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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00103-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-06-23

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: IMPROCEDENTE POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO ACCIONANTE: JUAN MANUEL AMELINES CARDONA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00103-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 099 Armenia, Quindío, junio veintitrés (23) de dos mil quince (2015) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor JUAN MANUEL AMELINES CARDONA quien actúa a nombre propio, en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y el INPEC, por presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y petición.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Cuenta el señor AMELINES CARDONA que el 13 de abril del año que avanza envió una petición al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con el fin de que se traslade su proceso al establecimiento carcelario de Guaduas- Cundinamarca, donde se encuentra recluido, para poder realizar peticiones de subrogados y beneficios penales.

No obstante lo anterior, no ha recibido respuesta por parte de la entidad accionada. El conocimiento de la actuación le correspondió en primera oportunidad al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas-Cundinamarca, quien a través de auto del 1º de junio del presente año, dispuso remitir por competencia las diligencias a esta Corporación. El 10 de junio del año que avanza, se admitió la demanda y se dispuso comunicar del inicio de la misma a la autoridad judicial accionada, asimismo, se vinculó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

En respuesta al empeño tutelar, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, informó que revisado el sistema Siglo XXI, no se encontró registro alguno de actuación a cargo de ese Despacho donde se vigilara la pena en contra del señor AMELINES CARDONA, no obstante, por verificaciones realizadas en el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad se conoció que el expediente nunca fue remitido por el Juzgado fallador.

En torno a la petición mencionada en la demanda, precisó que no existe registro de haberla recibido en el juzgado, como tampoco consta en el documento aportado por el accionante. Para respaldar la anterior información, anexó la constancia elaborada por el Centro de Servicios Administrativos. Por su parte, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, dio a conocer que el proceso con radicado 2008-01152, tramitado en contra de AMELINES CARDONA y otros, por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir, fue adelantado en esa dependencia, emitiéndose sentencia condenatoria el 17 de febrero de 2011, sin embargo, esta fue objeto de recurso de apelación. Luego de surtido el trámite en segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la actuación fue recibida en ese despacho el 13 de marzo de 2015, siendo confirmada parcialmente la sentencia de primera instancia, modificándose el quantum punitivo el cual fue fijado en 7 años, 7 meses y 6 días, decisión que cobró ejecutoria el 9 de marzo de 2015.

En auto del 18 de marzo del mismo año, se dispuso la remisión de las actuaciones a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad según el lugar de detención de los procesados para continuar la etapa de vigilancia de la pena, procedimiento que fue delegado a la citadora del despacho, no obstante, ante consulta telefónica efectuada por esta Sala, se detectó que los documentos relacionados con el señor AMELINES CARDONA estaban pendientes de envío, demora que ocurrió por el cúmulo de expedientes entregados a la empleada para el mismo trámite y el dispendioso proceso para elaborar las fichas técnicas y copias de las piezas procesales.

Sin embargo, como el proceso ya estaba completo, se procedió al envío inmediato a los jueces competentes del municipio de Guaduas, Cundinamarca, a través de la empresa SERVIENTREGA mediante número de guía 926740836. De otro lado, agregó que desde que regresaron las diligencias de segunda instancia, no han recibido petición alguna relacionada con la vigilancia de la pena de AMELINES CARDONA.

En ese orden de ideas, aduce que no han incurrido en vulneración de garantías fundamentales del accionante y por ende, depreca declarar la improcedencia de la acción o en su defecto, se declare la configuración de un hecho superado. Anexó copia del oficio No. 1512, a través del cual remitieron las diligencias a los Juzgados de Guaduas Cundinamarca y la guía de servicios postales.

Finalmente, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, manifestó que una vez revisado el software Siglo XXI, no se encontró registro para el número de cédula del señor AMELINES CARDONA, lo que significa que a esa dependencia no ha llegado proceso alguno del actor y en esas condiciones no han incurrido en vulneración de derechos fundamentales.

En consecuencia, solicitó no tutelar los derechos invocados por el actor. Allegó copia de la información arrojada por el aplicativo en mención. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.

En este caso concreto, el señor JUAN MANUEL AMELINES CARDONA, le atribuye al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, porque no ha recibido una respuesta en torno a su solicitud de remisión del proceso a la ciudad de Guaduas Cundinamarca, donde se encuentra privado de la libertad, con el fin de hacer peticiones relacionadas con el cumplimiento de su pena, no obstante, de la respuesta allegada por la autoridad judicial demandada y las vinculadas, se desprende que su expediente nunca estuvo a cargo del juzgado de ejecución de penas de esta ciudad y tampoco recibió el derecho de petición mencionado, toda vez que el proceso se encontraba a órdenes del Tribunal Superior de Pereira en trámite de segunda instancia de la sentencia condenatoria y solo hasta el mes de marzo fue recibido nuevamente por el Juzgado fallador, esto es, el Único Penal del Circuito de Pereira, quien con ocasión a la interposición de la acción lo envió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas Cundinamarca.

Ahora bien, consultada la guía allegada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Pereira, se obtuvo la siguiente información: Como se vislumbra de la anterior información, el expediente ya fue recibido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas Cundinamarca, tal como se desprende del sello impuesto por esa dependencia, información que permite colegir que si bien existió desconocimiento del derecho de petición del señor JUAN MANUEL AMELINES CARDONA, porque en efecto este radicó una solicitud el 16 de abril de 2015 en el establecimiento carcelario La Esperanza de Guaduas-Cundinamarca con el fin de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad trasladara su expediente, el mismo ya se encuentra superado en esta instancia, pues se dio cumplimiento a lo por él solicitado.

Sobre la finalidad de la acción de amparo, el artículo 86 de la Constitución Política señala que consiste en la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, que puedan llegar a ser vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley, sin embargo, si el Juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales de la accionante ha cesado o fue corregida, no existe motivo alguno para una decisión de fondo, siendo precisamente lo que acontece en este asunto, toda vez que al contrastar lo requerido por el señor JUAN MANUEL AMELINES CARDONA y el trámite adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Pereira durante esta actuación, se observa que hubo una solución concreta a su planteamiento.

La Corte Constitucional en sentencia T-646 de.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, sobre el particular sostuvo: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia- se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” Resulta claro entonces que la finalidad primordial de la tutela es la protección de derechos fundamentales vulnerados o puestos en peligro, en consecuencia, en aquéllos eventos en que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, ocurre lo propio con el objeto y es precisamente tal fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual origina a su vez, la carencia actual de objeto para decidir.

El hecho superado fue definido en sentencia T-481 de 2010 emitida por esa misma Corporación, en los siguientes términos:  “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” (Negrillas de la Sala).

En ese orden de ideas, si bien existió una vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invocó por el señor JUAN MANUEL AMELINES CARDONA, aquélla cesó en el momento en que el juzgado fallador remitió el expediente a los Juzgados de la jurisdicción donde el accionante se encuentra privado de la libertad y fue recibido por ellos.

En virtud de lo anterior, se declarará que en el presente asunto existe carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE por CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, la tutela interpuesta por el señor JUAN MANUEL AMELINES CARDONA, en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y Penal del Circuito Especializado de Pereira, el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y el INPEC.

Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario; ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA