Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-000106-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-06-23

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2015-000106-00 Acción de Tutela Actor: Reinaldo Carvajal Carvajal Demandadas: Dirección General de Sanidad Militar y Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “ Cacique Calarcá” Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 099 Junio veintitrés (23) de dos mil quince (2015) La Sala emite sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor Reinaldo Carvajal Carvajal, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales de la salud y la igualdad, por parte de las entidades demandadas. 1.

HECHOS RELEVANTES El señor Carvajal narra en la demanda que se encuentra vinculado como pensionado a Sanidad Militar desde hace 34 años y que cuenta con 74 años de edad. Que bajo el diagnóstico de Glaucoma, la médica oftalmóloga ordenó procedimiento de Campo visual computarizado (Bilateral) y la interconsulta médica especializada ambulatoria o intrahospitalaria con resultado de perimetria.

Informa que la orden fue entregada desde el día 17 de abril de 2015 y que a la fecha no le han realizado el procedimiento, pues en Sanidad Militar le dicen que debe esperar, porque dicha entidad no tiene presupuesto y no hay contratación con especialistas para los exámenes que requiere. El paciente expresa que cada vez más disminuye su visión. De tal manera, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, que se ordene a las entidades demandadas que autoricen los procedimientos formulados por el médico tratante.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se dispuso iniciar el trámite de tutela y se corrió traslado a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección del dispensario Médico de Sanidad Militar del batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al contestar la demanda, el director de Sanidad Ejército manifiesta que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues es un ente netamente administrativo y la responsable para autorizar la orden medica del señor Carvajal es la unidad de Sanidad del batallón ASPC “Cacique Calarcá” Por su parte Sanidad Militar del batallón ASPC número (8) “Cacique Calarcá” manifiesta que los exámenes especializados que requiere el demandante no pueden ser prestados en sus instalaciones, de tal forma que se hace necesaria la remisión en coordinación con la dirección de Sanidad Militar para prestar el servicio en el Hospital militar central; por ello solicita a este Tribunal requerir al actor para que se presente en esa institución, para coordinar esa remisión.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Juez de tutela debe velar por un restablecimiento cierto de las garantías fundamentales, siempre y cuando se pruebe que existe una violación o amenaza de vulneración para ellas. En desarrollo de esa obligación, está facultado para adoptar todas las medidas idóneas tendientes a lograr la recuperación inmediata de estos y para evitar que el proceder violatorio o lesivo se repita o continúe. En ello consiste la eficacia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Actualmente, no hay discusión sobre el carácter fundamental autónomo que tiene el derecho a la salud, no solo por la sólida línea jurisprudencial que la Corte Constitucional tiene al respecto, especialmente desde la sentencia T-573 de 2005, sino también por la declaración expresa que en ese sentido hizo el legislador en la ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud.

La aplicación armónica de los artículos 46 y 13 de la Constitución Política en relación con las personas de la tercera edad, permiten comprender que los servicios de seguridad social para ellos son derechos fundamentales; por tanto, pueden ser amparados a través de la acción de tutela de forma directa. Sobre la prevalencia del derecho a la salud de los adultos mayores como sujetos de especial protección, la Honorable Corte Constitucional sostuvo en la sentencia T-745 2009: “Para el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran.

Por esta razón, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante, con sujeción a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad”[1] Esta decisión muestra que los derechos de los adultos mayores, especialmente en lo relativo a la salud, merecen una mayor efectividad y, en consecuencia, las entidades encargadas de su prestación están obligadas a prestarles atención eficiente, sin que puedan excusarse en trámites administrativos o en no tener entidades cercanas vinculadas que presten el servicio.

En el caso concreto, con los documentos aportados por la demandante, se probó que la oftalmóloga, como médica tratante, desde el 17 de abril de 2015 ordenó para él un examen de CAMPO VISUAL COMPUTARIZADO (BILATERAL) e INTERCONSULTA MEDICA ESPECIALIZADA AMBULATORIA O INTRAHOSPITALARIA (folio 6). Igualmente, se observa que la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar y Sanidad Militar batallón ASPC número (8) “Cacique Calarcá” no negaron en su contestación que esos servicios médicos hubieran sido dispuestos por el médico tratante y desde la fecha enunciada en la demanda.

En relación con la prestación del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios del sistema de servicios de sanidad militar y policial (SSMP), el decreto ley 1795 de 2000 establece: “ARTICULO 27.- PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL.- Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP.

Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”.[2] Entonces, fácilmente se puede colegir que la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, vienen vulnerando el derecho a la salud del señor Reinaldo Carvajal Carvajal, pues pese a que se trata de un adulto mayor y que la oftalmóloga como médica tratante le prescribió diversos procedimientos para el efectivo diagnóstico de Glaucoma, las entidades no han prestado el servicio, ni han adelantado gestiones reales para hacerlo.

La responsabilidad en la prestación del servicio de salud recae conjuntamente en la Dirección de Sanidad del Ejército y en Establecimiento de Sanidad Militar con sede en Armenia, lo cual se corrobora en las contestaciones de las demandas, en las que esas entidades precisan la estructura de esa organización y que el Establecimiento de Sanidad Militar depende de las asignaciones presupuestales que realice la Dirección de Sanidad del Ejército.

La responsabilidad de la Dirección General de Sanidad surge precisamente porque es la administradora del sistema, y, como tal, debe resolver problemas como la conformación de la red de prestadores del servicio y las asignaciones presupuestales a las Unidades seccionales para que atiendan eficientemente a sus afiliados, con lo que de desvirtúa su manifestación defensiva en el sentido que, como no suministran directamente los medicamentos, ni asignan las citas médicas, no tienen nada qué ver con la protección del derecho a la salud.

En este orden de ideas, se hace más evidente la falta de diligencia de quienes tienen a su cargo el sistema de salud de las Fuerzas Militares para atender de manera efectiva la prestación de este servicio esencial, y más aún cuando dicen que este Tribunal es el que debe informar al actor que vaya a las instalaciones de Sanidad Militar para llevar a cabo todos los procedimientos pertinentes, responsabilidad que recae en esa entidad prestadora del servicio de salud, que, para cumplir con sus obligaciones, debe comunicarse con el paciente que acude a solicitar sus servicios.

Por ello, se dispondrá la tutela del derecho fundamental a la salud y se ordenará tanto a la Dirección General de Sanidad Militar, como a la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, que en el término de diez (10) días, expidan las órdenes y hagan efectivos los exámenes ordenados por la médica tratante y la valoración por medicina especializada para el señor Reinaldo Carvajal Carvajal. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor Reinaldo Carvajal Carvajal, vulnerado por la Dirección General de Sanidad Militar y por la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, que en el término de diez (10) días expidan y hagan efectivas la orden para el procedimiento (CAMPO VISUAL COMPUTARIZADO BILATERAL) y la valoración por medicina especializada para el señor Reinaldo Carvajal Carvajal, ordenadas por la oftalmóloga tratante.

Las entidades demandadas informarán a este Tribunal el cumplimiento de esta sentencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/t-745-09.htm. [2] http://200.75.47.49/senado/basedoc/decreto/2000/decreto_1795_2000.html