TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: REVOCA SANCIÓN ACCIONANTE: JHOANA PAOLA MALDONADO MARIN ACCIONADA: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICACIÓN: 63-001-31-09-001-2015-00032-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÌREZ Aprobado: Acta No. 087 Armenia Quindío, junio dos (02) de dos mil quince (2015) Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, fechada el 14 de mayo de 2015, a través de la cual sancionó por desacato al doctor OMAR ALONSO TORO, en su calidad de Director Territorial del Eje Cafetero de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, por no cumplir el fallo proferido por el mismo Juzgado el 18 de marzo de 2015, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, igualdad y mínimo vital, a favor de la señora JHOANA PAOLA MALDONADO MARÍN.
ANTECEDENTES El Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, falló el 18 de marzo de 2015, la acción de tutela promovida por la señora JHOANA PAOLA MALDONADO MARIN contra la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, ordenándole que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera de fondo las peticiones de ayuda humanitaria reclamada por la accionante y adoptara las medidas temporales a que hubiesen lugar.
Igualmente ordenó brindar asesoría y acompañamiento a la señora MALDONADO MARIN para que pudiera acceder a los recursos de ayuda humanitaria a los que tiene derecho. No obstante la decisión emitida, la accionante dio a conocer a través de memorial presentado el 09 de abril de 2015, que la entidad no había dado cumplimiento al fallo aludido, por lo cual solicitaba se iniciara incidente de desacato en contra de la misma.
El A Quo requirió al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, como superior jerárquico del Doctor OMAR ALONSO TORO para que le hiciera cumplir el fallo de tutela. Igualmente al citado para que diera observancia al mencionado fallo, concediéndoseles para el efecto, el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del auto, a través de oficios 555 y 556 respetivamente.
En auto del 28 de abril de 2015, se dio apertura al incidente de desacato en contra del Director de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE ARMENIA, otorgándole dos (2) días para que explicara las razones por las que no había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por el despacho. Del mismo modo, se ordenó requerir a la Doctora PAULA GAVIRIA BETANCURT en su calidad de Directora general de la entidad a fin de que adoptara las decisiones necesarias para que el funcionario accionado diera cumplimiento a lo ordenado por el Juez.
En oficio enviado al despacho se recibió contestación del requerimiento por parte del DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, donde la entidad accionada se encuentra vinculada desde el Decreto 4157 de 2011, argumentando que se le solicitó a la Doctora GAVIRIA BETANCURT adelantar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales de los diferentes juzgados y Tribunales del país, entre ellas la de la señora JHOANA PAOLA MANDONADO MARÍN. Por medio de oficio presentado el 08 de mayo del presente año, la accionante informó que la entidad no se había pronunciado respecto al fallo de tutela, por lo tanto el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, procedió a resolver el incidente de desacato en contra del doctor OMAR ALONSO TORO el día 14 del mismo mes.
DECISIÓN CONSULTADA El A Quo sancionó al doctor OMAR ALONSO TORO en su calidad de Director Territorial Eje Cafetero de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salario mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que no dio cumplimiento a la orden de tutela del 18 de marzo de 2015.
CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta respecto del que se pronuncia en esta oportunidad la Sala obliga a considerar el alcance del incidente que se resuelve y su naturaleza, en virtud del cual, el superior jerárquico adquiere competencia para la revisión de la sanción impuesta. De conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene como finalidad sancionar con arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales, a aquel que habiendo sido encontrado responsable de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en una acción de tutela.
Habiendo verificado la omisión en el cumplimiento del fallo, esta medida adquiere un carácter eminentemente coercitivo, y procederá, en este evento, la consulta ante el superior jerárquico del funcionario que adoptó la sanción. Sin embargo, su finalidad no es la imposición de una sanción, sino el cumplimiento del fallo de tutela, claro está, porque dicha figura fue instituida para proteger derechos fundamentales y las órdenes deben cumplirse sin dilaciones injustificadas, de manera que la autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado.
Por lo tanto, en tratándose del desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el cumplimiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona contra quien se dirigió la orden la cumplió o hizo cumplir según fuere el caso, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.
En este evento, la orden proferida por el Juez de primera instancia en el fallo de tutela, estaba encaminada a que la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS resolviera de fondo las peticiones de ayuda humanitaria reclamadas por la señora JHOANA PAOLA MALDONADO MARIN y adoptara las medidas temporales a que hubieren lugar. Igualmente se ordenó brindarle asesoría y acompañamiento para que la accionante pudiera acceder a los recursos de ayuda humanitaria que tiene derecho.
El A Quo efectuó el requerimiento previo tanto al doctor ALONSO TORO como al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, al que se encuentra adscrita la entidad accionada mediante el Decreto 4157 de 2011, notificaciones enviadas el día 13 y 16 de abril respectivamente según las constancias de envió, recibiendo respuesta del último donde argumentaba que ya se le había dado orden a la entidad para que se pronunciara respecto a las tutelas proferidas por los diferentes Juzgados y Tribunales del país, no obstante, persistió la omisión por parte del accionado.
Igualmente se le informó a la Doctora PAULA GAVIRIA BETANCURT como Directora general de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS el 05 de mayo del presente año, a fin de que adelantara las acciones necesarias para que el funcionario encargado cumpliera el fallo de tutela. De acuerdo a lo anterior, no cabe duda alguna de que el funcionario sancionado tuvo conocimiento del incidente iniciado en su contra debido a que se realizó de manera correcta el requerimiento previo que exige la ley y pese a ello no cumplió el fallo proferido en primera instancia, siendo evidente la inobservancia de la sentencia de tutela.
Durante este trámite de consulta la entidad accionada por medio del oficio No. 827 el día 01 de junio de 2015, allegó respuesta solicitando se declarara el cumplimiento del fallo toda vez que se encontraban resueltas las peticiones de ayuda humanitaria solicitadas mediante la comunicación 20157208679001 entregada a la accionante. Recuérdese que la finalidad del incidente no es propiamente lograr su imposición, sino, la búsqueda del cumplimiento de la sentencia y en el caso que nos ocupa al contrastar lo ordenado por el A Quo a favor de la señora JHOANA PAOLA MALDONADO MARÍN y lo manifestado por la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS en el oficio del 01 de junio de 2015, observa esta Colegiatura que la entidad demandada ya dio cumplimiento al fallo por medio de la comunicación 20157208679001, dándole solución a la peticiones radicadas por la accionante.
Por lo anterior, habiéndose dando cumplimiento al fallo, por lo tanto no existe motivo para hacer efectiva la sanción. Así las cosas, se revocará el auto de primera instancia proferido en contra de OMAR ALONSO TORO, en su calidad de Director Territorial Eje Cafetero de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para en su lugar declarar el cumplimiento del fallo de tutela durante el trámite de consulta del desacato.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE REVOCAR LA SANCIÓN impuesta por desacato el pasado 14 de mayo de 2015 por el Juzgado Único Penal del Circuito Calarcá – Quindío, en contra de OMAR ALONSO TORO en su calidad de Director de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE ARMENIA, para en su lugar no imponer sanción alguna por el cumplimiento del fallo de tutela.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