[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2015-000113-00 Acción de Tutela Actor: Andrés Felipe Vargas Medina Demandadas: Dirección General de Sanidad Militar y Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá” Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 103 Junio treinta (30) de dos mil quince (2015) La Sala emite sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Felipe Vargas Medina, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales de la salud y a la vida, por parte de las entidades demandadas. 1.
HECHOS RELEVANTES El señor Vargas manifiesta en la demanda que sufrió un accidente cuando realizaba actividades de mantenimiento de un techo, como soldado regular al servicio del Batallón de Servicios Nº 8 Cacique Calarcá, el 27 de agosto de 2013, por lo que fue intervenido quirúrgicamente. Agrega que el 9 de mayo de 2015 envió peticiones a la Dirección de Sanidad del batallón de Servicios Nº 8 “Cacique Calarcá” y a la Dirección General de Sanidad Ejercito para que se le emita concepto médico por la especialidad de fisiatría, con el fin que la Dirección de sanidad ubicada en Bogotá, señale fecha y hora de junta médica definitiva, peticiones que, según el actor, no habían sido contestadas en la fecha de la presentación de su demanda.
De tal manera, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, que se ordene a las entidades demandadas realizar el concepto médico por la especialidad de fisiatría y que la Dirección de Sanidad fije fecha y hora de Junta Medico Laboral con el fin determinar su capacidad laboral. Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se dispuso iniciar el trámite de tutela y se corrió traslado a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección del dispensario Médico de Sanidad Militar del batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al contestar la demanda, Sanidad Militar del batallón ASPC número (8) “Cacique Calarcá” manifestó que la petición fue contestada el 20 de mayo de 2015, por medio de escrito en el que requiere al demandante que allegue la solicitud de concepto médico emitida por la Dirección General de Sanidad, documento necesario para realizar el trámite respectivo y que es expedido por esa Dirección central.
Por su parte La Dirección General de Sanidad Miliar guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de tutela es un mecanismo concebido por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme a lo indicado en precedencia, corresponde a la Sala examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición, ya que en esencia, a su vulneración se refiere el reclamo del demandante. El artículo 23 de la Constitución Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El derecho de petición implica la obligación para la autoridad de emitir respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, en sentencia T-016 de 2010, reiteró lo dicho por esa Corporación sobre el tema: “De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006 manifestó qué hace parte del núcleo esencial del derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y;
(iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.” [1]. Consecuente con lo acabado de relacionar, el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que le sea notificada debidamente al peticionario.
Durante el trámite de esta acción pública se acreditó que, efectivamente, el 09 de mayo de 2015 (folios 10-13), el actor elevó dos peticiones: una ante el Batallón de Servicios Nº 8 “Cacique Calarcá” Dirección de Sanidad solicitando el concepto médico por la especialidad de fisiatría, y otra petición a la Dirección General de Sanidad Ejercido requiriendo que se le envié solicitud de concepto medico por la especialidad de fisiatría, para poder ser remitido para Junta Médica definitiva.
Se probó que la Dirección de Sanidad del Batallón de Servicios Nº 8 “Cacique Calarcá” emitió una respuesta a dicha petición el día 20 de mayo 2015, que la misma fue enviada a la dirección de notificaciones aportada por el señor Vargas y recibida el 04 de junio de este año (folio 24), fecha en la cual aún no se había interpuesto la presente acción constitucional.
Se observa que en esa contestación se solicita al peticionario que aporte documentación necesaria para el oportuno trámite, entre la que se necesita el formato de solicitud que solo es expedido por la Dirección de Sanidad y al que se refiere el actor en la petición que envió a ese organismo central. La respuesta fue emitida oportunamente, pues, según se anota en el oficio, la solicitud se radicó en esas oficinas el 12 de mayo de 2015 (hecho no desvirtuado por el demandante), la contestación fue entregada en la dirección que el actor suministró para notificaciones, en junio 4 de 2015 (confrontar folios 10 y 24).
Por tanto, se concluye que la Dirección de Sanidad del Batallón de Servicios Nº 8 “Cacique Calarcá” de Armenia no ha vulnerado el derecho de petición invocado. No ocurre lo mismo frente a la Dirección General Sanidad Ejército, entidad que guardó silencio ante esta acción interpuesta por Andrés Felipe Vargas Medina, y que no acreditó que a esta fecha ya hubiera dado respuesta a la petición elevada por el actor.
Al respecto, en sentencia T-146 de 2012[2], la Corte Constitucional reitera que la respuesta de una petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada. En esa providencia, la Corte ratifica su doctrina al respecto, planteada desde la sentencia T-377 de 2001, en la que se indicó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (Subrayado fuera del texto) En consecuencia, se ordenará la Dirección General Sanidad Ejército que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, dé al demandante una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Andrés Felipe Vargas Medina, vulnerado por la Dirección General de Sanidad Ejército.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Ejército que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, dé al demandante una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de acuerdo con los hechos mencionados en esta providencia, e informe a esta Corporación sobre el cumplimiento de lo ordenado en este fallo de tutela.
TERCERO: DECLARAR que la Dirección de Sanidad del Batallón “Cacique Calarcá” de Armenia no ha vulnerado el derecho de petición en los hechos objeto de la demanda de tutela que dio origen a este trámite. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/t-016- 10.htm [2] Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/T-146- 12.htm