[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-18-001-2015-00022-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor: Jadher Rodrigo Serrato Ñustes Demandados: Fondo Nacional de Vivienda, Fondo Nacional del Ahorro y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No.028 Junio dieciocho (18) de dos mil quince (2015).
La Sala resuelve las impugnaciones propuestas por el Fondo Nacional del Ahorro y el actor contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia en mayo 13 de 2015, a través del cual concedió al señor Jadher Rodrigo Serrato Ñustes y a su núcleo familiar el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, la confianza legítima y la prevalencia del derecho sustancial.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de resolución 781 de octubre 10 de 2012 el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-- asignó al señor Jadher Rodrigo Serrato Ñustes un subsidio para la adquisición de vivienda familiar, por $8.103.810[1]. El Fondo Nacional del Ahorro –FNA-- aprobó para el mismo ciudadano la concesión de un crédito hipotecario por $38.304.758, según carta de oferta de crédito 0228 de octubre 23 de 2013[2].
Mediante escritura pública 1866 de mayo 21 de 2014, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Armenia, el señor Jadher Rodrigo Serrato Ñustes compró a COMFENALCO QUINDÍO la casa de habitación determinada con el número 32 de la manzana H de la urbanización Ciudadela COMFENALCO-Quintas del Paraíso, en el área urbana de Armenia, Quindío. Las partes manifestaron que la vivienda objeto de compraventa es de interés social subsidiada por FONVIVIENDA[3].
En el mismo instrumento, el comprador constituyó sobre el inmueble adquirido hipoteca abierta y sin límite de cuantía a favor del FNA para garantizar el crédito hipotecario que esa entidad le asignó[4]. El precio de la casa fue $43.868.381 y las partes acordaron que se pagaría así: $2.571.734.oo, con recursos propios del comprador, $1.428.266.oo, ahorro programado inmovilizado en el FNA $8.103.810.oo, subsidio asignado por Fonvivienda $31.764.571.oo, crédito hipotecario otorgado por el FNA.[5] La compraventa y la hipoteca mencionadas fueron registradas en la matrícula inmobiliaria respectiva, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad el 9 de junio de 2014[6] y el comprador empezó a residir en la casa con su familia.
Luego del registro referido, con escrito de mayo 5 de 2015, el FNA informó al ahora actor que no desembolsaría el crédito que le otorgó, ni se podría hacer efectiva la transferencia del subsidio asignado por FONVIVIENDA, porque el valor de la vivienda adquirida por el señor Serrato supera los 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, lo que va en contra de lo dispuesto por el decreto 2190 de 2009, “por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 338 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas”[7].
El demandante expuso que la negativa del FNA le ha generado inconvenientes graves, pues COMFENALCO le ha reclamado el pago del dinero correspondiente al préstamo y al subsidio y le ha advertido sobre las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones adquiridas, sin que él tenga posibilidades económicas de suplir la omisión de la entidad prestamista.
Por ello, consideró que esa institución y FONVIVIENDA le han vulnerado varios de sus derechos fundamentales, para los que pide tutela. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, mediante auto del 29 de abril de 2015, admitió la demanda de tutela. En el trámite, vinculó al Ministerio de Vivienda y recibió testimonio al actor.
El FNA expresó que verificó que el valor del inmueble supera los 70 salarios mínimos legales memsuales vigentes para el año 2014, pues la vivienda adquirida vale $43.868.361.oo, y el máximo permitido por la ley, cuando se trata de inmuebles adquiridos con subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional, es de $43.120.000.oo; que en el convenio interadministrativo suscrito entre Fonvivienda y esa entidad se dispone que el FNA puede desembolsar los subsidios asignados por Fonvivienda sólo cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos, situación que se comunicó oportunamente al actor.
FONVIVIENDA adujo que no ha vulnerado derecho alguno al demandante, porque asignó el subsidio que él pidió, lo que hace que el señor Ñustes deba adelantar las gestiones tendientes a su desembolso. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó falta de legitimación por pasiva, ya que lo debatido compete exclusivamente al Fondo Nacional de Vivienda, como entidad encargada de tramitar todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda.
EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 13 de mayo de 2015. Concedió al actor y su núcleo familiar el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, la confianza legítima y la prevalencia del derecho sustancial. Ordenó al representante legal del FNA hacer efectivo el trámite para el desembolso del subsidio familiar de vivienda otorgado al demandante.
Con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, aplicada a los supuestos de hecho probados en el caso concreto, concluyó que, aunque la negativa del FNA para desembolsar el subsidio familiar de vivienda tiene soporte en el artículo 7º del Decreto 2190 de 2009, porque el valor de la vivienda supera los 70 salarios mínimos mensuales vigentes, también lo es que la aplicación estricta de esa normativa genera consecuencias desproporcionadas para los derechos de las personas que soportan los efectos de la decisión, quienes, además, tienen derecho a confiar legítimamente en que si se perfeccionaron la compraventa y la hipoteca sobre el bien, con la anuencia expresa del FNA, que celebró el contrato y suscribió la escritura pública que luego fue registrada legalmente, no se presentarían nuevos inconvenientes para el desembolso del crédito y el pago del subsidio.
LA IMPUGNACION El FNA insistió en que actuó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7º parágrafo 1º del decreto 2190 de 2009 que fija en 70 salarios mínimos mensuales vigentes el valor máximo del inmueble para tener derecho a subsidio familiar de vivienda. Por ello, debe revocarse la sentencia, concluyó. Por su parte, el actor plantea que se debe adicionar el fallo en el sentido de ordenar también el desembolso del crédito aprobado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En este caso, la pretensión del actor era conseguir que le fueran desembolsados los dineros correspondientes al subsidio familiar de vivienda y al crédito hipotecario otorgados, los cuales se negaba el FNA a entregar argumentando el incumplimiento de algunos requisitos en materia de vivienda de interés social, recursos que estaba requiriendo COMFENALCO como entidad que le vendió la vivienda.
En el curso de la actuación en segunda instancia, el FNA dijo haber dado cumplimiento al fallo impugnado, al realizar a favor de COMFENALCO QUINDÍO los desembolsos de las dos prestaciones mencionadas. El FNA expuso que el Jefe de la División de Crédito de esa entidad mediante comunicación 509821 de mayo 27 de 2015, informó que se efectuaron el desembolso del crédito otorgado y del subsidio de vivienda asignado, giros que se realizaron a favor del acreedor, esto es, la Caja de Compensación Familiar de Fenalco Quindío, dando así cumplimiento estricto a lo ordenado.
Anexó copia de la referida comunicación y de la orden de pago expedida por dicha entidad, como soportes de lo manifestado (folios 3 y siguientes, cuaderno 2). Como puede verse, no solo se desembolsó el subsidio ordenado en la decisión recurrida, sino también el valor del crédito, pedido por el demandante al impugnar la sentencia. En este punto resulta importante advertir que, aunque podría hablarse de un hecho superado, la cesación de la vulneración de los derechos no se produjo por voluntad de la entidad demandada, sino como producto de la orden judicial dada en el fallo de primera instancia, razón por la cual el Tribunal debe pronunciarse de fondo en relación con las razones de las impugnaciones.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-200 de 2013[8], señaló: “Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” (Resalta el Tribunal). Revisada la actuación, se concluye que la entidad mencionada, al haber negado los desembolsos del subsidio familiar de vivienda y del crédito hipotecario concedidos al señor Serrato Ñustes, sí vulneró al actor su derecho fundamental a la confianza legítima y puso el peligro su derecho a la vivienda digna.
Sobre el derecho a la confianza legítima, la Corte Constitucional expresó en la sentencia T-675 de 2011[9], al reiterar su doctrina: “Al respecto, es pertinente indicar que toda persona tiene derecho a la confianza legítima. Este derecho se deduce razonablemente de una interpretación sistemática de la Constitución, en la cual se toman como referentes normativos el principio de buena fe (art. 83, C.P.) y el fin de la seguridad jurídica (art. 2, C.P.).[10] De acuerdo con el entendimiento que le ha dado la Corte a la confianza legítima, se trata de un principio con raigambre constitucional que, entre otros efectos, tiene el de prohibirles a las autoridades públicas y a los poderes privados que por ejemplo participan en la prestación de servicios públicos, o en la satisfacción de necesidades básicas “contravenir sus actuaciones precedentes y [d]efraudar las expectativas que generan en los demás, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico”.[11] Dado que, en este caso, la Caja de Compensación Familiar generó una expectativa legítima de los tutelantes de que la adquisición de su vivienda iba a ser cubierta parcialmente con los recursos del subsidio familiar de vivienda, con el cambio de posición de la entidad accionada, esta interfirió en la confianza legítima de los administrados.
Con todo, la interferencia en este derecho fundamental no es una razón suficiente para considerar que se ha violado la Constitución. Pues, según lo ha señalado la Corte, por ejemplo, en la sentencia C- 478 de 1998, es posible en determinadas circunstancias que la frustración de una expectativa de comportamiento legítimamente contraída no degenere en una violación del derecho fundamental, si se respetan ciertas condiciones, en función del caso.[12] Así, a la persona que se ha forjado con razones objetivas la expectativa de que la decisión de una entidad lo va a beneficiar en la satisfacción de una de sus necesidades básicas, y ha proyectado sus actuaciones futuras en función de esa decisión, el cambio súbito de la misma puede no violar su derecho a la confianza legítima, aunque sin duda conmueva de manera relevante su situación, si el Estado le proporciona tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación.[13] En ese sentido, es válido reiterar entonces que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, en aplicación del postulado constitucional de la buena fe, en aquellos eventos en los que los administrados hayan creado situaciones jurídicas con fundamento en actuaciones previas de las autoridades públicas, estas deben ser reconocidas por dichas autoridades así no correspondan con los lineamientos y formalidades previamente establecidos.
Específicamente se ha dicho: “En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha valorado las conductas de los servidores públicos desde el postulado constitucional de la buena fe y ha podido concluir que las autoridades no pueden desconocer los estados y las situaciones a que las mismas dieron lugar, así éstas no respondan a los lineamientos y formalidades previamente establecidas, porque la institucionalidad descansa en buena medida en la credibilidad de los asociados, convencidos de que el ejercicio de la autoridad no se alienta en conductas interesadas, ni en objetivos sinuosos”.[14] (…).” En el evento sometido a estudio de la Sala, se probó con documentos que el FNA aprobó el crédito para que el demandante pudiera adquirir su vivienda y que FONVIVIENDA le asignó un subsidio para el mismo fin.
Estos hechos no fueron discutidos por las demandadas. También se acreditó que la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Quindío vendió al señor Ñustes una casa de habitación y que este, a su vez, hipotecó ese bien para el FNA con el fin de respaldar el crédito que adquirió con esta institución. La escritura pública de compraventa y de constitución de hipoteca fue firmada por la entidad compradora, por el vendedor y por el FNA, como se observa en la copia informal aportada por el demandante, cuya autenticidad no fue tachada por las demandadas.
Por tanto, si el FNA suscribió ese contrato, en el que se hicieron constar de manera clara las cifras correspondientes a los valores de la venta, de los recursos propios del demandante, del subsidio de vivienda otorgado y del crédito concedido, con los que se pagaría ese precio, el señor Jadher confió de manera legítima que todos los pasos previos de revisiones y aprobaciones estaban superados, mucho más cuando pudo registrar las transacciones son ningún contratiempo en el folio de matrícula inmobiliaria de la casa que compró. Perfeccionados esos contratos, hecha la tradición del bien raíz en la forma ordenada por la ley y recibido el mismo por parte de la familia compradora, esa confianza se afianzó más, pues, no otra cosa puede surgir de esos hechos.
Por tanto, lo lógico, lo que esperaría cualquier persona común es que la entidad prestamista procediera al desembolso de los dineros que debía entregar (crédito por ella aprobado y subsidio, por convenio con FONVIVIENDA); pero el comprador fue sorprendido con la noticia de que como el valor del bien superaba el tope permitido para la asignación del subsidio de vivienda, cuando la escritura, en la que constaba claramente ese rubro, fue firmada por una persona en representación del FNA.
