TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: DECLARA IMPROCEDENTE ACCIONANTE: ANDRÉS SALAZAR CALLEJAS ACCIONADOS: JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00087-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 086 Armenia, Quindío, junio primero (1º) de dos mil quince (2015) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor ANDRÉS SALAZAR CALLEJAS, quien actúa a través de apoderado judicial, contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Explica el apoderado del señor SALAZAR CALLEJAS que solicitó en representación de éste la prisión domiciliaria de acuerdo a la ley 1709 de 2014, pero en ambas instancias fue denegado, a pesar de que el mismo sí es procedente si se aplica el principio de favorabilidad y lex tertia. Asegura que su prohijado cumple dos de los requisitos exigidos por la norma, uno relacionado con el aspecto objetivo porque la pena impuesta no supera los 8 años de prisión, además tiene arraigo en la comunidad.
El inconveniente se centra en el impedimento de los comportamientos a que alude el inciso 2 del canon 68ª del código penal, en el que quedó excluido del beneficio los delitos de tráfico de estupefacientes, no obstante, estima que como el delito fue cometido cuando la conducta no estaba excluida del beneficio, debe aplicarse el principio de favorabilidad.
A pesar de lo expuesto, las autoridades judiciales demandadas tuvieron a su parecer una visión restrictiva del principio invocado, pues no es incoherente señalar que cuando existen dos disposiciones que regulan el mismo mecanismo, es preferible aquella que resulte más benigna, en este caso el artículo 68ª del Código Penal que no restringía el delito por el cual se condenó a su representado.
Hace referencia a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en proceso radicado No. 19445 del 6 de octubre del 2004 para respaldar su petición. Con fundamento en lo expuesto, requiere que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso y en consecuencia se conceda el beneficio de la prisión domiciliaria al señor SALAZAR CALLEJAS.
Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional, se comunicó del inicio del trámite a las autoridades judiciales demandadas y se dispuso allegar copias de las actuaciones adelantadas respecto de la solicitud de prisión domiciliaria, incluidos los autos cuestionados. En respuesta a la tutela, el Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad refiere que el problema jurídico se centra en determinar la posibilidad de aplicar conjuntamente y por principio de favorabilidad dos normas contempladas en distintas leyes.
Señala que de acuerdo a lo expuesto por el peticionario, las dos normas que pretende sean aplicadas son de diferente época y bajo ninguna de ellas es posible la concesión de la prisión domiciliaria, porque la primera contempla un requisito objetivo en torno a la pena, esto es, que el delito por el cual se haya condenado tenga pena mínima de 5 años, caso que no se cumple en el proceso por el que el señor SALAZAR CALLEJAS fue sancionado, pues la pena mínima del delito que cometió es de 64 meses de prisión y la segunda porque existe una prohibición clara, exprese y concreta, en el sentido que excluye el punible por el cual se procedió en su contra.
En ese orden de ideas, considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales del demandante porque bajo ninguna de las normas que regulan el sustituto era posible concederlo y si se aplicara el principio de favorabilidad como lo pretende el interesado, esto es, parcialmente las dos leyes, se crearía una tercera lo que no solo afectaría el principio de legalidad, sino que también constituiría una usurpación de la función que le corresponde al legislador como encargado de expedir las leyes y por ello, depreca la negativa del amparo solicitado.
Por su parte, la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sostiene que la acción no está llamada a prosperar, porque es indebido utilizar lo favorable de la ley al momento de ocurrencia de los hechos cuando no existía un lista de delitos excluidos para conceder la prisión domiciliaria, porque no es permitido tomar de una norma lo bueno y desechar lo desfavorable al penado.
En esa medida, al no evidenciarse desconocimiento de derechos fundamentales, solicitó no acceder a la protección de los mismos. Finalmente, por parte del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, se allegaron los documentos solicitados, encontrándose entre los folios 19 a 61 del cuaderno de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.
El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al señor ANDRÉS SALAZAR CALLEJAS, con la negativa de concederle la prisión domiciliaria como sustituto de la pena. Recuérdese que no resulta viable acudir al mecanismo constitucional para controvertir decisiones judiciales, salvo que las mismas hayan sido resultado del capricho o arbitrariedad del funcionario, que conlleve violación de garantías fundamentales, en cuyo evento sí es necesaria la intervención del Juez constitucional, en aras de restablecer los derechos vulnerados, debiendo analizar esta Colegiatura si nos encontramos frente a dicha hipótesis.
Para determinar si una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento de derechos fundamentales, la jurisprudencia Constitucional, ha establecido unos parámetros que permiten decantar la situación. En este sentido se establecieron unos presupuestos generales y específicos de procedencia, estando los primeros relacionados con situaciones fácticas y de procedimiento y que a su vez deben ser concurrentes, mientras que en los segundos sólo debe identificarse por lo menos una de las causales.
En este evento, los requisitos generales se encuentran acreditados, en primer lugar, es un asunto que reviste relevancia constitucional por cuanto están en juego diferentes derechos constitucionales, tales como la igualdad y el debido proceso; en segundo lugar, se agotaron los mecanismos judiciales que el actor tenía a su alcance, por cuanto interpuso el recurso de apelación frente a la decisión que ahora cuestiona; en tercer lugar, cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta que la providencia de segunda instancia fue proferida el 10 de febrero del año que avanza y la acción fue interpuesta el 19 de mayo; en cuarto lugar, si se demuestra que los argumentos expuestos por los Juzgadores desconocieron el ordenamiento jurídico, el efecto sería determinante en la providencia cuestionada pues está directamente relacionada con la posibilidad de que el demandante cumpla su pena de prisión en su domicilio; en quinto lugar, el apoderado del demandante identificó de manera razonable los hechos, en el entendido que señala los motivos concretos por los que considera se vulneraron sus derechos fundamentales y finalmente, no se trata de tutela contra sentencia de tutela.
Analizados los requisitos generales, pasará la Sala a verificar si se acredita alguna de las causales específicas contra providencias judiciales. A pesar de que el apoderado judicial del señor ANDRÉS SALAZAR no señaló de manera concreta la causal específica que considera se adecua al trámite efectuado a su solicitud, del contenido de la demanda se infiere que alega desconocimiento del precedente sobre la lex tertia.
Sobre esta causal específica de procedibilidad de la acción constitucional contra providencia judicial, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-217 de 2013, con ponencia del Magistrado ALEXEI JULIO ESTRADA, precisó: “La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.
Se entiende que el precedente será pertinente, respecto de una sentencia previa, cuando: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente]; (ii) se trate de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional análoga y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente].
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que las autoridades judiciales están limitadas en su independencia y autonomía por la obligación constitucional de proveer igualdad de trato en la aplicación de la ley. Por lo anterior, los jueces tiene el deber de respetar y aplicar en situaciones análogas, aquellas consideraciones jurídicas cierta y directamente relacionadas que emplearon los jueces de mayor jerarquía y los órganos de cierre para resolverlos.
De lo contrario, están en la obligación de expresar las razones que tienen para apartarse del precedente” Y más adelante concluyó: “En resumen, el precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos. No podrá predicarse la aplicación de un precedente en ausencia de alguno de estos elementos.
Igualmente, es necesario aclarar que, con base en el principio de supremacía constitucional, el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración” En el evento que nos ocupa, refiere el actor que debe tenerse en cuenta para resolver el problema jurídico la providencia del 6 de octubre de 2004 con radicado 19445, por ello, a efectos de precisar si tal decisión constituye un referente jurisprudencial se pasará a hacer referencia del problema abordado en ella.
En la casación 19.445 del 6 de octubre de 2004, con ponencia del doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón, se solicitó la corrección de la pena de multa para dejarla como se había fijado en primera instancia, esto es, 110 s.m.l.m.v y no en 2.000, modificación efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en una sentencia que se había emitido por el delito de Secuestro extorsivo agravado.
La Corte explicó que el órgano de segunda instancia en aplicación del principio de favorabilidad había tomado el nuevo tipo penal que contemplaba una sanción más favorable en materia de prisión (18-28 años) pero más gravosa en la multa. Consideró que debió haberse aplicado la pena de prisión y en la multa, acudirse a la anterior reglamentación por cuanto era procedente la combinación de leyes en nuestro sistema.
Aunque como se indicó con anterioridad, para que un precedente sea obligatorio para el juez debe existir un conjunto de sentencias que guarden semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos y en este caso sólo se trajo a colación a una, de todas maneras se debe precisar que los aspectos relacionados en la sentencia traída a colación por el demandante no concurren en el caso del señor SALAZAR CALLEJAS porque aunque de manera general se habló de la posibilidad de combinación de leyes o lex tertia, ninguna de ellas lo hace respecto al evento que hoy nos concierne como lo es la concesión de la prisión domiciliaria que contiene el artículo 38B de la Ley 599 de 2000 adicionado por la 1709 de 2014, respecto a la remisión que hace éste al 68 A de la misma normativa en el que se excluye de beneficios a las personas condenadas por ciertos punibles, entre ellos los “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones”, es decir, no se presenta unidad de escenarios fácticos y normativos.
Lo anterior nos permite concluir que no le asiste razón al accionante en el sentido que se desconoció el precedente jurisprudencial sobre la favorabilidad porque el fallo citado no constituye doctrina probable, además, si así fuere, los jueces se pueden apartar de ellos exponiendo de manera razonada sus argumentos y en el caso concreto, los jueces accionados sustentaron su decisión en una providencia más actual (Corte Suprema de Justicia SP 2998-2014, radicado No 42623 del 12 de marzo de 2014) que trató el tema de la conjugación de leyes por la expedición de la ley 1709 en la cual se precisaron los motivos por los cuales no hay lugar a la creación de una tercera ley, argumentos suficientes para considerar que existió un fundamento jurídico fuerte para tomar la determinación de no conceder la prisión domiciliaria y no por capricho de los funcionarios.
En ese orden de ideas, lo dicho permite afirmar que no se acreditó la causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial contra las providencias cuestionadas, siendo improcedente el amparo solicitado por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por el señor ANDRÉS SALAZAR CALLEJAS por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en contra de los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 si no fuere impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