Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00107-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-06-25

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: WILLIAM OROZCO DUQUE ACCIONADA: SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00107-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 101 Armenia, Quindío, junio veinticinco (25) de dos mil quince (2015) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela instaurada por el señor WILLIAM OROZCO DUQUE en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Cuenta el accionante, sin precisar la fecha, que tuvo un accidente en una práctica deportiva en el que se vio comprometida su pierna izquierda en las zonas de la rodilla, el fémur y el tobillo, pero no se hizo valorar porque pensó que era un esguince. Ante la persistencia del dolor acudió el 29 de mayo de 2015 a urgencias de La Sagrada Familia, donde duró más de 4 horas en atención, pero como no acudió el ortopedista, se retiró molesto de la clínica.

Regresó nuevamente el 6 de junio por urgencias, diagnosticándole una fractura, en ese momento se le colocó una férula con vendas y el médico que lo atendió le dijo que presentara unos documentos en sanidad de la Policía Nacional para que le autorizaran una cirugía, procedimiento denominado reducción abierta de fractura en peroné con fijación interna.

El 9 del mismo mes, del año en curso, se presentó en las instalaciones de la entidad demandada radicando los documentos relacionados con su cirugía, a lo que se le manifestó que en horas de la tarde le confirmarían, pero a la fecha no ha recibido la respuesta requerida. Indica que Sanidad de la Policía Nacional lo recibió como paciente asumiendo su cuidado, tratamiento y asistencia médica, por tanto, no puede esperar a que se superen inconvenientes de carácter administrativo para recibir la atención que necesita con urgencia. Agregó que cuenta con los presupuestos necesarios para elevar la presente solicitud, toda vez que alega la vulneración de un derecho fundamental, está legitimado por activa, la entidad demandada es la EPS encargada de la prestación de su servicio de salud, el conflicto propuesto tiene relevancia constitucional, ha agotado los mecanismos de defensa administrativa que tiene a su alcance, pues el día de la presentación de la acción también radicó una solicitud en la entidad demandada, la acción fue presentada dentro de un término prudencial y razonable, identificó los hechos objeto de vulneración y no está controvirtiendo otra sentencia de tutela.

Como consecuencia de lo expuesto, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, al diagnóstico médico, entre otros, para que en consecuencia se disponga a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorice la cirugía de reducción abierta de fractura de peroné con fijación interna en pie izquierdo, así como que se le suministren todos los medicamentos y drogas necesarias para el restablecimiento de su salud.

Finalmente, deprecó como medida provisional que se decretara de manera urgente la realización del procedimiento quirúrgico. Asumido el conocimiento de la presente acción, se comunicó del inicio del trámite a la entidad demandada y se negó la medida provisional solicitada por no haberse encontrado acreditados los requisitos para la misma. En escrito posterior, el accionante solicitó agregar como pruebas a la actuación diferentes fotografías de su pie izquierdo, para que se observe que las lesiones sufridas por él son de consideración. En respuesta al empeño tutelar, el jefe del área de sanidad del Quindío, informó que se comunicaron con la Clínica la Sagrada Familia en donde le indicaron que el accionante firmó acuerdo voluntario de retiro en la fecha que estaba programado el procedimiento de reducción abierta de fractura en peroné con fijación interna, ordenado por su médico tratante, de lo que se advierte que en ningún momento han pretendido vulnerar los derechos fundamentales de éste.

De otro lado, dio a conocer que el especialista del demandante se encuentra en vacaciones y hasta tanto se incorpore no podrá ser agendada la cirugía, no obstante, para darle continuidad al servicio se programó una nueva valoración con la Clínica Sagrada Familia, con otro galeno y ello se le notificaría al señor OROZCO DUQUE el 19 de junio del año que transcurre.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción por hecho superado. CONSIDERACIONES DE La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

Su ejercicio se halla condicionado a que se presente ante el Juez una situación concreta y específica de violación o amenaza de garantías fundamentales, para el caso concreto, conforme lo manifiesta el señor WILLIAM OROZCO DUQUE, el 6 de junio del año que avanza, el médico tratante le ordenó el procedimiento denominado “reducción abierta de fractura en peroné con fijación interna de dispositivos u osteosintesis” y a la fecha de presentación de la tutela, la entidad accionada no ha emitido la correspondiente autorización. La Corte Constitucional en sentencia T-285 de.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla sobre el derecho a la salud precisó: “La salud como derecho fundamental.

Reiteración de jurisprudencia. Reiteradamente se ha sostenido que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad. … Esta corporación en múltiples oportunidades ha propendido por la protección de la vida en forma integral, buscando que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una solución satisfactoria a sus dolencias físicas y sicológicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad.

Incluso, ha ordenado la realización de cirugías que, prima facie, podrían catalogarse como estéticas, pero conllevan una connotación funcional fundamental, en aras de garantizar la vida digna del paciente, sin compromiso de su salud física y síquica. En este caso concreto, la entidad demandada en respuesta emitida a la tutela, aseguró haber asignado cita para el accionante, de acuerdo con lo cual el hecho que fundamentó la interposición de la acción estaría superado, sin embargo, en comunicación telefónica sostenida con el señor WILLIAM OROZCO DUQUE, éste manifestó que a la fecha, la entidad no ha hecho entrega de la orden para la práctica del procedimiento, a pesar de que acudió a una nueva cita, sin embargo en ella solo le dispusieron más exámenes, por lo que aún continúa la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas del demandante.

En ese orden de ideas, no podría declararse la existencia de un hecho superado como lo pretende la entidad demandada, respecto del procedimiento denominado “reducción abierta de fractura en peroné con fijación interna de dispositivos u osteosintesis” que le fue ordenado por el médico tratante. Y es que nótese que la respuesta brindada por la entidad accionada no es acorde con lo requerido por el señor OROZCO DUQUE, pues en ningún momento se señala que ya se haya autorizado la intervención quirúrgica demandada, sino que se limitan a precisar que como el especialista se encuentra en vacaciones no se puede agendar la intervención, argumento que para esta Corporación en nada satisface las necesidades de atención oportuna que merece el paciente, sobre todo, porque se trata de un procedimiento que permitirá mejorar su condición de vida actual, en el entendido que por la lesión sufrida en la pierna izquierda, el señor WILLIAM OROZCO DUQUE tiene limitada su movilidad.

En ese orden de ideas, se accederá al amparo constitucional invocado el accionante y en consecuencia se dispone ordenar al Jefe del Área de Sanidad Quindío de la Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a autorizar la práctica a favor del señor WILLIAM OROZCO DUQUE, el procedimiento denominado “reducción abierta de fractura en peroné con fijación interna de dispositivos u osteosintesis” prescrito por el médico tratante, lo que se hará así sea con otro galeno si el tratante no se encuentra disponible.

Finalmente, con relación a su otra pretensión de acuerdo con la cual requiere se disponga que se le entreguen todos los medicamentos requeridos y se garantice un tratamiento integral hasta su recuperación, también se accederá a ella, disponiéndose que se preste la atención debida para su problema en la pierna izquierda, con el fin de reestablecer su salud y garantizar la continuidad del servicio.

Sobre el principio de integralidad, la máxima guardiana de la Constitución, en sentencia t-039 de 2013, con ponencia del doctor Jorge Iván Palacio Palacio, precisó: “En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”.

De igual modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser:   - Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.   - Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.   - De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.

En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. Conforme a lo expuesto y al evidenciarse por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas del accionante, se accederá a la pretensión contenida en la tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de y por autoridad de,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas a favor de WILLIAM OROZCO DUQUE.

SEGUNDO: ORDENAR al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a autorizar y practicar a favor del señor WILLIAM OROZCO DUQUE, el procedimiento denominado “reducción abierta de fractura en peroné con fijación interna de dispositivos u osteosintesis” prescrito por el médico tratante.

TERCERO: ORDENAR la prestación integral de salud respecto de la lesión sufrida por el accionante en su pierna izquierda. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