La Sala compate la apreciación del Juzgado de primera instancia en el sentido que el FNA generó en el administrado expectativas altísimas frente a lo que debería ser su comportamiento a seguir, si fuera coherente su actuación, pues, lo normal sería inferir que si ya se produjo la compraventa, se constituyó la hipoteca a favor de la prestamista y se hizo su registro legalmente, las etapas de revisión previas para la aprobación del crédito estaban superadas y el siguiente paso sería el pago de los dineros a la Caja de Compensación compradora.
Como también lo expresó el despacho de primer grado, la actuación del FNA, al perder la coherencia de sus actuaciones y cambiar abruptamente la ruta que, de ser lógica, debía seguirse, generó en el comprador consecuencias graves que, según él lo dijo en su testimonio, no está en posibilidad de enfrentar, pues, precisamente por su falta de capacidad económica para pagar el precio de su casa acudió al Estado y obtuvo el subsidio y el préstamo mencionados.
Esa carga que trasladó la entidad al señor Ñustes es desproporcionada, conclusión que se obtiene al constatar la diferencia entre el tope legal fijado para el otorgamiento del subsidio y el valor del inmueble. Con esa actuación, el FNA también puso en riesgo el derecho a la vivienda digna del demandante y de su familia, personas que, de acuerdo con lo acreditado, son de escasos recursos económicos y que solo pueden obtener una casa de su propiedad por medio de los auxilios gubernamentales y con créditos que, se espera, les sean favorables.
Al respecto, en la sentencia T-675 de 2011, ya mencionada, la Corte Constitucional enseñó: “Ahora bien, en el caso preciso del derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo 51 superior y reconocido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948,[15] en el artículo 11 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[16] así como en otros instrumentos internacionales,[17] la relación existente entre su garantía efectiva y la dignidad humana es prácticamente evidente.
Así, no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle un lugar de habitación adecuado”.[18] Es así como esta Corporación ha definido el derecho a la vivienda digna, como aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con condiciones suficientes para que quienes allí habiten puedan realizar de manera digna su proyecto de vida.[19] De ahí que la Corte en relación con esta categoría de derechos haya atemperado su postura, en aras de ofrecer una efectiva salvaguarda de garantías constitucionales, que pueden terminar afectadas como resultado de su desconocimiento, y adopta la tesis de la conexidad,[20] en virtud de la cual, un derecho, como el de la vivienda digna, por más que tuviera un carácter prestacional, es exigible a través de la acción de tutela, cuando su desconocimiento comprometa derechos consagrados en la Carta como fundamentales, tales como el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal y al mínimo vital,[21] por mencionar algunos. Posteriormente la Corporación en su desarrollo doctrinario advirtió como “artificioso”[22] la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales, como presupuesto para amparar por vía de tutela un derecho de contenido prestacional, como el derecho a la Vivienda Digna, porque todos los derechos, unos más que otros, contienen una connotación prestacional evidente, y porque restarle el carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, de paso, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial, que hoy resulta en desuso así sea explicable desde una perspectiva histórica.[23] La jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en manifestar que los derechos económicos, sociales y culturales deben considerarse como derechos subjetivos, en ciertos contextos, en la medida en que se creen las condiciones para que la persona exija del Estado el cumplimiento de la obligación que tiene, por ejemplo en virtud de la ley, de ejecutar una prestación determinada.
Así, se consolida entonces un derecho en favor de un sujeto específico,[24] por ejemplo como consecuencia del desarrollo legislativo o reglamentario de las cláusulas constitucionales, gracias en parte a que se ha superado el nivel de indeterminación del derecho a la vivienda digna. Esto se logra, entonces, a causa de la configuración específica de determinadas prestaciones en beneficio de las personas, por ejemplo mediante la creación e implementación de planes y programas que promueven la adquisición de vivienda propia; o mediante el otorgamiento de subsidios y apoyos de carácter técnico o financiero; o mediante la demarcación de un conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que tienen como función desarrollar la política pública en materia de vivienda.
En este sentido, puede considerarse que el derecho a la vivienda digna adquiere el estatus de un derecho fundamental y, por ende, que su protección puede ser invocada, de manera directa, por vía de acción de tutela.” Precisamente, para que personas carentes de patrimonio o con fuentes de ingresos económicos insuficientes puedan acceder a una vivienda digna de su propiedad, el Estado ha diseñado políticas que se concretan en subsidios que permitan dar aplicación al artículo 51 de la Constitución Política.
