PREACUERDO/legitimación para preacordar/Artículo 131 de la ley 906 de 2004. PREACUERDOS/“Prosiguiendo con el trámite que se establece para los preacuerdos y su aceptación por parte del Juzgador, se tiene que luego de que éste haya verificado que fue presentado por las personas autorizadas para ello, y haya interrogado al acusado sobre su admisión de responsabilidad de manera voluntaria, libre, consciente y debidamente asesorado, lo que conlleva la renuncia a un juicio oral, publico, concentrado y con inmediación de pruebas, se ocupará de establecer si no se han presentado violación de garantías fundamentales, teniendo en cuenta como es lógico, el respeto al derecho de defensa y al debido proceso, esto es, si quien ha preacordado está debidamente asistido por la defensa y de otra parte, si se cumplen los requisitos para que esa disposición de la responsabilidad tenga sus efectos…” TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-130-60-00044-2006-00389 DELITO: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: GUILLERMO ANTONIO BUSTAMANTE AGUDELO Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 086 Armenia, Quindío, junio primero (1º) de dos mil quince (2015) Lectura de auto: junio cinco (5) de dos mil quince (2015) Hora: 9:30 a.m. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor GUILLERMO ANTONIO BUSTAMANTE AGUDELO y el representante de la Fiscalía, contra la decisión proferida el 12 de febrero del año en curso por el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, en cuanto improbó el preacuerdo suscrito entre el acusado y el ente de persecución penal, dentro de la actuación que por el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO se tramita en su contra.
HECHOS EL 20 de mayo de 2005 el señor Gustavo Adolfo Orozco Rivera entregó el vehículo de placas CLB 405 al señor GUILLERMO BUSTAMANTE AGUDELO en virtud a una promesa de compraventa, por lo cual, Bustamante Agudelo dio la suma de $4.000.000 y quedó restando $12.000.000, sin que hubiera cumplido con su compromiso, pues desapareció con el automotor.
Posteriormente, el señor Gustavo Adolfo Orozco Rivera se enteró que se había realizado acto contractual con el rodante, para lo cual se diligenció el formulario único Nacional No. 0016130 17873 traspasándose la titularidad del vehículo al señor Galutier Dávila, quien dijo habérselo comprado a Guillermo Bustamante, para lo cual fueron falsificadas las huellas y firma de Orozco Rivera en el citado documento.
El 6 de septiembre de 2007, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías se declaró persona ausente al señor BUSTAMANTE AGUDELO. El 24 de abril de 2012 ante el mismo despacho, se formuló imputación por el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, en contra del señor GUILLERMO ANTONIO BUSTAMANTE AGUDELO en presencia de su defensor.
El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado único Penal del Circuito de Calarcá, quien adelantó diligencias de formulación de acusación, preparatoria y parte del juicio oral, pues en desarrollo de este último la Fiscalía General de la Nación presentó acta de preacuerdo, el cual no fue aprobado y se encuentra en esta sede para resolver recurso de apelación. TÉRMINOS DEL PREACUERDO La negociación consistió en que el señor GUILLERMO ANTONIO BUSTAMANTE AGUDELO admitía los cargos y en contraprestación, el ente acusador prometía una rebaja de 1/3 parte de la pena a imponer sobre el mínimo de la conducta, quedando en definitiva la sanción a purgar en 32 meses de prisión. El preacuerdo fue suscrito por un abogado de confianza, según poder conferido por el investigado el 26 de agosto de 2014.
DECISIÓN DE INSTANCIA El A Quo no impartió aprobación al preacuerdo referido, centrando su negativa en que a pesar de que la Fiscalía es titular de la acción penal, la pronta y cumplida justicia no puede ser a cualquier precio y ello porque después de analizar las normas que regulan los preacuerdos y la aceptación de responsabilidad, no era difícil concluir que en la etapa del juicio en la que se encuentra el proceso no es posible otorgar beneficios en favor del procesado.
Explicó que el objeto de la aceptación de cargos bilateral o consensuada, es que el proceso termine de manera anormal, antes de las etapas establecidas, tanto así que los montos de pena no son iguales, por ello, a partir de que se inicia el juicio oral no hay lugar a que el procesado acceda a beneficios, porque la Fiscalía tiene los elementos suficientes para solicitar que se emita una sentencia de condena, sobre todo cuando ya hubo exhibición de los elementos de prueba como en este evento.
Concluyó de esa manera que si la última oportunidad de aceptar cargos es al inicio del juicio oral, es imposible que el procesado acceda a los beneficios que la Fiscalía le está ofreciendo porque ese descuento por encima de lo establecido vulnera el principio de legalidad de pena. LA APELACIÓN El representante del ente acusador cuestionó la decisión de primer nivel, pues estima que la interpretación del Juez de primera instancia, contrario a garantizar el debido proceso, lo vulnera.
Advierte que tal como lo prevé el artículo 352 del Código Adjetivo, los preacuerdos se pueden celebrar hasta que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad y como esto no sucedió en este evento porque el señor BUSTAMANTE AGUDELO había sido declarado persona ausente, todavía cuenta con la oportunidad de suscribirlos, a su parecer, la norma es clara y este canon no es aplicable para las personas ausentes.
Además, recuerda que los procesados también tienen derechos y en este evento a pesar de que se han practicado algunas pruebas, no son todas, en consecuencia, solicita la revocatoria del auto de primera instancia para que en su lugar se imparta aprobación al preacuerdo. En el mismo sentido, el defensor del señor BUSTAMANTE AGUDELO, considera que su representado tiene derecho a que se apruebe el preacuerdo presentado teniendo en cuenta el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal.
Arguye que aun cuando la persona se encuentra en contumasia se entiende que no se acepta los cargos y razón le asistiría al A Quo, debe tenerse en cuenta una norma de carácter supranacional como lo es el artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, según el cual los procesados tienen derecho a ser oídos y en este caso se está haciendo presente a través del acuerdo firmado con la fiscalía. Además, considera que aún se le está ahorrando desgaste a la administración de justicia porque todavía no se han terminado de practicar los elementos materiales probatorios.
Finalmente, sostiene que no se están desconociendo derechos constitucionales ni principios legales, porque incluso ya se indemnizó a la víctima quien está de acuerdo con que se celebre el preacuerdo, además, aplicando el principio pro homine, según el cual todas las decisiones deben favorecer al procesado, si la persona comparece al juicio porque es su derecho a ser oído y quiere aceptar los cargos, lo puede hacer.
NO RECURRENTE La representante del Ministerio Público solicita se confirma la decisión objeto de recurso porque considera que las argumentaciones de la Fiscalía y la defensa están lejos de los principios que rigen los preacuerdos y la progresividad. Advierte que el artículo 352 de la ley 906 de 2004 es claro y no merece interpretación alguna, es cierto que el acusado no fue interrogado al inicio del juicio, pero no es por falta de voluntad de la administración de justicia, negligencia o yerros de la misma, porque la contumacia como lo señaló el juez, efectivamente es una herramienta legal de la que se empodera en caso de no lograrse la comparecencia del procesado.
En cuanto al derecho a ser oído que expone el defensor, señala que en efecto la norma por él referida consagra ese derecho, pero no se le ha afectado al acusado, incluso es directamente proporcional al derecho a guardar silencio que es el que se desarrolla en el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal y que en este caso hizo uso el ciudadano Bustamante hasta el momento en que se presentó el preacuerdo, guardó silencio incluso desde siete años o más desde que se había iniciado el desarrollo de la unidad investigativa y si hoy reclama ese derecho, se le está permitiendo.
El problema es que esa garantía no puede dejarse a su arbitrio, porque debe respetar los principios de la administración de justicia. Finalmente, depreca se confirme la decisión del juez por considerar que se ajusta a las potestades que tiene frente al control del preacuerdo, no se han invadido las esferas de competencia del fiscal en cuanto a las posibilidades de negociación por la titularidad de la acción penal y la misma se ajustó a los principios del sistema penal acusatorio y a los principios y derechos fundamentales, así como supra constitucionales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Si bien el Juez de instancia resolvió la solicitud de preacuerdo presentado por la Fiscalía y la defensa declarando su improcedencia por el momento procesal en que el mismo se quiso hacer valer, para la Sala es evidente que al documento donde se plasmaba el precitado acuerdo no podía dársele trámite por las razones que a continuación se exponen.
De frente a cualquier solicitud que se llegare a elevar ante los jueces, estos están obligados, con el propósito de propender por los principios que rectoran el procedimiento, a hacer un análisis que debe contemplar la legitimación de quien realiza la petición, el momento procesal en que ello acontece y finalmente su procedencia de acuerdo a si cumple o no con los requisitos que para cada caso establece el código procedimental o sustantivo según sea el caso.
En este evento, el acusado, quien ha estado ausente en desarrollo de toda la actuación, otorgó poder a un abogado a fin de que lo represente y se sirva promover lo respectivo a su defensa dentro del proceso penal, señalando entre otras facultades la de sustituir y reasumir el poder, conciliar, preacordar, transigir, desistir y presentar recursos, así como realizar cualquier gestión en beneficio de sus intereses y el buen desempeño de su cargo.
No obstante la existencia de este poder y las facultades que allí se le dieron al profesional, en asuntos penales existen procedimientos y situaciones que únicamente son del resorte del sujeto pasivo de la acción penal, tal como ocurre con los preacuerdos y el allanamiento a cargos, porque estos implican no solo la admisión de responsabilidad que en materia de delitos es eminentemente personal, sino que traen consigo renuncias que únicamente el titular del derecho que podría verse afectado está en posibilidad de hacer.
Así lo entendió el legislador y lo dejó expresamente señalado en el canon 131 de la ley 906 de 2004 cuando haciendo referencia a la renuncia estableció " Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado" Queda claro entonces, que si se presenta un allanamiento a la imputación, será el Juez de control de garantías quien ha de velar porque el imputado conozca los cargos que se le formulan y de aceptar su responsabilidad, que se trate de una decisión libre, voluntaria, consciente y asesorada como que ello le significa la expedición de un fallo de condena en los términos allí precisados.
En el mismo sentido, cuando en audiencia preparatoria o de juicio oral se admita por el acusado su autoría y responsabilidad en el hecho por el cual se le convocó a juicio, corresponderá al Juez de conocimiento, la verificación de los presupuestos arriba referidos, a fin de proceder a proferir el fallo que corresponda, que en los casos de terminación anticipada del proceso, ha de ser de culpabilidad, pues en caso contrario, se precisa continuar con el trámite normal.
También, en los eventos en que se de un preacuerdo entre las partes, éste ha de ser presentado ante el Juez competente, quien verificará si se cumplen las condiciones para su aceptación, esto es, si fue hecho por quienes tienen poder de disposición del derecho: por parte del ente acusador, el Fiscal asignado para el caso y por el lado del sujeto pasivo de la acción penal, el acusado, quien para estos efectos deberá estar presente, acompañado de su defensor y será sometido a interrogatorio personal, en la forma y términos previstos en el canon 131 del código de procedimiento penal.
Igualmente prevé el Código ritual en el artículo 354 que serán inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor y que prevalecerá lo que decida el imputado o acusado en caso de discrepancia con su defensor, precisamente porque se privilegia la posición de quien dada su condición, debe responder por los hechos investigados y ser sometido a la pena que el juez imponga, ya sea en cumplimiento de un preacuerdo o siguiendo los lineamientos que para el efecto establece el código sustantivo.
Prosiguiendo con el trámite que se establece para los preacuerdos y su aceptación por parte del Juzgador, se tiene que luego de que éste haya verificado que fue presentado por las personas autorizadas para ello, y haya interrogado al acusado sobre su admisión de responsabilidad de manera voluntaria, libre, consciente y debidamente asesorado, lo que conlleva la renuncia a un juicio oral, publico, concentrado y con inmediación de pruebas, se ocupará de establecer si no se han presentado violación de garantías fundamentales, teniendo en cuenta como es lógico, el respeto al derecho de defensa y al debido proceso, esto es, si quien ha preacordado está debidamente asistido por la defensa y de otra parte, si se cumplen los requisitos para que esa disposición de la responsabilidad tenga sus efectos, vgr. verificación de que éste haya sido suscrito por las personas autorizadas para ello, que se haya citado a la víctima en caso de existir y conocerse su identidad, que en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, haya reintegrado por lo menos el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y asegurado el recaudo del remante (Artículo 349 del C. de P.P.) que exista prueba mínima de la autoría y responsabilidad del acusado (artículo 327 ibídem) y por último, que el preacuerdo se de en los términos previstos en los cánones 350, 351 y 352 de la misma codificación, lo que implica que la negociación se presente sobre los aspectos que se permite, sin afectar el principio de legalidad, es decir, que no se ofrezcan beneficios o subrogados que la propia ley prohíbe o que respecto de estos se aglutinen los presupuestos para su concesión o bien, como aconteció en este caso, que se ofreció una rebaja que dado el momento en que se presentó no era legalmente viable, lo que no significa que el acusado no pudiera optar por admitir su responsabilidad sin ninguna contraprestación, aún en el caso de que el juicio se hubiese iniciado, pues ese es un derecho que lo cobija todo el trámite de la actuación. Sólo, luego de llevarse a cabo por el Juez el análisis de todas estas condiciones, podría aprobarse el acuerdo y proferirse la sentencia correspondiente, después de agotarse la audiencia que contempla el artículo 447 del Código Procedimental.
Por lo anteriormente expuesto, es claro que cuando el señor GUILLERMO ANTONIO BUSTAMENTE AGUDELO hizo uso de su derecho de no comparecer a las audiencias para las cuales fue convocado, implícitamente renunció a la posibilidad de aceptar cargos en cualquiera de sus manifestaciones, ya como allanamiento en la imputación, ora como aceptación pura y simple de los hechos por los cuales fue acusado o de preacordar con la Fiscalía y que tal acuerdo fuese aceptado por el Juez de conocimiento, pues se reitera, sin estar presente y ser interrogado de manera personal sobre la aceptación de responsabilidad, no es posible darle trámite al documento que se allegó por las partes.
En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión del Juez de primera instancia en cuanto rechazó el preacuerdo pero por las razones que fueron analizadas en este auto. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia de verificación de preacuerdo celebrada el 12 de febrero del año en curso, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, dentro de la actuación penal que por el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO se tramita en contra de GUILLERMO ANTONIO BUSTAMANTE AGUDELO, por las razones señaladas en la motivación, relacionadas con la no presencia del acusado a efectos de que se lleve a cabo interrogatorio personal por el Juez y su renuncia a los derechos que le asisten de tener un juicio oral, público, concentrado y con inmediación de pruebas.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA