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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00097-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-06-05

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2015-00097-00 Acción de Tutela Actor: José Enrique Molina Rojas Demandado: Juzgado Penal del Circuito de Calarcá. Sentencia de primera instancia. Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 090 Junio cinco (5) de dos mil quince (2015) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por José Enrique Molina Rojas en contra del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, al considerar vulnerados varios de sus derechos fundamentales. 1.

HECHOS RELEVANTES, DEMANDA DE TUTELA Y TRÁMITE El señor José Enrique Molina Rojas narra en la demanda que el 17 de abril de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión por la comisión, en calidad de coautor, de la conducta punible de Homicidio con exceso de una causal de ausencia de responsabilidad, y que le fue concedida la prisión domiciliaria.

Asegura que el 29 de noviembre de 2013 la autoridad demandada mediante el telegrama 2.536 le notificó sobre la extinción de la condena mencionada y que como consecuencia de ello, se hizo envío a la Registraduría del oficio 2.103 mediante el cual le informó que la sanción de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta en dicha sentencia, quedaba sin vigencia y solicitó que se le reactivaran sus derechos políticos.

Afirma que el 15 de abril de 2015 elevó petición ante la autoridad demandada solicitando que se le certificara, teniendo en cuenta la mencionada sentencia condenatoria, si era una condena por un delito de carácter doloso o culposo; reiterando en abril 22 de ese mismo año que se tuviera en cuenta al momento de expedir la certificación, los argumentos esbozados en el fallo condenatorio.

Manifiesta que mediante oficio número 614 de abril 23 de 2015, le informaron que fue condenado en calidad de coautor y en la modalidad dolosa, pues el hecho que se haya reconocido la circunstancia diminuente de exceso en el cumplimiento de un deber legal, en nada varía la modalidad en que se ejecutó. Informa que como consecuencia de esa respuesta, el 27 de abril siguiente escribió nuevamente e insistió en que la modalidad es culposa, de acuerdo a lo reiterado en la sentencia ya que lo allí plasmado no fue modificado por el Tribunal en la decisión de segunda instancia. Nueva solicitud que, afirma, le fue resuelta el día 6 de mayo de 2015 mediante el oficio número 710 sin que le respondieran de acuerdo con lo solicitado.

Por lo tanto, acudió a la presente acción constitucional solicitando el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá que de conformidad al cuerpo de la sentencia proferida el 17 de abril de 2006, le expida la certificación requerida donde se especifique la modalidad culposa de la conducta por la que fue condenado.

Al contestar, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá expone que efectivamente el actor mediante escritos de 15 y 22 de abril de 2015 elevó una petición que le fue contestada en abril 23 de 2015 mediante el oficio número 614; sin embargo, agrega, el 27 de abril de este mismo año allegó nuevamente una solicitud que le respondieron en mayo 6 de 2015 mediante el oficio número 710 de esa misma fecha.

De esta manera concluye que esa autoridad le ha dado respuesta a todas las peticiones elevadas por el actor de manera oportuna y que no puede certificar algo que no se evidencia en la sentencia, además, agrega que si bien no se expuso literalmente que la modalidad era dolosa, de la situación fáctica narrada se desprende que la ejecución de la conducta no fue culposa.

Igualmente expone que las consideraciones jurídicas que hace el actor tienen que ver con la dogmática y por lo tanto, debió haberlas alegado en el curso de la investigación ya que una vez calificada la conducta y proferida la sentencia, se impone la condena con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación. Finalmente alude que el derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, no implica que la respuesta deba ser favorable al peticionario, sino que se debe suministrar una respuesta que aborde el fondo del asunto planteado y dentro de los términos establecidos.

Por lo tanto, solicita que se desatiendan las pretensiones de la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales de las personas cuando éstos han sido amenazados o vulnerados por autoridades públicas o, en algunos casos, por particulares. Corresponde, por tanto, a la Sala, verificar inicialmente si en este caso se probó o no la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental a Marco Antonio Paz Chitán; en caso positivo, deberá estudiarse si esa amenaza o violación proviene de acciones u omisiones de la autoridad contra la cual se dirige la acción y, finalmente, de qué manera deben tutelarse los derechos.

En este evento se acreditó que el señor demandante elevó petición el 15 de abril de 2015 (folio 70), reiterada en abril 22 de ese mismo año (folio 70 reverso) y que el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá le dio respuesta a las mismas a través del oficio 614 de abril 23 de 2015 (folios 10 y 72); no obstante, el 27 de abril de 2015 el señor Molina Rojas insistió en su petición y luego de esbozar sus argumentos, recalcó que la constancia que ha solicitado debe acreditar que la modalidad en la que fue condenado fue culposa y no dolosa (folios 12-14) y esta nueva solicitud le fue contestada el 6 de mayo de 2015 sin acceder a las pretensiones del señor Molina.

Las peticiones elevadas por el señor Molina Rojas van encaminadas a que el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá le certifique que la conducta por la cual fue condenado el 17 de abril de 2006 (Homicidio con exceso en una causal de ausencia de responsabilidad) fue en la modalidad culposa, pero como el despacho demandado no ha accedido a esa solicitud por cuanto se trató de una conducta dolosa; acude a este mecanismo constitucional solicitando que se le ordene que le certifique en el sentido indicado por él. El Derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste, básicamente, en la facultad que tiene toda persona de acudir ante las autoridades o particulares (en los casos señalados en la ley), para formular solicitudes y obtener de aquellos una respuesta clara, de fondo, pronta, completa y no respuestas enunciativas de trámites.

De manera que se vulnera este derecho ante la ausencia de respuesta o ante la respuesta otorgada sin solución de fondo o incompleta, así como con la falta de notificación de lo decidido al peticionario. Tal derecho está consagrado expresamente como fundamental, razón por la cual puede ser protegido por medio de la acción de tutela. Así lo ha señalado la jurisprudencia, entre otras, en sentencia T-146 de 2012[1] de la Honorable Corte Constitucional, en la que precisa que la respuesta de una petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada.

En esa providencia, la Corte reitera su doctrina al respecto, planteada desde la sentencia T-377 de 2001, en la que se indicó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (Subrayado fuera del texto) En este caso, como ya se indicó, el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá expidió oficios fechados abril 27 y mayo 6 de 2015, con el objetivo de dar contestación a la petición elevada por el actor desde el 15 de abril de 2015.

En dichas respuestas, la autoridad demandada le certificó que “la conducta por la que se impartió condena dentro del radicado 2005-00034-00, adelantado en su contra y otros, lo fue en calidad de coautor y modalidad dolosa; y le aclaró además que el hecho que se haya reconocido la circunstancia diminuente de exceso en el cumplimiento de un deber legal, en nada varía la modalidad en que se ejecutó” (folio 10).

Frente a la solicitud fechada abril 28 de 2015, le respondió, entre otras cosas, que “La interpretación que usted pretende este Despacho haga de su conducta, no solo quedó clara en la sentencia, sino que de la misma y para los efectos diferentes al proceso penal, debe ser analizada por el empleado público que la requiera, esto es para un concurso de méritos, etc”.

No puede dejar de resaltarse que, de acuerdo con lo plasmado en la sentencia penal, en los acápites de calificación de los hechos y dosificación de la pena (folio 26), el señor Molina Rojas fue condenado por el delito de homicidio doloso sancionado en el artículo 103 del Código Penal, en exceso de la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el artículo 32, numeral 3 del mismo código, mas no por una conducta culposa, como pretende que se declare.

Por lo tanto, concluye la Sala que el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá no ha vulnerado el derecho de petición del actor, pues, como se indica por la Corte Constitucional, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, y, en este caso, ya se dio una contestación a la solicitud elevada. El núcleo esencial de la garantía constitucional en mención consiste en el derecho a obtener pronta resolución y una repuesta de fondo (artículo 23 Constitución Política).

El juez constitucional no puede inmiscuirse en la decisión que deba adoptarse en el caso concreto, ya que únicamente a la autoridad a la que se dirija le corresponde resolver lo que es materia de la solicitud. En consecuencia, la Sala negará la tutela reclamada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA, por improcedente, la tutela solicitada por el señor José Enrique Molina Rojas, en relación con los hechos y pretensiones mencionados en la demanda.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/T-146- 12.htm