Al negar los desembolsos del subsidio y del crédito, el FNA obstaculizó la efectividad del goce del derecho fundamental a la vivienda digna del demandante, quien se ha visto ante el riesgo de perderla, debido al incumplimiento de los pagos que debían hacerse a la Caja de Compensación vendedora. Por tanto, razón le asistió a la señora Jueza de primer nivel cuando concedió el amparo invocado, decisión que avala la Sala, aunque deber adicionarse con la orden desembolso del crédito por parte del FNA, como lo reclama el actor en la impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el 13 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, a través del cual tuteló varios derechos fundamentales del señor JADHER RODRIGO SERRATO ÑUSTES y su núcleo familiar, vulnerados por el Fondo Nacional del Ahorro –FNA-., con la adición en el sentido de ordenar no solo el desembolso del subsidio de vivienda, sino también del crédito otorgado para la adquisición de la casa por parte del actor.
SEGUNDO: DECLARAR que la entidad demandada dio cumplimiento al fallo de primera instancia. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el canon 32 del decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (En uso de permiso) ----------------------- [1] Folios 1, 62, 84, cuaderno 1. [2] Folios 1, 47, cuaderno 1. [3] Folios 11 ss., cuaderno 1 [4] Folio 15 vto., cuaderno 1 [5] Folio 13, cuaderno 1. [6] Folios 9 y siguiente, cuaderno 1. [7] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36468 Consultado en la página web de la Alcaldía Mayor de Bogoitá. D.C., en junio 16 de 2015. [8] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-200-13.htm [9] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-675-11.htm [10] La Constitución dice, en el artículo 2°, que las autoridades de la República están instituidas –entre otras- para “asegurar” el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares. [11] Sentencia T-248 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). [12] (MP Alejandro Martínez Caballero.
Unánime). Dijo la Corte, en esa oportunidad, que las expectativas legítimas son distintas de los derechos adquiridos, pues en el caso de las primeras la “posición jurídica es modificable por las autoridades”. [13] Sentencia C-478 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime). [14] Sentencia T-617 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela instaurada por una persona en estado de debilidad manifiesta, a quien le habían asignado una vivienda para solucionar temporalmente el problema de vivienda, sin embargo, luego de habitar por un tiempo el inmueble, la entidad que le había entregado el inmueble le solicitó la restitución del mismo haciendo finalmente que este lo entregara.
El actor pretendía que se ordenara a la entidad accionada la restitución de su inmueble, sin embargo, este ya había sido asignado a otra familia. La Corte consideró que la entrega inicial del inmueble al actor había generado en el actor la confianza legítima en que su problema habitacional iba a ser resuelto en forma definitivamente pues había recibido el inmueble sin condicionamientos.
En esa oportunidad se tuteló el derecho a la vivienda digna del actor ordenándose a la entidad accionada que incluyera al actor en un programa de vivienda que resolviera real y efectivamente sus necesidades habitacionales. [15] “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.” [16] “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.” [17] Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (el apartado iii) del párrafo e) del artículo 5), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (párrafo 2 del artículo 14), Convención sobre los Derechos del Niño (párrafo 3 del artículo 27), Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (artículo 10), Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos (párrafo 8 de la sección III), Declaración sobre el Derecho al Desarrollo (párrafo 1 del artículo 8) y Recomendación Nº 115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores. [18] Ver sentencia T- 895 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). [19] Ver, entre otras, las sentencias T- 958 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-791 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-573 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). [20] Se puede consultar, entre otras, la sentencia T-544 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa) y la T- 036 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). [21] Ver sentencia T-323 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). [22] Se puede consultar, entre algunas, la sentencia T-016 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T- 907 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). [23] Sentencia T-016 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). [24] En relación con este tema se pueden consultar las sentencias T-108 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz;), T-207 de 1995, (MP Alejandro Martínez Caballero), T-042 de 1996 (MP.
Carlos Gaviria Díaz), y SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis).