[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Demandante: Amparo Santana Soto Demandada: COLPENSIONES Radicación: 63-001-31-09-002-2015-00044-01 Acción de tutela segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 100 Junio veinticuatro (24) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora Amparo Santana Soto contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 25 de mayo de 2015, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 1.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Amparo Santana Soto presentó demanda de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, solicitando que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital e igualdad, los cuales considera violados por dicha entidad al negarle el derecho de acceder a la pensión de “su difunto compañero”.
La actora sustentó su demanda en que es una persona de avanzada edad que padece Hipertensión Arterial la cual representa un factor de riesgo para otras enfermedades, que el 23 de octubre de 2014 solicitó a COLPENSIONES la sustitución de la pensión del señor Alirio Holguín quien falleció el 10 de octubre de 2012 y quien fuera su compañero durante 25 años, que dependía económicamente de él, y que de la unión nacieron 3 hijos actualmente mayores de edad.
Explicó la demandante que el 22 de abril de 2015 COLPENSIONES le notificó que le negaba la pensión de sobreviviente, basada en que la solicitó dos años después de la muerte del señor Holguín y que con resolución del 2013 le fue reconocido el derecho pensional a la señora Julieta Upegui Cano en calidad de cónyuge, quien actualmente se encuentra activa en la nómina de pensionados.
La señora Santana Soto pidió ordenarle a COLPENSIONES que le reconociera proporcionalmente la pensión de sobreviviente en atención a la jurisprudencia sobre la materia, y teniendo en cuenta el tiempo convivido con el causante, su extrema pobreza, que su compañero le proveía apoyo económico, que sus hijos no trabajan y que supo de la existencia de la cónyuge sobreviviente solo cuando COLPENSIONES la notificó al respecto.
El 13 de mayo de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, asumió el conocimiento de la acción constitucional y dispuso enterar de la demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que ejerciera su defensa; sin embargo, la entidad guardó silencio.
2. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado declaró improcedente la acción de tutela considerando que si bien la jurisprudencia en casos excepcionales permite por este medio reconocer derechos pensionales, ello solo ocurre cuando se trata de un sujeto de especial protección y cuando se acrediten condiciones extremas de marginalidad que invoquen una decisión pronta, evitando acudir ante el juez natural de estas controversias y eludiendo el principio de subsidiaridad que rige la tutela.
Así mismo desestimó el amparo teniendo en cuenta la pasividad de la actora para la defensa de sus intereses y por contar con hijos mayores de edad que pueden asistirla en sus necesidades; además de tener la vía ordinaria para solucionar su pleito.
3. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia porque consideró que no fue congruente con los hechos, antecedentes y el derecho invocado, y porque según la sentencia C-1035 de 2008, por haber convivido con el causante durante sus últimos cinco años vida, la pensión debe ser reconocida en forma proporcional o en partes iguales según criterios de justicia y equidad.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo constitucional que se caracteriza porque de una manera ágil y sin formalidades, permite que los ciudadanos a través suyo acudan ante los jueces cuando estimen que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran en riesgo inminente de serlo. Aunque este mecanismo no implica mayores exigencias para su ejercicio, sí debe ajustarse a unos requisitos que lo rigen tendientes a que los ciudadanos hagan uso adecuado de la acción pública y no desborden su naturaleza jurídica.
La inmediatez y la subsidiaridad son, entre otros, algunos de los requisitos que instruyen la acción de tutela, y los cuales debe verificar el juez constitucional antes de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el objeto de la demanda, pues al encontrar que estos se desconocieron por la parte interesada, quedará relevado de pronunciarse de fondo sobre el asunto, debiendo sentenciar la improcedencia de la acción de tutela.
Sobre la inmediatez la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014 recordó que “la procedencia de la acción de tutela debe determinarse conforme a su propósito de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ese motivo, una acción que no se interpone dentro de un plazo razonable, resulta improcedente. Esta subregla, también expuesta por la Sala Plena en la sentencia de unificación SU-961 de 1991, da origen al principio de inmediatez.[1] En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que, pese a no existir un término de caducidad en el amparo, existen escenarios en los cuales la tardanza en la presentación de la acción tendría consecuencias indeseables desde el punto de vista constitucional, por lo que, una tardanza excesiva en su interposición podría dar lugar a su improcedencia ” Sobre la subsidiariedad, “la jurisprudencia constitucional ha determinado que “el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo”[2].
En ese sentido, el legislador estableció en nuestro ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.”[3].
(Negrilla de la Sala). Para el caso concreto, la señora Santana Soto alega que la sentencia impugnada no fue congruente con sus pretensiones de amparo y no aplicó la jurisprudencia que rige en materia del reconocimiento de pensiones de sobreviviente. A juicio de la Sala, esas inconformidades las planteó la actora porque la Jueza de primer nivel no se pronunció de fondo sobre los derechos invocados, y ello se respalda porque el fallo explicó con suficiencia que los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad no se acreditaron en este trámite, razón por la que se declaró la improcedencia del mecanismo absteniéndose de resolver sobre el tema pensional.
Esta conclusión se apoya en que la pretensión de la demandante busca eludir el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad antes explicados, pues habiendo fallecido el señor Alirio Holguín con quien dijo la señora Santana Soto convivió durante 25 años y de quien supuestamente dependía económicamente, no se entiende como, pese a esa dependencia, esperó más de dos años para iniciar los trámite administrativos ante COLPENSIONES en aras de obtener la pensión que por esta vía pretende.
Bajo ese entendido es claro entonces que al no haberse intentado la acción de tutela con proximidad al fallecimiento del causante, no era tan considerable la amenaza, la escasez de recursos y la dependencia que aduce como fundamento para acudir a la tutela. Por lo tanto, ausente la inmediatez bajo la cual debe adelantarse la acción constitucional, surge el primer motivo por el cual la Jueza resolvió en la forma que alega la impugnante.
En cuanto al principio de subsidiariedad, resulta ser este el segundo argumento por el cual la falladora declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró, como lo comparte la Sala, que la actora cuenta con otros mecanismo judiciales ante la justicia ordinaria, de los cuales debe valerse para solucionar su controversia, porque al tramitarse el reconocimiento de la pensión para la cónyuge del causante, la actora no intervino en la debida oportunidad y, agrega la Sala, porque el acto administrativo que le negó su pedido no fue impugnado pese a proceder en su contra los recursos ordinarios de reposición y apelación. Este panorama enseña que la demandante además de no intervenir en las oportunidades procesales administrativas que tenía para oponerse a la decisión de negarle la sustitución pensional, tampoco ha ejercido las acciones ordinarias que son propias para estos asuntos, acciones a las que debe acudir y las que no desplaza la acción de tutela, pues pese a que la señora Santana Soto adujo enfermedades, pobreza y dependencia económica, no se aportaron pruebas que hagan creíbles sus manifestaciones, aunado a que si ello fuera cierto de tiempo atrás, no aparece justificación en el expediente para que no hubiera ventilado defendido sus intereses una vez falleció su compañero permanente, y no aguardando más de dos años para hacerlo. 5.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Amparo Santana Soto en contra de COLPENSIONES.
De conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). En ese fallo la Corte Constitucional resolvió no conceder una tutela que había sido instaurada después de dos años y medio de haber tenido lugar la actuación que supuestamente violaba sus derechos fundamentales.
Para llegar a esa conclusión, la Corporación tuvo en cuenta “[…] la inexistencia de un término de caducidad”. No obstante, indicó que este “[…] no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. […] Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. [2] Corte Constitucional Sentencia T -192 de 2009. [3] Sentencia T-243 de 2014.