TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: SONIA STELLA CASTILLEJO JARAMILLO ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-0093-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 091 Armenia, Quindío, junio nueve (09) de dos mil quince (2015) Decide la Sala la tutela interpuesta por la señora SONIA STELLA CASTILLO JARAMILLO, a través de apoderada judicial, contra la Policía Nacional, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, derecho de petición, vigencia de orden justo y debido proceso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narra la apoderada de la señora SONIA STELLA CASTILLEJO JARAMILLO, que ésta estuvo casada con el señor JOSÉ HERNÁN ESCOBAR, quien perteneció a la Policía Nacional hasta el 8 de diciembre de 1996, fecha en la que falleció en actos propios del servicio. Con ocasión de su muerte, se expidió la Resolución No. 00127 del 20 de febrero de 1997 a través de la cual se reconoció pensión por muerte, indemnización y cesantías a sus beneficiarios, esto es, la señora SONIA STELLA CASTILLEJO JARAMILLO y sus dos hijos, no obstante, en la pensión se tomó como base que el deceso ocurrió en actos del servicio y no en actos meritorios, como lo establece el decreto 1213 de 1990, artículo 122, lo que generó que la misma no fue bien liquidada, pues se concedió únicamente el 50%, cuando debió reconocerse por el 100% y de forma vitalicia. De acuerdo con lo expuesto, asegura que la muerte del señor JOSÉ HERNÁN ESCOBAR en actos especiales del servicio está demostrada porque mediante investigación e informes No. 0037 y 0171 del 7 de octubre de 1997 del Jefe de la Subsijin de Orito Putumayo, así lo consignó, además, su poderdante fue reconocida como víctima del conflicto mediante resolución No. 2012-36871 del 7 de noviembre de 2012.
Asimismo, explicó que el Consejo de Estado, mediante expediente 2379 de 2004, otorgó el restablecimiento del derecho a la señora GLORIA ROCÍO DELGADO, en un caso análogo en donde se otorgó el ascenso póstumo y el incremento pensional del 100% ante la muerte del teniente PIÑEROS CRUZ MILTON RICARDO, superior de JOSÉ HERNÁN ESCOBAR, quien fue ultimado por los mismos delincuentes.
En ese orden de ideas, sostiene que ante el hecho de que la señora SONIA STELLA CASTILLEJO JARAMILLO y sus hijos no gozaron de la pensión completa, ha generado que enfrenten serias dificultades económicas, pues estos últimos han tenido que acceder a sus carreras universitarias a través de préstamos, créditos de usura, incluso, en la actualidad la casa se encuentra hipotecada.
Finalmente, da a conocer que el 11 de noviembre de 2014, envió derecho de petición a la Dirección General de la Policía Nacional con el fin de que se reliquidara la pensión de sobrevivientes de su representada y el pago del retroactivo por el mismo concepto, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna. Como consecuencia de lo narrado, solicita se amparen los derechos fundamentales de su poderdante y por ende, se ordene a la Policía Nacional responder dentro de 48 horas la solicitud elevada, que se dé aplicación al silencio administrativo positivo y se disponga el pago de los dineros que dejaron de reconocerse a la señora CASTILLEJO JARAMILLO por concepto de pensión de sobreviviente.
Anexó como pruebas, entre otros documentos, copia de la petición enviada el 11 de noviembre de 2014. Asumido el conocimiento de la acción constitucional, se comunicó el inicio del trámite a las entidades demandadas y en ejercicio del derecho de defensa el Jefe del grupo de Bonos y Cuotas Partes de la POLICÍA NACIONAL, precisó que el régimen pensional de esa entidad está sujeto al principio de legalidad y temporalidad, en el caso del señor JOSÉ HERNÁN ESCOBAR, el decreto 1213 de 1990, el cual fijó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en un 50% a los beneficiarios, con ocasión a su muerte en actos del servicio.
Asimismo, explicó que el 3 de marzo de 1997 se le notificó a la señora CASTILLEJO JARAMILLO el acto administrativo a través del cual se le reconoció la pensión, otorgándosele 5 días hábiles para la interposición de recursos, los cuales no fueron usados. De otro lado, sostuvo que se dio respuesta al derecho de petición a través de comunicado oficial S-2014-130999 DIPON del 11 de diciembre de 2014, enviado a la dirección aportada por la accionante, calle 22 No. 16 -54 oficina 407 de esta ciudad, a través de correo certificado 472, siendo debidamente entregado según consta en la certificación web expedida por esa entidad.
Además, que la pretensión de la accionante no es procedente por cuanto el reconocimiento de la pensión se hizo de acuerdo a la normatividad vigente para la época, tuvo la oportunidad de controvertirlo, contando con otro mecanismo judicial, aunado a que han pasado más de 19 años desde su reconocimiento, desconociéndose el principio de inmediatez de la acción. Por otra parte, explica que aunque se haya certificado la calidad de víctima de la accionante, no se puede confundir con las circunstancias en que falleció el señor JOSÉ HERNÁN ESCOBAR, porque tal inclusión como víctima se debió a que en la zona había presencia de grupos armados, no porque el deceso haya sido en actos especiales del servicio, incluso la muerte del causante no ha sido terminada de investigar.
Con fundamento en las anteriores precisiones, sobre todo el principio de inmediatez de la acción de tutela, la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, por no existir vulneración de derecho fundamental alguno, entre otros, requirió negar el amparo. Anexó como pruebas, oficio enviado a la apoderada de la accionante como respuesta al derecho de petición, copia de la guía de envío, entre otros.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o conculcados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.
En esta oportunidad, debe ocuparse la Sala de resolver la solicitud de amparo elevada por la apoderada de la señora SONIA STELLA CASTILLEJO JARAMILLO, según la cual sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, petición, entre otros, están siendo vulnerados por la Policía Nacional. Del contenido de la demanda de tutela, observa esta Colegiatura que la inconformidad por parte de la accionante gira entorno a dos situaciones, la primera de ellas, relacionada con la reliquidación de su pensión de sobrevivientes y la segunda, con una solicitud que presentó en el mes de noviembre de 2014 y no ha sido contestada.
En cuanto a la primera de las pretensiones, dígase, que se ordene a la Policía Nacional la reliquidación de la pensión que recibe la señora SONIA STELLA CASTILLEJO JARAMILLO con ocasión de la muerte de su cónyuge, debe advertir la Sala desde ya que no está llamada a prosperar por diferentes factores, entre ellos la subsidiaridad de la acción frente a otros medios de defensa y la inmediatez de su presentación. Respecto al primer aspecto, recuérdese que la acción de amparo está consagrada para acudir a un juez de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales, cuando no existe otro medio judicial o cuando éstos carezcan de idoneidad para el amparo cuya protección se invoca.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es claro que lo pretendido por la demandante es la declaratoria de nulidad del acto administrativo a través del cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes, encontrándose que tal como lo señaló la entidad demandada, existe un medio de defensa judicial idóneo para su pretensión, como es el de la nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, aunque en algunas ocasiones exista otro medio de defensa para invocar la protección de los derechos que se consideran infringidos, se puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero nunca puede utilizarse la acción de tutela para desplazar al juez ordinario en la resolución de conflictos que por competencia le han sido asignados por ley.
Téngase en cuenta que la tutela si bien fue establecida como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, no puede acudirse a ella en forma paralela a otros medios de defensa o pretender que ostente un carácter supletorio como al parecer lo interpreta la accionante, pues frente a tal hipótesis, el Juez de tutela debe declarar improcedente la solicitud de amparo.
Sobre el perjuicio irremediable, ha precisado la Corte Constitucional que se refiere al “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho. En este evento no se advierte el perjuicio irremediable que pueda estar sufriendo la señora SONIA STELLA CASTILLEJO JARAMILLO para que su solicitud de amparo sea procedente, sobre todo porque el acto que pretende controvertir fue proferido en el año 1997, época desde la que debió alegar la vulneración de sus derechos, de allí que tampoco se acredite la inmediatez de la acción como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, pues no se trata de un término razonable a partir del hecho que originó la presunta vulneración y no existe justificación alguna o al menos no se acreditó con la demanda, para que después de 18 años hubiese decidido acudir a la solicitud de amparo.
Dígase sobre este punto, que el hecho que la casa de la accionante se encuentre hipotecada o que sus hijos hayan tenido que solicitar créditos para los estudios universitarios, no constituyen un perjuicio irremediable, como quiera que ninguno de los dos sucesos se acreditó y mucho menos se estableció la relación de causalidad con el hecho alegado.
Conclúyase de esta manera que la pretensión de la demandante con relación a la reliquidación de su mesada pensional no está llamada a prosperar. Por otra parte y en torno a la vulneración del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se tiene que la señora SONIA STELLA CASTILLEJO JARAMILLO, envió una solicitud a la Policía Nacional el 11 de noviembre de 2014, lo cual acreditó con copia de la misma vista a folio 84 de la actuación, respecto del cual expone que la entidad demandada no ha emitido respuesta alguna.
Por su lado, la Policía Nacional, sostuvo que sí emitió respuesta de fondo, siendo enviada a la dirección aportada por la solicitante, esto es, calle 22 No. 16-54, oficina 407 de esta ciudad, aportando para ello la guía de envío número RN285915373CO. No obstante, al revisar la mencionada guía se obtiene la siguiente información: Se desprende de la guía digitalizada que la respuesta fue entregada, pero fue recibida el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, despacho que al parecer funcionó en la dirección que ahora ocupa la apoderada de la señora SONIA STELLA CASTILLEJO JARAMILLO.
Igualmente, del segundo recuadro se advierte que el mencionado despacho devolvió al remitente, es decir, a la Policía Nacional, la documentación recibida desde el 17 de diciembre del 2014 y fue recepcionada por ellos nuevamente el 22 de diciembre de 2014. Aunado a lo expuesto, la apoderada de la accionante, allegó un escrito posterior informando que el lugar donde funciona su oficina, calle 22 No. 16-54 oficina 407 Edificio Cervantes, fue arrendado por ella desde el 5 de octubre de 2014, hasta la fecha, hecho por el cual le parece imposible que haya sido recibido la respuesta en un Despacho Judicial.
De la anterior información se desprende con claridad que aunque la entidad demandada emitió respuesta de fondo a la solicitud de la señora SONIA STELLA CASTILLEJO JARAMILLO, la misma no le fue notificada, al parecer por problemas de entrega de la empresa transportadora, pero de todas maneras tal situación no puede perjudicar a la petente, máxime cuando la Policía Nacional tenía conocimiento de que la respuesta no llegó a su destinatario, situación que se evidencia por la devolución de la correspondencia. Dígase entonces que se acreditó la vulneración al derecho fundamental de petición, pues recuérdese que éste no abarca únicamente la expedición de una decisión, sino el conocimiento efectivo que se hace de la misma al petente.
En este sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado enunciando los requisitos que se deben acreditar para no vulnerar el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Constitución Política de Colombina, enumerando lo siguientes: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;
(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático”.
Se concluye entonces, que el derecho fundamental de la accionante debe ser reestablecido y en consecuencia se tutelará la garantía mencionada, ordenándose a la Policía Nacional que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, ponga en conocimiento de la señora SONIA STELLA CASTILLEJO JARAMILLO la respuesta por ellos emitida a la solicitud enviada el 14 de noviembre de 2014, relacionada con la reliquidación de su pensión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de la señora SONIA STELLA CASTILLEJO JARAMILLO.
SEGUNDO: ORDENAR a la Policía Nacional que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, ponga en conocimiento de la señora SONIA STELLA CASTILLEJO JARAMILLO la respuesta por ellos emitida a la solicitud enviada el 14 de noviembre de 2014, relacionada con la reliquidación de su pensión. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ (En uso de permiso)