TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL RADICACIÓN: 63-001-31-09-005-2015-00055 ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA ACCIONANTE: AGUEDA AREVALO VALERO ACCIONADOS: FISCALÍA 11 LOCAL DE ARMENIA Y OTROS Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ Aprobado: Acta No. 093 Armenia Quindío, junio once (11) de dos mil quince (2015) ASUNTO El Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia remitió a esta Sede las presentes diligencias para decidir acerca del conflicto de competencia suscitado entre su despacho y el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá para conocer la acción de tutela instaurada por NOEL CASTAÑO AREVALO como agente oficioso de la señora AGUEDA AREVALO VALERO.
ANTECEDENTES El señor NOEL CATAÑO AREVALO instauró acción de tutela como agente oficioso de su madre AGUEDA AREVALO VALERO, en contra de Acción Social, la Fiscalía 11 seccional de Armenia, la Secretaría de Acción social de Armenia y la SIJIN, por cuanto formuló una denuncia penal por hechos de que fue víctima su progenitora y requiere que las entidades demandadas lleven a cabo la correspondiente investigación. El conocimiento de la misma fue asignado al Juzgado único Penal del Circuito de Calarcá, quien consideró que las diligencias debían ser remitidas por competencia a los Jueces de Circuito de esta ciudad, por cuanto una de las entidades accionadas es la Fiscalía 11 Local de esta ciudad y de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la misma debía ser asumida por el superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Asignado el conocimiento de la acción al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, se planteó el conflicto de competencia que ahora ocupa la atención de la Sala, fundamentado en que los hechos en que se soporta la acción de tutela ocurrieron en el municipio de Calarcá, además porque fue en esa ciudad donde se sometió a reparto y porque según la jurisprudencia de la Corte Constitucional una autoridad judicial no puede alegar la falta de competencia fundamentándose en el Decreto 1382 de 2000, ya que éste regula las reglas de reparto y no dispone factores de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para conocer del presente asunto por ser el superior jerárquico de los despachos que suscitaron el conflicto de competencia, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual “Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia”.
Para dar solución al conflicto planteado, conviene recordar el contenido del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, según el cual “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” A su vez, la Corte Constitucional sobre este punto ha expuesto que: “i) el lugar donde el ente que genera la presunta vulneración tiene su sede no necesariamente coincide, con el lugar donde ocurrió la vulneración; y ii) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio o se omitió hacerlo, sino al del sitio donde se producen sus efectos”.
En el presente caso, la presunta vulneración expuesta por el señor CATAÑO AREVALO en representación de la señora AGUEDA AREVALO VALERO se refiere concretamente a la denuncia interpuesta por él ante la Fiscalía y que según respuesta a derecho de petición por él elevado, está a cargo de la Fiscalía Once Local de esta ciudad, pero a la cual no se le ha dado el trámite oportuno, constituyéndose ésta su pretensión inicial, es decir, que a través de la acción constitucional “se requiera a las mencionadas entidades para que procedan a llevar a cabo la correspondiente investigación”.
Se colige de lo expuesto con claridad que la vulneración expuesta por el demandante tiene lugar en esta ciudad, donde se tiene a cargo la noticia criminal por él interpuesta el 29 de noviembre de 2013, de allí que dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, a quien le corresponde conocer de la presente demanda es al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.
Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, del Tribunal Superior de Armenia Quindío,
RESUELVE
PRIMERO. - ASIGNAR la competencia de la acción de tutela presentada por el señor NOEL CATAÑO AREVALO como agente oficioso de AGUEDA AREVALO VALERO al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. En consecuencia, se dispone remitir el expediente de la demanda al citado despacho para que de manera inmediata, tramite y proceda a proferir decisión de fondo respecto del amparo solicitado.
SEGUNDO: Comuníquese lo decidido al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá. CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA