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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00101-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-06-18

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-22-04-000-2015-00101-00 Actor: Mario Salazar Giraldo Demandadas: Procuraduría General de la Nación, Presidente de la Comisión de Carrera y Jefe de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación Acción de tutela primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 096 Junio dieciocho (18) de dos mil quince (2015) Profiere la Sala la decisión de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por Mario Salazar Giraldo, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al trabajo, por parte de las demandadas. 1.

HECHOS RELEVANTES, DEMANDA DE TUTELA Y TRÁMITE El señor Mario Salazar Giraldo narra en la demanda que el 23 de enero de 2015 la Procuraduría General de la Nación dio apertura al concurso abierto de méritos para proveer todos los empleos de Procuradores Judiciales I y II, emitiendo la resolución 040 de 2015. Asegura que el 18 de febrero de 2015 se inscribió para el cargo de Procurador Judicial II –convocatoria 007-2015-, por medio de otra persona, colaboradora suya, realizando en la página web el cargue de los documentos exigidos.

No obstante, fue inadmitido bajo el argumento que no acreditó los requisitos mínimos, concretamente la experiencia laboral. Debido a ello presentó reclamación el 21 de abril de 2015, la cual fue despachada desfavorablemente mediante resolución 957 del 19 de mayo de 2015 en la que se confirmó la decisión de no admitirlo dentro de la convocatoria por no cumplir con la experiencia exigida.

Agrega que contra esa decisión procedía el recurso de apelación pero que no lo pudo interponer ni sustentar por cuanto, al acceder a la página web, el término para ello había finalizado. Finalmente recalca que de acuerdo con la colaboradora que le realizó el cargue de toda la documentación, la constancia expedida por la Universidad del Quindío donde se le certifican más de diez años de prestación de servicios profesionales en esa entidad, fue debidamente cargada, de donde extraña que el mismo no aparezca registrado y las demás constancias laborales sí. Además, considera que las fallas en las plataformas tecnológicas adoptadas por la Procuraduría, no pueden ser atribuibles a él y sumado a todo, no se hizo referencia a ello en la resolución 957 del 19 de mayo de 2015.

Por lo tanto, acude a este mecanismo Constitucional a través del cual solicita el amparo de sus derechos y que se ordene a las demandadas que se le admita para continuar el proceso de concurso de méritos para proveer el empleo de Procurador Judicial II. La Procuraduría, al contestar, aclara inicialmente que los tiempos laborales certificados referidos en la resolución 975 de 2015 suman 6 años, 3 días y no 7 años, 14 días, no obstante, afirma que ese error aritmético no modifica en nada la decisión de fondo ya que el término acreditado es inferior al exigido.

Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el decreto 262 de 2000, artículo 202, el actor contaba con otro medio de defensa ya que contra la decisión de no admisión proceden los recursos de reclamación ante el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera y posterior apelación ante la Comisión de Carrera, pero que el actor no formuló el recurso de apelación procedente contra la resolución 957 del 19 de mayo de 2015 dentro de los tres días previstos para el efecto, los cuales transcurrieron entre el 20 y el 22 de mayo de 2015.

Informa que el 29 de abril de 2015 a través de la página web se le comunicó al peticionario que el 11 de mayo siguiente se le informaría la fecha de publicación de la respuesta a su reclamación; por lo que efectivamente en esa fecha se publicó un aviso indicando que el 20 de mayo se publicarían las respuestas a las reclamaciones. De esta manera, puntualiza que a partir de la publicación de la convocatoria toda la información del proceso de selección de empleados de carrera para ocupar los cargos de Procuradores Judiciales I y II, así como las comunicaciones y notificaciones se realizarían a través de las direcciones web www.concursoprocuradoresjudiciales.org.co y www.procuraduria.gov.co y en consecuencia para conocer el desarrollo del concurso, los interesados deben revisar permanentemente las páginas señaladas.

Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el decreto ley 262 de 2000 y en la resolución 040 de 2015, artículos 5 y 8, norma reguladora del concurso, se establece la obligación de acreditar los requisitos mínimos en el momento de la inscripción y no en etapa posterior. Por todo lo expuesto, solicita que se denieguen las pretensiones de la tutela.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a concursos de méritos, la Corte Constitucional, en la sentencia T-045 de 2011, expresó: “3. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que reglamentan un concurso de méritos 3.1. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.[1] (…). Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada:[2] (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran[3] o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional[4] y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[5]. [6] Ahora, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala consiste en establecer si se han vulnerado o no los derechos fundamentales del actor por parte de la Procuraduría General de la Nación, de la Presidencia de la Comisión de Carrera o de la Jefatura de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, al no haberlo admitido en el concurso para proveer los cargos de Procuradores Judiciales II (3PJ-EC), por no acreditar los requisitos mínimos, concretamente la experiencia laboral.

Se acreditó que el señor Salazar Giraldo se inscribió para participar en el cargo de Procurador Judicial II (3PJ-EC), convocatoria 007-2015 (ver folio 6). Se observa que el actor presentó reclamación bajo el argumento que no se tuvo en cuenta el tiempo laborado en la Universidad del Quindío, experiencia que, afirma, fue anexada en el momento de la inscripción y que es de más de diez años; igualmente manifestó que al inscribirse no aportó el certificado del tiempo de servicio como defensor público en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes ya que la constancia llegó extemporáneamente, pero hace referencia a esa experiencia de seis años, diez meses de labores (folio 9).

En las impresiones anexadas por el actor, correspondientes a los documentos cargados al sistema en el momento de su inscripción, no se observa que haya adjuntado para su inscripción certificado alguno de la Universidad del Quindío, como lo alega el demandante en la reclamación. Igualmente se probó que efectivamente mediante la resolución 957 del 19 de mayo de 2015, la Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación decidió confirmar la decisión de NO admitir al actor en la convocatoria 007-2015 para el cargo de Procurador Judicial II por no acreditar los requisitos mínimos exigidos acorde con las reglas del concurso de méritos.

Contra ese acto administrativo procedía el recurso de apelación “que deberá interponerse debidamente sustentado, a más tardar el día hábil siguiente al vencimiento del término de la publicación de esta decisión, de conformidad con el artículo décimo primero de la Resolución 040 de 2015, a través del Módulo web dispuesto en la página www.concursoprocuradoresjudiciales.org.co ” (folios 10-13).

No obstante, según lo informado por el mismo demandante y corroborado por la demandada, aquel no hizo uso de este recurso pese a que a través de la página web se dispuso toda la información necesaria para que los interesados hicieran el respectivo seguimiento. La resolución 040 de 2015, norma reguladora del concurso, dispone lo siguiente sobre la obligación de acreditar los requisitos mínimos al momento de la inscripción: “ARTíCULO QUINTO: INSCRIPCiÓN. La fase de inscripción tiene por objeto el registro del formulario electrónico y de los documentos que acrediten los requisitos mínimos exigidos para el empleo seleccionado, y se realiza únicamente en la sede electrónica institucional, a través del módulo dispuesto para tal fin, el cual asignará un número de inscripción para cada aspirante.

Para todos los efectos, se entenderá que no hay inscripción válida si no se tiene el número suministrado por el sistema durante el tiempo previsto para esta fase. El aspirante solo podrá inscribirse en una (1) de las convocatorias publicadas, indicando la sede territorial de su preferencia de aquellas ofertadas en la misma, según la distribución de los empleos señalada en el artículo primero de este acto administrativo.

No se permiten inscripciones múltiples. El sistema confrontará automáticamente los datos registrados por los participantes y en caso de existir múltiples inscripciones todas serán anuladas mediante acto administrativo. Con el fin de completar el procedimiento de inscripción, los interesados deben diligenciar todos los datos solicitados en el módulo web y adjuntar electrónicamente en éste los documentos que acrediten los requisitos mínimos, según las reglas de este concurso y el instructivo que se publique en la sede electrónica de la Entidad.

Durante la fase de inscripción también es obligatorio aportar electrónicamente, en el mismo módulo, los soportes de estudios y experiencia adicionales que tengan por objeto la asignación de puntaje en la prueba de análisis de antecedentes, excepto las publicaciones de libros, las cuales se reciben en físico, en etapa posterior y solo respecto de los concursantes que superen la prueba de conocimientos, según se indique en el aviso que se publique en la página institucional.

Los servidores de la Procuraduría General de la Nación deben utilizar el mismo módulo web para realizar su inscripción al concurso, indicando expresamente en el formulario su condición de funcionario de la Entidad. En este caso, no deben anexar al aplicativo de inscripción los documentos de estudios y experiencia para requisitos mínimos ni para la prueba de análisis de antecedentes que reposen en su hoja de vida laboral.

Es responsabilidad del funcionario actualizar los documentos en su carpeta laboral, hasta el término previsto para los demás aspirantes. Los títulos de estudios y la experiencia profesional que pueden ser tenidos en cuenta para acreditar requisitos mínimos y para la prueba de análisis de antecedentes son los obtenidos y la realizada con posterioridad a la fecha del grado y hasta el dia de cierre de la fase de inscripción, siempre que sean acreditados con los documentos y en la forma exigida en este acto administrativo.

Los documentos que los participantes adjunten a través de la sede electrónica institucional, módulo de inscripciones, son los únicos que se tienen en cuenta en la revisión de los requisitos mínimos y en la prueba de análisis de antecedentes, salvo lo indicado en este artículo para los libros y los funcionarios de la Entidad. Parágrafo primero: En caso de no haberse inscrito al menos cinco (5) aspirantes en una convocatoria, el tiempo de inscripción respecto de aquella será ampliado por un término igual al inicialmente previsto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del Decreto Ley 262 de 2000”.

(Negritas de la Sala). “ARTíCULO OCTAVO: DOCUMENTACiÓN PARA ADJUNTAR DURANTE LA FASE DE INSCRIPCiÓN. En la fase de inscripción, los aspirantes deben anexar en el aplicativo web, de conformidad con lo dispuesto en el instructivo respectivo y las reglas del proceso de selección, los archivos electrónicos de los documentos y/o certificaciones, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos al empleo seleccionado, como para demostrar los estudios y experiencia profesional adicional que tengan por objeto la asignación de puntaje en la prueba de análisis de antecedentes.

En el aplicativo es necesario diligenciar el formulario de inscripción, previa la revisión y aceptación de las reglas del proceso. Los documentos que se deben adjuntar en este módulo son los siguientes: a. Copia de la cédula de ciudadanía. En el evento que la cédula esté en trámite, se debe adjuntar copia del comprobante (contraseña)5 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que aparezca la foto e impresión dactilar del aspirante y la firma del funcionario correspondiente. b. Documentos que acreditan los títulos de estudios.

Se debe allegar copia del diploma, acta de grado o tarjeta profesional. Si dicho título es obtenido en el exterior es necesario aportar copia del diploma y del acto administrativo de convalidación expedido por las autoridades públicas competentes?, de conformidad con las disposiciones aplicables. c. Certificados de experiencia profesional”.

(Negritas de la Sala). Se reitera, en esta oportunidad no se observa que el señor Salazar Giraldo haya adjuntado la experiencia obtenida en la Universidad del Quindío[7], sobre la cual presentó reclamación que fue resuelta desfavorablemente y contra la que procedía recurso de apelación, sin que hiciera uso del mismo, por lo que no puede entonces pretender convertir la acción de tutela en un medio alternativo a los procedimientos administrativos determinados, pues su objetivo no está orientado a desplazar las vías de impugnación establecidas para ejercer el derecho de contradicción contra las decisiones que se dicten en este caso, por parte de la Procuraduría General de la Nación. La demandada ha asegurado que no se anexó la documentación cuya valoración se reclama en la demanda de tutela, situación que traslada la carga de la prueba al demandante, quien no allegó ningún elemento de juicio para probar que realmente la persona que hizo su inscripción adjuntó el certificado de la Universidad.

Tampoco hizo ninguna consideración concreta sobre las supuestas fallas técnicas en la plataforma virtual implementada para el trámite del concurso de méritos al que pretende ser admitido, aspecto sobre el que se limitó a aseverar de manera general falencias, sin determinar situaciones reales, verificables que, por lo menos, constituyeran un principio de prueba al respecto.

En consecuencia, si no se probaron supuestos de hecho que den lugar a predicar vulneración o amenaza de derechos fundamentales, la tutela se vuelve improcedente. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA improcedente la acción de tutela promovida por el señor Mario Salazar Giraldo contra la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la Comisión de Carrera y la Jefatura de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación. Esta sentencia puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no ser recurrida esta decisión, se remitirá el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMUDEZ MOLINA ----------------------- [1] Ver la sentenciaT-315 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta oportunidad la Corte, luego de examinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial transitorio, encontró que no era posible inscribir al actor en la carrera judicial por cuanto el proceso de selección utilizado en su caso no constituía un concurso de méritos como el ordenado por la Ley 270 de 1996.

En el mismos sentido ver las sentencias SU- 458 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía) y T-1998 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). [2] T-600 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [3] Ver, por ejemplo, la sentencia T-046 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). La Corte analizó en esta decisión el caso de una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos empleados son trabajadores oficiales, y a pesar de no estar obligada a hacerlo, realiza un concurso de méritos para proveer un cargo.

El actor obtiene el primer lugar entre los participantes y es nombrado provisionalmente en el cargo, mediante contratos temporales. Posteriormente, se le informó que no había partida presupuestal para su nombramiento y, finalmente, en su lugar se nombró a otra persona que no había participado en el concurso. La Sala encontró que las acciones contencioso administrativas no eran idóneas para proteger los derechos del actor y procedió a tutelar sus derechos por considerar que la administración había desconocido el principio de buena fe, al iniciar un procedimiento de concurso y posteriormente, no haber proveído el cargo de conformidad con sus resultados. [4] Ver por ejemplo las sentencia T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-256 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-325 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-455 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-459 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-083 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-133 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). [5] Sentencia: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa): según esta sentencia el perjuicio irremediable se caracteriza i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. [6] http://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2011/T-045-11.rtf [7] Ver folio 7