, pues como adelante se explicará, el transportista contravino su obligación de trasladar al pasajero a su destino sano y salvo, amén de que en la contestación de la demanda se admitió tal suceso al aducirse el hecho de un tercero como causa de exoneración de responsabilidad.
Tampoco existe controversia respecto de la tempestividad de la acción, ni sobre la naturaleza de la pretensión elevada en la demanda, pues se trata como todos lo admiten sin protesta, de una responsabilidad civil derivada de un contrato de transporte de pasajeros por la modalidad terrestre. 2. El problema jurídico de carácter probatorio se centra en establecer si existió culpa exclusiva de un tercero como eximente de responsabilidad contractual en transporte de pasajeros.
En caso negativo, procederá el análisis de los efectos de la conducta respecto de los perjuicios reclamados. A pesar de lo anterior, como preludio necesario al abordaje de la problemática planteada, la Sala dejará sentados algunos rudimentos teóricos sobre el contrato de transporte, cuya importancia amerita la exposición de ciertas bases conceptuales. 3.
El fenómeno del transporte como expresión del comercio es tan antiguo como este, pues la necesidad de llevar personas de un lugar a otro, inclusive a los propios comerciantes, luego se extendió a las mercancías con un despliegue creciente acorde con la sofisticación de los medios para ejecutar ese trabajo. Así, en los albores del derecho romano, el transporte se tuvo como expresión del arrendamiento denominado “locatio conductio”, institución que durante la antigüedad permitió identificar como soporte del derecho comercial, al transporte marítimo, al igual que durante toda la edad media, pues no puede perderse de vista que todos los sucesos ocurridos alrededor del mar Mediterráneo han tenido enorme importancia en la historia europea de todos los tiempos.
La institución recién aludida preveía como partes al conductor, que era el sujeto que recibía una cosa y la acarreaba a otro lugar, mientras locator se llamaba al que ponía ese bien a disposición del transportista. De ese esquema negocial como una tipología de arrendamiento se derivó la concepción civilista, pues según el artículo 2070 del Código Civil, “el arrendamiento de transporte es un contrato en que una parte se compromete, mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un paraje a otro”, definición que permite reconocer los principales elementos conceptuales que después se recogieron en las normas comerciales[2].
En efecto, el artículo 981 del Código de Comercio (subrogado por el artículo 1º del Decreto 01 de 1990), tipifica el contrato de transporte como aquel “por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio (sic), a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar estas a su destinatario”, para reconocer luego la consensualidad del acuerdo, como característica destacada del negocio, naturaleza que ha sido aplicada también por la jurisprudencia[3].
La bifurcación en legislaciones civil y comercial de los preceptos sobre el contrato de transporte refleja una intervención estatal fuerte sobre un servicio público de reconocida importancia económica y riesgo humano, pues parejo con los avances tecnológicos venidos desde el invento de la máquina de vapor de Watt, hasta los aviones supersónicos, el progreso ha aumentado la velocidad de los desplazamientos, al tiempo que ha crecido logarítmicamente los peligros para la salud e integridad humanas, de manera que puede afirmarse que mientras el hombre permaneció en su vida pastoril, los lances para su vida eran menores; sin embargo, cuando “descubrió en el horizonte formas nuevas de auges y adelantamientos, y sumó a sus propias otras energías que auguraban nuevos métodos productivos a grande escala, advinieron máquinas y medios de transporte masivos que, al paso que lo colocaron en presencia de un desarrollo tecnológico y científico sencillamente asombroso, lo expusieron también a incontables riesgos y peligros.
Una complejidad así aparejó sin duda una vida aventurada y ominosa. Reprodujéronse considerablemente los accidentes, y la victimización cubrió al mundo” (Sent. Cas. Civ. de 19 de diciembre de 2006, Exp. No. 2002-00109). De allí se entiende la intervención del Estado en la forma normativa con el peso imperativo del orden público, pues de un lado, existe el interés legítimo de la población para satisfacer esa necesidad de traslado, la relevancia de los grandes influjos del comercio en la actividad económica, y de otro, la aspiración humana de preservar los derechos de todos, involucrados en el desarrollo de una empresa con enormes significados, aunque con contingencias intrínsecas.
Desde luego que importa hacer hincapié precisamente en la actividad del transporte desde la perspectiva del derecho comercial, que se encuentra estructurada como mercantil para todos los efectos, según el numeral 11 del artículo 20 del Código de Comercio, de donde viene la pertinencia de ese conjunto de normas para verificar su aplicación al caso de ahora, en que se ha reclamado la indemnización por incumplimiento de un contrato terrestre de transporte de pasajeros del tipo mercantil.
Y aposta se repara en que se trata de esa forma contractual, para diferenciarla de otras modalidades que aparecen dentro del ámbito comentado; en efecto, a más del transporte terrestre, existen otras variantes como el marítimo y el aéreo, según la vía utilizada; el catalogado como transporte terrestre de pasajeros tiene como rasgo característico, que debe prestarse a través de una empresa, debidamente autorizada por el Estado para prestar el servicio dentro de las rutas y horarios señalados por las autoridades del ramo.
En ese contexto, la prosperidad de las pretensiones de responsabilidad civil contractual “depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado” (Sent.
Cas. Civ. de 9 de marzo de 2001, Exp. No. 5659). Dada la naturaleza consensual, el contrato de transporte este se perfecciona en el momento en que el pasajero es admitido para ocupar una plaza dentro del vehículo determinado por la empresa transportista para tal fin, por manera que a partir de tal momento, surgen los compromisos bilaterales derivados de la convención aludida.
Dentro de ese ambiente contractual elegido y visto el escenario de los intereses en juego, vienen las obligaciones de las partes. Así, en cuanto importa, el principal débito del transportador de personas consiste en “conducirlas sanas y salvas al lugar de destino”, como dispone el artículo 982 del Código de Comercio, norma que se entiende incorporada en los contratos de transporte sin necesidad de pacto expreso, estipulación que permite asomar una obligación de aquellas “de resultado”, en tanto el incumplimiento se juzga a partir de la verificación concreta de si el pasajero fue llevado en esas condiciones del lugar de origen a su destino, sin que sea bastante para eclipsar esa responsabilidad, con invocar cualquier género de diligencias y cuidados, porque solo con la prueba de la “causa extraña” puede haber exoneración, por la vía de romper el nexo de causalidad entre el hecho material imputado al demandado y el daño que sufrió la víctima, cuyo resarcimiento se persigue mediante las pretensiones.
Ese compromiso implica que el deudor acepta una obligación de seguridad respecto del pasajero, que exige al transportador que no sucederá ningún accidente que dependa de aquel o sus empleados, de donde se sigue que si alguno ocurriere, en principio, puede pedir la vigencia del aludido encargo de seguridad por parte del legitimado para reclamar el resarcimiento económico venido del contrato.
Ello es así, explica la doctrina, porque “el derecho no permite que se transporte a una persona sin preocupación por su salud”[4], máxime si se tiene en cuenta que el promotor de la empresa transportadora obtiene un beneficio económico de su operación comercial, contraste que origina una forma de presunción de responsabilidad, cuando el accidente se ha producido durante el tiempo del desplazamiento que va desde el origen hasta el destino. Estas previsiones coinciden con el numeral segundo del artículo 982 del Código de Comercio y la enseñanza de la jurisprudencia, que al punto ha sostenido invariablemente que la obligación del transportador es conducir al pasajero “sano y salvo” desde el lugar donde abordó el vehículo al destino fijado en la ruta, descripción que plasma una obligación de resultado para el transportista, “en la medida en que para cumplirla no le basta simplemente con poner toda su diligencia y cuidado en la conducción del pasajero, pues con arreglo a dicha preceptiva menester es que la realice en perfectas condiciones, la única forma en que podría eximirse de ello habría sido demostrando la concurrencia de alguno de los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una ‘causa extraña’, vale decir, aquellos en que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad” (Sent.
Sust. de 6 de septiembre de 2004, Exp. No. 7576). Llegados a las causales aludidas, por pertinencia, se menciona el hecho de un tercero como motivo para romper el nexo de causalidad en la producción del daño y en qué condiciones su presencia descartaría la responsabilidad endilgada al transportador. Adelante debe mencionarse el artículo 1003 del Código de Comercio, entre otros, que en el caso de los motivos para romper el nexo causal, estos, “no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño”.
Efectivamente, el hecho del tercero solo podría incluirse como una “causa extraña” si la intervención del mismo es exclusiva en la producción del resultado lesivo, siempre que pueda considerarse que tal conducta estructure la ajenidad, imprevisibilidad e irresistibilidad que requiere el medio de exoneración invocado para excusar la falta de cumplimiento de la obligación. En otras palabras, el comentado medio debe presentar el mismo carácter insuperable e imprevisible de los otros hechos fortuitos[5].
Es que la cuestión sobre si el hecho del tercero debe considerarse como eximente de responsabilidad tiene que abordarse desde el punto de vista de la causalidad[6], por supuesto que el comportamiento del agente debe ser irreprochable, es decir, para que sea ajeno, el hecho del tercero como integrante de la causa extraña tiene que ser por completo irresistible e imprevisible a la actividad del demandado.
Ahora, la irresistibilidad, según la jurisprudencia, “implica la imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos” (Sentencia del 31 de mayo de 1965, G.J. CXI y CXII pág. 126), lo que será suficiente para excusar al deudor, con apoyo en que nadie es obligado a lo imposible (ad impossibilia nemo tenetur). Por tanto, es irresistible algo “inevitable, fatal, imposible de superar en sus consecuencias” (Sent.
Cas. Civ. de 26 de enero de 1982, G.J. CLXV, pág. 21); por ello, no se puede tratar de obstáculos relativos, sino que deben impedir por completo la prestación pactada, pues si el hecho es superable mediante la adopción de medidas que permitan conjurar o eludir las secuelas, no puede ser invocado como constitutivo de causa extraña, porque ante esta, el ser humano debe quedar o permanecer sin ningún control sobre la situación. Así también lo ha definido la Corte, según la cual, un hecho solo puede ser calificado como irresistible “si es absolutamente imposible evitar sus consecuencias, es decir, que situada cualquier persona en las circunstancias que enfrenta el deudor, invariablemente se vería sometido a esos efectos perturbadores, pues la incidencia de estos no está determinada, propiamente, por las condiciones especiales –o personales- del individuo llamado a afrontarlos, más concretamente por la actitud que éste pueda asumir respecto de ellos, sino por la naturaleza misma del hecho, al que se le son consustanciales o inherentes unas específicas secuelas.
Ello sirve de fundamento para pregonar que la imposibilidad requerida para la liberación del deudor (…) es únicamente la absoluta, cerrándosele entonces el camino a cualquier otra” (Sent. Cas. Civ. de 26 de julio de 2005, Exp. No. 6569). En relación con la imprevisibilidad, la misma fuente ha decantado que si “el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor…” (G. J. Tomos.
LIV, página, 377, y CLVIII, página 63)”, siendo necesario, claro está, “examinar cada situación de manera específica y, por contera, individual”, desde la perspectiva de los tres criterios que permiten establecer si el hecho es imprevisible, a saber: “1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo” (Sentencia de 23 de junio de 2000, Exp.
No. 5475, replicada en Sent. Cas. Civ. de 27 de junio de 2007, Exp. No. 00152). La propia sociedad demandada trajo en la contestación una sentencia de viejo cuño, que termina por englobar el concepto de causa extraña, que se propuso como fundamento de la defensa, en especial, el caso fortuito; a propósito, la Corte sostiene, según la accionada, que “la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto.
