[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2015-00098-00 Acción de Tutela Actor: Jesús Arley García Arcila Demandado: Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 093 Junio once (11) de dos mil quince (2015) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Arley García Arcila en contra de la Dirección Ejecutiva Nacional de la Administración Judicial. 1.
ANTECEDENTES El demandante afirma que mediante resolución número DESAJAR 15-160 del 13 de febrero de 2015 la demandada le reconoció una indemnización por vacaciones no disfrutadas y dispuso la retención de ese dinero por concepto de una compensación legal. Agrega que mediante escrito del 20 de febrero de 2015 interpuso recurso de apelación contra dicho acto administrativo ya que, si bien le reconocieron dicha prestación, no lo hicieron por el tiempo debido y adicionalmente considera que hicieron una compensación que no es legal, pues, esa resolución que ordenó el descuento era revocatoria de otra que ordenaba unos pagos.
Teniendo en cuenta que habían transcurrido tres meses sin que le resolvieran dicho recurso, acudió al presente mecanismo constitucional a través del cual solicita que se le ordene a la demandada que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución DESAJAR 15- 160 del 13 de febrero de 2015. Al contestar, la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante su Profesional Universitario, asegura que en este caso ha operado un hecho superado toda vez que mediante resolución número 3458 del 21 de mayo de 2015 decidió el recurso de apelación interpuesto.
Anexa copia de ese acto administrativo.
2. LA SALA CONSIDERA La acción de tutela se estableció para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño a los mismos. Está condicionada a la afectación actual o eventual de una o varias de esas garantías, por lo cual su objeto desaparece si ese presupuesto no se presenta. Pues bien.
Con el objeto de decidir, deben de tenerse en cuenta los siguientes aspectos acreditados en esta actuación: ✓ Efectivamente, el 20 de febrero de 2015 el señor García presentó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial un escrito a través del cual interpone y sustenta el recurso de apelación contra la decisión DESAJAR 15-160 del 13 de febrero de 2015 (folio 3). ✓ La presente acción de tutela fue interpuesta el día 1 de junio de 2015 toda vez que a esa fecha aún no le resolvían de fondo el recurso interpuesto (folios 1-2). ✓ Mediante resolución número 3458 del 21 de mayo de 2015, la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial, decidió “CONFIRMAR en todas y en cada una de sus partes el oficio DESAJAR 15-160 del 13 de febrero de 2015, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia ”. folio 12, ambas caras). ✓ Esa decisión le fue comunicada al señor Jesús Arley García Arcila el día 10 de junio de 2015 al correo electrónico jedaga123@gmail.com, mismo que figura en la demanda de tutela y adicionalmente fue enviada la comunicación a la dirección Avenida Colón número 21-43 del municipio de Calarcá, la cual también aparece como dirección del demandante (ver carátula y folios 2 y 14-16 reverso).
Así las cosas, se concluye que el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales ha cesado, puesto que ya se dio una solución de fondo a la situación que originaba su aparente menoscabo; ya se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Jesús Arley García Arcila en contra de la decisión DESAJAR 15-160 del 13 de febrero de 2015, que era lo que se pretendía obtener por medio de este mecanismo.
Sobre el particular, ha reiterado la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-391 de mayo 28 de 2012[1]: “Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que que (sic) el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.[2] Así, la Sentencia T-096 de 2006[3] expuso: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[4]”. Por tanto, la Sala declarará improcedente la tutela reclamada. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jesús Arley García Arcila en contra de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por carencia actual de objeto.
Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/t-391-12.htm [2] Ver sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda y T-552 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda. 3.M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006. [3] Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.