Para que el hecho se repute como fortuito, es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor” (fl. 161 c.1) (subraya la Sala), criterio que también se sigue de la argumentación construida hasta el momento. 4. De todas las premisas expuestas se infiere que el hecho de tercero solo puede excusar como causa extraña la conducta contractual del deudor en el contrato de transporte terrestre de personas, cuando el suceso invocado es por completo ajeno al transportador, que vio su actuar trastocado por otro sujeto cuyo comportamiento resultó irresistible e imprevisible; por lo tanto, se excluyen aquellos aconteceres en que el transportista actuó con violación de las normas de tránsito, con independencia del proceder culpable del tercero, pues en tal caso, el medio exculpatorio carece de las condiciones de ajenidad, irresistibilidad e imprevisibilidad, indispensables para excusar el incumplimiento de su compromiso de resultado y su obligación de seguridad respecto del pasajero. 5.
En el caso de ahora, juzga la Sala que no existió culpa exclusiva de un tercero como eximente de responsabilidad contractual para la empresa de transporte terrestre de pasajeros, pues el actuar de aquella –su dependiente- en el accidente que motivó de la demanda, tiene serios reproches causales, en tanto el automotor en que viajaba el pasajero Hermes Torres Rodríguez se desplazaba con exceso de velocidad para el momento relevante, como se infiere de la apreciación conjunta del informe técnico policial, el informe de tránsito y de las fotografías sobre el estado de los vehículos luego del choque y hasta los testigos, que declararon acerca del estado en que quedó la buseta al otro lado de la vía más la precisión de alguno sobre la velocidad con que se desplazaba el rodante. 1.
Respecto del informe técnico de inspección al lugar de los hechos, elaborado por el Intendente José Alexander Caicedo Alomia –Jefe del Laboratorio Móvil de Criminalística Setra Dequi-, documento que aparece dentro de la investigación de la Fiscalía por el homicidio culposo de Hermes Torres Rodríguez, cumple decir, que la copia de tal expediente fue ordenada mediante auto de 5 de septiembre de 2012 (fl. 243 c.1), a instancias del demandante, que solicitó como prueba la actuación aludida (fl. 118 c.1), sin que nadie hubiera pretextado su incorporación al expediente, a pesar de que fue recibida por el despacho de conocimiento desde el 4 de marzo de 2013 (fl. 244 c. 2).
Dicho informe estimó como “velocidad crítica”, 30 kilómetros por hora (fl. 243 c.2), con vista en el artículo 74 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), que consideró aplicable debido a la dificultad en la visibilidad sobre la vía, que como característica relevante tiene la curva con inclinación como se aprecia en la fotografía del lugar dentro del mismo informe, también describió el experto que la carretera que de Armenia conduce a Alcalá en el kilómetro 5+700 tiene “pendiente con cuneta con berma” (fl. 240 ib.), de donde se sigue que ante las circunstancias especiales de ese preciso sector, cualquier velocidad superior a la indicada representaría un exceso en las condiciones previsibles de seguridad en el desplazamiento vial. 2.
El informe de tránsito con que despuntan las copias de la Fiscalía, que ya han sido mencionadas arriba, deja ver que la colisión se produjo en el costado derecho de la vía tomando la carretera en el sentido Armenia-Alcalá, cerca de 2,50 mtrs. de la línea derecha que separa la calzada de la berma; sin embargo, llama la atención que luego del choque, la buseta en que iba el pasajero Hermes Torres Rodríguez tuvo una trayectoria de 46,80 metros hasta parar en la cuneta, es decir, dicho automotor continuó por otro espacio significativo antes de impactar en la zanja y detenerse contra el muro natural allí ubicado, recorrido que permite inferir que el rodante afiliado a la entidad demandada continuó por un buen trecho sin que hubiera frenado como era de esperarse dentro de la carretera, aspecto que permite dirigir la mirada hacia la velocidad a que iba el vehículo al momento del impacto.
El informe de la policía de tránsito anota como hipótesis de la causa del accidente, tanto la invasión del carril por parte del automóvil particular como el exceso de velocidad para la buseta, concurrencia que ratifica la exposición de la Sala. En ese informe también se advierte que la zona de afectación de los vehículos fue respectivamente, para el móvil Renault 12 la delantera con compromiso del motor y parte del habitáculo, mientras el vehículo de servicio público, la parte izquierda (fl. 24 c.2). 3.
Efectivamente, en relación con las fotos del estado en que quedaron los vehículos, el rodante particular de placas RDH 302 se advierte prácticamente destruido, pues toda su parte delantera y el habitáculo hasta el inicio de la puerta trasera se aprecian arrugados hacia atrás con afectación total del techo, situación que señala la magnitud del golpe, pues huella profunda dejó en el objeto acompañante del infortunio.
Relativo a la buseta, los documentos fotográficos permiten apreciar las secuelas del accidente, con la defensa completamente rota, así como el vidrio parabrisas y en la misma condición dos ventanales del costado derecho. Estos elementos visibles a folios 67 a 69 del cuaderno 2 apoyan sin ambages la tesis de que el vehículo que transportaba a Hermes Torres Rodríguez se movilizaba a una velocidad superior a la permitida, dada las condiciones especiales del trazado y la topografía del sector en que ocurrió el insuceso.
En relación con los testimonios, debe resaltarse la versión de Verónica Ortiz Aguirre, citada a instancias de la sociedad demandada, pues iba dentro del vehículo de servicio público, pues según su relato espontáneo, “yo iba en las últimas sillas del bus, era una buseta” (fl. 8 vto. c.3), enseguida sobre el punto de la velocidad, expuso: “lo último que yo recuerdo es que el cosito rojo (sic) no subía de 52” (fl. 8 vto. ib.), en el contexto de la exposición se pudo establecer que la testigo se refiere al velocímetro público que llevan los automotores, porque al ser preguntada sobre este aspecto de la velocidad y su medición o sensación acerca de la misma, la interrogada ratificó que miró el velocímetro en el último instante, “me dio por mirar en ese momento e iba a 52… el se movía, de 52 se devolvía ” (fl. 9 ib.); en relación con la ubicación en que quedó el rodante, la testigo menciona una circunstancia especial, pues al describir sobre una gráfica del lugar, responde que “cuando el carrito (sic) nos chocó nosotros cogimos para el barranco, el bus quedó con las llantas volteadas (sic), a mí me sacaron por el parabrisas de atrás, la buseta quedo (sic) mirando hacia arriba (sic)” (fl. 10 ib.); en el mismo sentido, otros testigos también se pronuncian sobre la velocidad y estado de los carros dentro de la investigación penal allegada (testigo Virgelina de Jesús Grajales -fl. 213 vto. c.2-;
Claudia Andrade Osorio –fl. 215 ib.- ). 6. Puestas las cosas de ese modo, desde ahora se advierte que la sentencia de primera instancia será revocada, pues los elementos probatorios aportados al legajo, permiten inferir que ninguna ruptura hubo en la relación de causalidad entre la conducta desplegada por la demandada y el resultado lesivo cuyo resarcimiento se persigue en la demanda; por el contrario, debe estudiarse con arreglo a los argumentos acabados de exponer, las aspiraciones resarcitorias de aquellos, pues concurren los requisitos señalados por la jurisprudencia para que se predique la responsabilidad contractual[7], es decir, la existencia del contrato de transporte terrestre, el incumplimiento imputable al transportador, el daño y la relación de causalidad entre dicho daño y la culpa contractual del deudor. 7.
Para ello, cumple recordar que la pretensión de los familiares de Hermes Torres Rodríguez tiene arraigo en el contrato de transporte terrestre celebrado entre él y la sociedad Expreso Alcalá S.A., pues así se desprende de la demanda (fls. 101 a 122 c.1) y se consignó en la sentencia de primera instancia (fls. 261 a 267 c.1), sin protesta de los interesados.
Aún más, rememórese que nadie disputó eso de que el pasajero no fue llevado al destino, pues hubo consenso sobre la ocurrencia del accidente, inclusive ninguna polémica se presentó acerca de que tal suceso desembocó en la muerte de Hermes Torres Rodríguez. Con estos elementos incontestables, inicia ahora el estudio de los daños que es posible reclamar por la vía contractual del transporte terrestre por las lesiones del pasajero seguidas de la muerte del mismo, como secuela del incumplimiento de la empresa trasportadora, así como los responsables del mismo. 1.
En el plano normativo, la Corte ha sostenido que la indemnización que reclama el pasajero en el plano contractual, por razón de las heridas de la parte transportada, se contrae al valor de la atención médica que tuviere que asumirse durante el tratamiento de lesionado, los perjuicios morales, el daño a la vida de relación y la incapacidad laboral ocasionada por el deterioro en la salud del lastimado, aspectos todos que se predican respecto del pasajero que resulta herido en desarrollo del contrato de transporte (Sent.
Cas. Civ. de 26 de junio de 2003, Exp. No. 5906). En efecto, ha dicho la Corte que si el pasajero queda lesionado por el incumplimiento del contrato de transporte, este en vida únicamente puede solicitar la acción contractual para el resarcimiento de los daños patrimoniales e inmateriales que haya sufrido con ocasión de las lesiones corporales y psicológicas producidas (Sent.
Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2010, Exp. No. 00270). Sin embargo, si el afectado finalmente muere, esas indemnizaciones derivadas del contrato de transporte terrestre ingresan al patrimonio de la sucesión, como acciones que se transmitirán a los sucesores, particularmente, la generada por el incumplimiento de la empresa transportadora (Sent.
Cas. Civ. de 31 de julio de 2008, Exp. No. 096), mismos que los interesados pueden invocar iure hereditario, pues debe recordarse que cualquiera de los sujetos con vocación hereditaria puede accionar a favor de la sucesión[8], de donde se infiere que luego de la muerte del pasajero, los perjuicios que reclaman familiares y terceros por el hecho del deceso, ya no caben dentro de la tipología contractual invocada, sino que es menester ingresar al espacio de la responsabilidad civil extracontractual.
En relación con estos últimos postulados frente a la muerte del transportado con ocasión del incumplimiento del contrato de transporte, la Corte sostuvo que “cuando el pasajero haya fallecido a consecuencia de un accidente acaecido durante la ejecución del contrato de transporte, de cuya ocurrencia sea culpable el transportador, sus herederos podrán ejercer separada o exclusivamente ‘la acción contractual transmitida por su causante y la extracontractual derivada del perjuicio que personalmente les haya inferido su muerte’, como reza el artículo 1006 del C. de Co., situaciones que la Corte ha puntualizado al expresar que si los herederos ‘…hubieran sufrido perjuicios personales a causa del accidente, entonces habiéndose de considerar como terceros a este respecto, bien pueden elegir entre su acción por los perjuicios propios, que sería necesariamente la aquiliana, y la heredada del causante, como sucesores de éste, que sería la contractual’ (G.J. CXL, págs.. 123 a 125).
Esto es: que la clase de acción que elijan los herederos del pasajero muerto contra el transportador dependerá de los perjuicios que quieran reclamar, ya sean los que personalmente hayan sufrido o los que se hubieran causado a la víctima con el incumplimiento del contrato de transporte, siendo los primeros propios de la responsabilidad extracontractual y los segundos de la contractual” (Sent.
Cas. Civ. sentencia del 1º de octubre de 1987, G.J. CLXXXVIII, págs. 243 y 244, doctrina reiterada en Cas. Civ. de 30 de junio de 2005, Exp. No. 1998-00650-01 y Sent. Cas. Civ. de 31 de julio de 2008, Exp. No. 096). Dicho de otro modo, está descartado que personas ajenas a la sucesión del pasajero causante puedan demandar la acción derivada del contrato de transporte, a pesar de que hayan sufrido perjuicios, pues en tal caso, estos solo podrían ventilarse mediante la acción extracontractual, mientras que los sucesores tienen la potestad de reclamar esta y la contractual, siempre de manera separada, dentro de los límites indemnizatorios que cada una de las pretensiones apareja, en el último caso, si el pasajero ha sobrevivido al menos un tiempo al acontecimiento que genera las lesiones, pues solo con esa supervivencia, el de cujus alcanzaría a percibir los derechos a reclamar el resarcimiento, que luego dejaría a sus sucesores (Sent.
Cas. Civ. de 20 de octubre de 1942, LIV, bis, 189/94 y 4 de abril de 1968). 2. En el caso de ahora, debe volverse los ojos hacia el capítulo de pretensiones de la demanda, con el propósito de establecer quienes y qué demandaron los promotores del proceso. En ese camino, se advierte que la parte demandante se compone de María Ufalí Gallego Vallejo (compañera permanente), Karol Dayana Torres Gallego (hija del causante –heredera en el primer orden sucesoral-), nacida el año 2002 –fl. 11 c.1- y Hermes Torres Motato (hijo del causante –heredero en el primer orden sucesoral), nacido en 1977 – fl. 10 c.1-; ellos fueron quienes presentaron la reclamación judicial.
Las pretensiones sin duda conducen al ejercicio de la acción contractual derivada del contrato de transporte terrestre, pues las primeras aspiraciones piden la existencia del contrato de 23 de agosto de 2009 y su incumplimiento por parte de los responsables de la actividad transportadora, vale decir, Expreso Alcalá S.A. (empresa afiliadora), Alberto de Jesús Mosquera Palacio (conductor), José Nolberto (sic) Murillo Calderón (propietario de la buseta) y de otro lado, la aseguradora Seguros del Estado S.A. (como presunto obligado contractual del riesgo).
Ahora, al margen de todo juicio de responsabilidades concretas, las partes estuvieron implícitamente acordes en la prosperidad de estas pretensiones, como ya hubo oportunidad de esclarecerse, por ello, extraña que la juez tampoco hiciera pie en el reconocimiento de estas realidades admitidas de consuno por los litigantes, aspecto que ni siquiera despertó una refriega entre los contendientes.
Y descartado el hecho de tercero como exoneración de la culpa contractual de los demandados, es preciso, cual se anunció, verificar las pretensiones de los demandantes, para ver de ellas cuáles tienen abrigo dentro de la naturaleza de la acción emprendida. En ese camino, se tiene que el beneficiario de las condenas es “la sucesión del señor Hermes Torres Rodríguez” (fls. 108 a 111 c.1), que significa que los demandantes procuran a favor de ese patrimonio ilíquido, como se anunció, resulta procedente.
En cuanto a los conceptos y cifras, por perjuicios materiales -incapacidad médico legal-, una “suma no inferior” a $745.350 correspondientes a 45 días del salario vigente para la fecha de los hechos; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, una “suma no inferior” a $496.900, valor pagado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez; por perjuicios morales, $53’560.000, equivalentes a 100 salarios mínimos o en subsidio, la máxima cuantía que reconozca la jurisprudencia; por daños a la vida de relación $107’120.000 -200 s.m.l.m.v.- o en subsidio, la máxima cuantía que reconozca la jurisprudencia; por intereses remuneratorios sobre todas las sumas reconocidas, a partir del 23 de agosto de 2009; por los intereses moratorios sobre esos mismos guarismos, desde el día siguiente a la fecha en que quede ejecutoriado el fallo hasta el pago total de dicha condena; únicamente respecto de la aseguradora Seguros del Estado, los intereses moratorios sobre la sobre la suma asegurada a partir del día siguiente que tenía la entidad para el pago oportuno del siniestro y hasta que la obligación se extinga; por la indexación monetaria sobre los perjuicios en su modalidad de incapacidad médico legal, daño emergente, perjuicios morales y daño a la vida de relación, desde la ocurrencia del hecho hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; además de “todos los demás perjuicios que se encuentren probados dentro del proceso” (fl. 111 c.1).
Los demandantes desistieron de las pretensiones contenidas en los numerales 3.5.7. y 3.5.8. dentro del memorial subsanatorio de la demanda (fl. 125 c.1), que atañían solo a la Aseguradora del Estado S.A. respecto de “suma máxima asegurada en la póliza No. 101000119 con vigencia del 31 de octubre de 2009 (sic) hasta el 31 de octubre de 2009” y el otro además, “la actualización al momento del fallo que ponga fin al presente plenario de la suma máxima asegurada en la póliza No. 101000119, con vigencia del 31 de octubre de 2007 (sic) hasta el 31 de octubre de 2008 (sic)” (fl. 110 c.1), con lo cual quedó sin contenido la acción directa ejercida por estos conceptos contra esa entidad. 3.
Contrastadas las solicitudes invocadas con las condenas que la jurisprudencia ha estimado reconocibles en casos como el de ahora, debe estudiarse la presencia de pruebas respecto de las siguientes: 1. Dentro de los patrimoniales, en el marco contractual, están el daño emergente –la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación- y el lucro cesante – la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación-[9].
De las pretensiones, corresponden típicamente con estos rubros, el pago por el dictamen de la Junta Regional de Calificación, que se hizo necesario, ante las lesiones derivadas del hecho ilícito civil; sin embargo, la copia de consignación allegada con la demanda (fl. 59 c.1), apenas señala un monto, sin definir un destinatario del depósito, ni señala un vínculo entre tal pago y la elaboración del estudio de invalidez, salvo por la cercanía en el tiempo en que se realizaron ambas, pues la primera ocurrió el 27 de octubre de 2009 y este, el 29 de los mismos mes y año, sin que ningún otro elemento permita relacionar los eventos mencionados.
En cuanto al lucro cesante, la incapacidad definitiva médico legal fue fijada efectivamente en 45 días (fl. 27 c.1), aunque a esa imposibilidad de trabajar debe extenderse desde el accidente hasta la muerte del causante – 28 de febrero de 2010 (fl. 5 c.1), pues este dictamen en conjunto con el expedido por la Junta Regional, que fijó en el 90,90% la pérdida de capacidad laboral para Hermes Torres Rodríguez y el 23 de agosto de 2009 como fecha de estructuración de la invalidez, permiten inferir que la indemnización solo será cabal por este concepto, si se liquida el valor completo que aparece probado, sin que se afecte la congruencia del fallo, porque la cifra pretendida tiene apenas un límite inferior y además existe una última pretensión que permite tal extensión de la secuela indemnizatoria.
Para la concreta fijación del rubro, se tendrá en cuenta la presunción de que el lesionado percibía al menos el salario mínimo[10], porque el expediente carece de elementos que informen sobre el punto[11], sin deducción de los gastos personales, pues la naturaleza de la acción contractual autoriza que el resarcimiento se extienda a la totalidad del ingreso aludido por el tiempo ya comentado, que corresponde a seis meses y ocho días; por tanto, esta condena vale (6,266) seis punto doscientos sesenta y seis milésimas de salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la sucesión de Hermes Torres Rodríguez. 2.
En cuanto a los inmateriales, se debe aclarar que por regla general, solo se puede acceder a estas condenas, si la naturaleza del contrato permite irrogar daños de esta misma categoría al contratante que reclama, pues en los demás eventos solo se encuentran en juego intereses de carácter crematístico o material. Sin embargo, como efectivamente el contrato de transporte de personas lleva ínsita la posibilidad de que el incumplimiento acarree al pasajero unos perjuicios de naturaleza incorporal, estos deben resarcirse por los responsables legales de la actividad transportadora. 1.
En ese contexto, respecto de los perjuicios morales, se recuerda que este concepto enjuga el llamado pretium doloris, que padeció el sujeto con ocasión del incumplimiento del contrato de transporte, cuyo valor resulta apenas calculable mediante tasación por arbitrio judicialis, de conformidad con las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre, así como los demás factores que influyeron en el malestar causado a la víctima[12].
Por supuesto que parte de las incidencias que importan en el caso de ahora, para estimar los perjuicios morales que sufrió Hermes Torres Rodríguez se han mencionado ya, pues bastaría con analizar la historia clínica, terapias, exámenes, atenciones hospitalarias y hasta el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral, elementos allegados sin reparos al expediente (fls. 27 y 34 a 61 c.1), para ver las múltiples fracturas, entre ellas, por aplastamiento de las vértebras cervicales 5, 6 y 7, que hicieron necesario el uso de silla de ruedas ante la afectación grave en la autonomía de la locomoción, alteración en la función respiratoria y excretora, además de la pérdida en la destreza en las extremidades superiores, condiciones que imponen la conclusión de que los dolores padecidos por Hermes Torres Rodríguez durante el accidente y en la etapa posterior al mismo, por cerca de seis meses fueron inmensos, tanto, que el desenlace fatal muestra a las claras la dimensión de tales padecimientos recaídos en un hombre que por entonces contaba 62 años de edad.
Es que el valor a resarcir debe reflejar la gran angustia que produce el verse lesionado en la forma descrita, así como la afección emocional que se deriva de prescindir de su estado anterior, para pasar a la postración total, social y familiar que vivió la víctima durante el tiempo que sobrevivió al accidente, estado que nunca tuvo recuperación sino solo agravamiento hasta el infausto final, todo lo cual apareja una indiscutible la lesión de caros derechos de la personalidad y de la autoestima.
La Sala reconoce los perjuicios morales en una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la sucesión de Hermes Torres Rodríguez. 2. En cuanto al daño a la vida de relación, este Tribunal ha explicado el origen, alcance y naturaleza de los perjuicios comentados, pues “a partir de la Constitución Nacional de 1991 se considera el daño a la vida de relación como un concepto novedoso construido a partir de elementos doctrinarios y jurisprudenciales foráneos, que comprende una dimensión adicional del perjuicio indemnizable, caracterizado por la presencia de un daño independiente y extrapatrimonial que experimenta la víctima en la vida social, que excede y se distancia del pretium doloris, pero que es susceptible de resarcimiento, pues implica una afectación de la esfera exterior de la persona vinculada al goce de actividades vitales con los demás, disfrute que se ve restringido, mermado o cercenado con ocasión del suceso dañino y que por supuesto implica la necesidad de su reconocimiento judicial” (Sentencia de 21 de septiembre de 2011, Exp.
No. 0126-01). Ahora, atendidas esas directrices, frente al caso, se advierte que los perjuicios comentados y que pueden reconocerse conciernen a esa etapa final que sobrevino luego del accidente del 23 de agosto de 2009 y que duró hasta el 28 de febrero de 2010, pues no puede olvidarse, que como lo dijo el experto de medicina legal, las secuelas que tuvo que soportar Hermes Torres Rodríguez durante tal tiempo, fueron: “deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de excresión urinaria, de carácter permanente perturbación funcional del órgano de la excresión fecal de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la cópula de carácter permanente; pérdida funcional de ambos miembros inferiores, de carácter permanente.
Pérdida funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente” (fl. 27 c.1); pericia que con singular pertinencia permite ver las limitaciones para el disfrute natural de la vida por parte de un hombre de 62 años, que lleva una vida normal con compañera permanente, hijos y trabajo, en labores ejecutadas en las fincas o en la galería vendiendo frutas (testimonio de Heidy Julieth Zapata Trejos –fls. 21, 21 vto. y 22 c.1), de donde se desprende que el tiempo que siguió a la lesión tuvo que prescindir de casi todas las actividades que incluyeran movimiento corporal o su destreza manual, así como de las relaciones sexuales, todo derivado del evento dañoso.
La Sala define el daño a la vida de relación en una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la sucesión de Hermes Torres Rodríguez. 3. Los intereses remuneratorios deben negarse, pues tales réditos son aplicables a otro tipo de obligaciones cuyo interés económico directo justifica el reconocimiento de mecanismos de composición de un patrimonio, escenario ajeno por completo a una pretensión derivada de un accidente de tránsito que ocasionó desmedro en los derechos a la integridad y salud del pasajero derivado del incumplimiento del contrato de transporte terrestre de personas, de donde puede inferirse que los montos reclamados carecen de la posibilidad para recibir un incremento, pues ello no consultaría con la naturaleza del perjuicio reconocido en sede judicial, ni con la esencia de los derechos que se hacen prevalecer por este medio.
Además, los intereses remuneratorios corresponden al valor del dinero de que se priva efectivamente al acreedor, siempre que se los deban con ocasión del acuerdo entre las partes, aspectos que son extraños al contrato de transporte terrestre de pasajeros. 7.3.2.4. Los intereses moratorios tampoco proceden sobre los perjuicios reconocidos, pues tales réditos tienen como propósito resarcir al acreedor de una suma de dinero, por la tardanza en la ejecución de una prestación de esa misma naturaleza.
Dicho con elipsis, los intereses moratorios obedecen al incumplimiento de una obligación dineraria, respecto de la cual existía un tiempo definido o legal para ejecutar la prestación y tienen el propósito cierto de indemnizar al accipiens ante la ejecución tardía del compromiso financiero, aspectos del todo ajenos al contrato de transporte que cimienta las pretensiones indemnizatorias elevadas ahora, pues para señalar la divergencia anotada, basta con decir que el interés del pasajero dentro del acuerdo de transporte es desplazarse de un lugar a otro, mediante los automotores afiliados a la empresa que asume, a su turno, una obligación de hacer, que consiste en trasladar al pasajero sano y salvo a su destino por una contraprestación económica. 7.3.2.5.
La denegación de los intereses moratorios respecto la Aseguradora del Estado S.A., viene de que la eventual condena que actuaría como capital, fue desistida por los demandantes (fl. 125 c.1), luego por sustracción de materia, ninguna condena podría emitirse al respecto. 7.3.2.6. La actualización monetaria de las condenas que se impondrán a los demandados se denegará, pues la Sala ha apreciado los perjuicios en salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo del pago, modalidad que lleva implícita un mecanismo de corrección monetaria que hace innecesario acudir nuevamente a la indexación. 7.4.
Para definir los responsables directos de las condenas fulminadas, es aplicable el artículo 991 del Código de Comercio, que preceptúa “[c]uando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte (…).
La empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario”, dicha norma consagra una solidaridad entre el conductor del vehículo, el propietario del mismo y la empresa transportadora. El primero, por el acto propio, el segundo por realizar la explotación económica con su bien y el tercero por ser parte inmediata del contrato y por el hecho de su dependiente.
Es preciso tener en cuenta que el dueño del automotor en el que se realice la conducción del pasajero está llamado a responder por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, a pesar de que no es parte en el mismo, responsabilidad que se justifica además en la solidaridad legal consagrada en la norma que se comenta. Ello significa que la insatisfacción de los deberes negociales del transportador, suponen para el propietario del vehículo, asumir las secuelas del incumplimiento a los deberes de prestación derivados del contrato de transporte, pues ninguna polémica hubo sobre el control del dueño de la buseta en relación con la operación de ella[13].
Por todo ello, los obligados a asumir las condenas impuestas a favor de la sucesión de Hermes Torres Rodríguez son, solidariamente, el conductor, el propietario del vehículo y la empresa transportadora; el primero -Alberto de Jesús Mosquera Palacio-, porque dirigía el rodante mediante el cual se desarrollaba el contrato; el segundo -José Nolberto Murillo Calderón-, porque la actividad transportadora se desarrolló mediante su vehículo (fls. 111 a 114 c.2), a pesar de que no es parte directa en el contrato de transporte y; la tercera -Expreso Alcalá S.A.-, por ser la parte directa en la celebración del contrato de transporte y por el hecho del dependiente.
Entonces, los demandados Alberto de Jesús Mosquera Palacio, José Nolberto Murillo Calderón y Expreso Alcalá S.A. serán condenados in solidum a pagar a la sucesión de Hermes Torres Rodríguez, la suma correspondiente a ciento seis punto doscientos sesenta y seis milésimas (106,266) salarios mínimos mensuales legales vigentes, derivados del resarcimiento por incapacidad de la víctima (6,266 s.m.m.l.v.); perjuicios morales (60 s.m.m.l.v.) y daño a la vida de relación (40 s.m.m.l.v.). 7.5.
Como la entidad aseguradora fue convocada en acción directa (artículo 1133 del Código de Comercio), pero la aspiración quedó reducida a los perjuicios materiales –lucro cesante- por la incapacidad médica de la víctima, es necesario poner los ojos sobre las condiciones de la póliza, en especial, para establecer si dicho concepto estaba amparado por el seguro que tomó la empresa Expreso Alcalá S.A. y tuvo como asegurado a José Nolberto Murillo Calderón (fl. 189 c.1).
En ese sentido, se advierte que la póliza traída al proceso por la demandada Seguros del Estado ampara la responsabilidad civil contractual de José Nolberto Murillo Calderón (fl. 189 c.1) y estaba en vigor para el tiempo del accidente, pues la vigencia iba desde el 31 de octubre de 2008 al 31 de octubre de 2009 y como el siniestro ocurrió el 23 de agosto de 2009, sin duda, el contrato de seguro otorgaba cobertura al asegurado por aquella calenda.
En consecuencia, la Aseguradora del Estado debe sumarse a los obligados en asumir la condena impuesta por lucro cesante a favor de la sucesión de Hermes Torres Rodríguez (6,266 s.m.m.l.v.), pues ninguna de las circunstancias conocidas como exclusiones se presentaron (fls. 190 a 192 c.1) y tampoco existe un valor deducible estimado en la póliza aludida. 8.
Las excepciones planteadas por los demandados son desestimadas con fundamento en los motivos expuestos con anterioridad, pues todos dependen de la prosperidad del medio encontrado en primera instancia, que fracasó ante el Tribunal. 9. En suma, el fallo de la juez será revocado, para en su lugar, estimar algunas de las pretensiones de la demanda como la declaración de existencia del contrato de transporte terrestre oneroso de pasajeros celebrado el 23 de agosto de 2009 entre Hermes Torres Rodríguez y la sociedad Expreso Alcalá S.A. cuyo origen fue el terminal de transporte de la ciudad de Armenia y el destino era la ciudad de Cartago (departamento del Valle), al igual que el incumplimiento del acuerdo contractual por parte del transportador.
Como ninguna ruptura se encontró respecto de la causalidad, se declarará civil y contractualmente responsables a Alberto de Jesús Mosquera Palacio, José Nolberto Murillo Calderón, Expreso Alcalá S.A. y la aseguradora Seguros del Estado S.A., esta última por haber asumido el riesgo contractual. Fruto de la anterior decisión, se condenará a pagar solidariamente a los responsables de los perjuicios a favor de la sucesión de Hermes Torres Rodríguez, los siguientes conceptos y valores así; - Alberto de Jesús Mosquera Palacio, José Nolberto Murillo Calderón, Expreso Alcalá S.A. y la aseguradora Seguros del Estado S.A., por lucro cesante el guarismo correspondiente a (6,266) seis punto doscientos sesenta y seis milésimas de salarios mínimos legales mensuales vigentes; - Alberto de Jesús Mosquera Palacio, José Nolberto Murillo Calderón, Expreso Alcalá S.A., por perjuicios morales, la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo del pago. - Alberto de Jesús Mosquera Palacio, José Nolberto Murillo Calderón, Expreso Alcalá S.A. por daño a la vida de relación, la cantidad igual a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo del pago. 10.
Las costas de ambas instancias estarán a cargo de los demandados. Las agencias en derecho ante el Tribunal, la suma de dos millones de pesos (2’000.000), todo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 392 del C.P.C. Las de primera instancia se liquidarán ante el juez a quo.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Revocar la sentencia de 31 de marzo de 2014, decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Armenia en Descongestión, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Hermes Torres Motato, María Ufali Gallego Vallejo, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Karol Dayana Torres Gallego contra Expreso Alcalá S.A., Alberto de Jesús Mosquera Palacio, José Nolberto Murillo Calderón y Seguros del Estado S.A. para en su lugar: Primero: Declarar que existió un contrato de transporte terrestre oneroso de pasajeros celebrado el 23 de agosto de 2009 entre Hermes Torres Rodríguez y la sociedad Expreso Alcalá S.A. cuyo origen fue el terminal de transporte de la ciudad de Armenia y tuvo como destino la ciudad de Cartago (departamento del Valle) y que dicho contrato fue incumplido por causa imputable al transportador.
Segundo: Declarar civil y contractualmente responsables de los perjuicios sufridos por Hermes Torres Rodríguez a Alberto de Jesús Mosquera Palacio, José Nolberto Murillo Calderón, Expreso Alcalá S.A. y la aseguradora Seguros del Estado S.A. Tercero: Condenar a pagar solidariamente a los responsables de los perjuicios a favor de la sucesión de Hermes Torres Rodríguez, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de este fallo, por los siguientes conceptos y valores así: 3.1.
Alberto de Jesús Mosquera Palacio, José Nolberto Murillo Calderón, Expreso Alcalá S.A. y la aseguradora Seguros del Estado S.A., por lucro cesante el guarismo correspondiente a (6,266) seis punto doscientos sesenta y seis milésimas de salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo del pago; 3.2. Alberto de Jesús Mosquera Palacio, José Nolberto Murillo Calderón, Expreso Alcalá S.A., por perjuicios morales, la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo del pago. 3.3.
Alberto de Jesús Mosquera Palacio, José Nolberto Murillo Calderón, Expreso Alcalá S.A. por daño a la vida de relación, la cantidad igual a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo del pago. Cuarto: Se condena en costas de ambas instancias a los demandados, que asumirán solidariamente como agencias en derecho ante el Tribunal, la suma de dos millones de pesos (2’000.000).
Las de primera instancia se liquidarán ante el juez a quo. Notifíquese y en firme esta providencia, remítase a la oficina de origen, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2011-00300-01 (0283) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-001-2011-00300-01 (0283) Exp. No. 63-001-31-03-001-2011-00300-01 (0283) (en incapacidad médica) ----------------------- [1] Sent.
Cas. Civ. de 8 de septiembre de 2009, Exp. No. 2001-00585. [2] Arrubla Paucar Jaime Alberto, Contratos Mercantiles TomoI, 7ª Edición, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1995, págs. 219 y ss. [3] Sent. Cas. Civ. de 17 de octubre de 2006, Exp. No. 11277. [4] Mazeaud, Henry, Jean y Tunc André, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo I, Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América Buenos Aires, reimpresión, 1993, Pág. 220. [5] Casación Civil Francesa de 31 de enero de 1949. [6] Reglero Campos L. Fernando, Tratado de Responsabilidad Civil.
Parte I. Editorial Aranzadi, Elcano (Navarra), 2002, Pág. 357. [7] Sent. Cas. Civ. de 26 de junio de 2003, Exp. No. 5906. [8] Sent. Cas. Civ. 6 de septiembre de 1999, Exp. No. 5227. [9] Artículo 1614 del C.C., norma mercantil para efectos de este caso (artículo 3º del Código de Comercio). [10] Sent. Cas. Civ. de 30 de junio de 2005, Exp. No. 0650-01, replicando otras providencias: G.J. T. LVII, pág. 244;
G.J. T. XLVI, pág. 676; G.J. T. LVII, pág. 771; G.J. T. LVIII, págs. 841 y 842; G.J. T. LXVIII, pág. 496; G.J. T. XCI, pág. 666; G.J. T. XCVIII, pág. 57; además, Sent. Cas. Civ. de 30 de enero de 1964 y 7 de octubre de 1999 Exp. No. 5002. [11] Sent. Cas. Civ. de 21 de octubre de 2013, Exp. No. 00392. [12] Acerca de este particular modo de cuantificar los perjuicios morales puede verse, entre otras, en sentencias de casación civil de 5 de mayo de 1999, Exp.
No. 4978; 25 de noviembre de 1999, Exp. No. 3382; 13 de diciembre de 2002, Exp. No. 7692; 15 de octubre de 2004 Exp. No. 6199. [13] Sent. Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2010, Exp. No. 00270