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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09 004 2015 00046-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-06-24

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Demandante: Rosa María Ladino Flórez Demandadas: Corporación I.PS Saludcoop Central de Especialistas Armenia, CafeSalud E.P.S y Secretaría de Salud Departamental del Quindío. Radicación: 63 001 31 09 004 2015 00046-01 Acción de tutela segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 100 Junio veinticuatro (24) de dos mil quince (2015) La Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial resuelve la impugnación presentada por CafeSalud E.P.S contra el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el día 3 de junio del 2015, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales de la actora. 1.

HECHOS Y TRÁMITE A LA DEMANDA DE TUTELA. La señora Rosa María Ladino Flórez relató que el 3 de octubre del 2013, la E.P.S CafeSalud solicitó a la Fundación Alejandro Londoño realizarle MAMOGRAFÍA SENO O MAMARIA, procedimiento que se llevó a cabo el día 22 de octubre del mismo año, y se recomendó realizar BIOPSIA CON AGUJA TRU-CUT GUIADA POR ECOGRAFÍA DE LAS DOS LESIONES.

El anterior procedimiento se realizó por la I.P.S PROIN ubicada en Tuluá Valle del Cauca, y se remitió informe a CafeSalud el día 3 de Diciembre de 2013, en los siguientes términos: “previa asepsia y antisepsia de los planos a intervenir, se explora e identifica pequeña lesión de contornos parcialmente definidos localizada en el cuadrante supero externo de la mama izquierda de 1x10 mg que procedemos a biopsiar con aguja TRU-CUT Nº 18 G Previa anestesia local de área de ingreso que se realiza toma de 5 cilindros para su estudio histológico que se fijan en formol diluido al 10% para su posterior estudio histopatológico.

CafeSalud ordenó la realización de una CUADRACTOMIA GUIADA POR ARPÓN, sin embargo la Fundación Alejandro Londoño se negó a la práctica del procedimiento porque el convenio con la E.P.S fue suspendido debido a la falta de cumplimiento con los pagos que debía realizar CafeSalud. Por los inconvenientes que se presentaron, la señora fue remitida a Pereira para que se realizara el procedimiento, pero los profesionales de esa seccional se negaron a realizar el mismo argumentando que, esa intervención debe hacerse en el mismo lugar en donde se va a realizar posteriormente la cirugía, por tratarse de un proceso de alto riesgo que impide que después de haberse realizado se haga traslado de una ciudad a otra.

El 31 de marzo de 2015 la demandante fue nuevamente remitida a Pereira para que se hiciera tanto el procedimiento, como la posterior cirugía; pero el profesional encargado la devolvió nuevamente a Saludcoop clínica Armenia, expresando que a ellos no les correspondía realizar esa intervención. CafeSalud le informó a la actora que no tiene convenio en Armenia para ese procedimiento, por lo que ella debe pagar el costo, que es $480.000, en la Fundación Alejandro Londoño, la demandante manifiesta que es una persona de bajos recursos y que en otras oportunidades ya le ha tocado cubrir gastos que deberían ser asumidos por la E.P.S, sin que ésta le haga reintegro alguno; finalmente, expresa la actora, que pese a los diferentes traslados, y que ella ha pagado algunos de los procedimientos, la demandada continúa sin realizar la cirugía de mama y tumores de tejidos blandos.

La actora consideró que el actuar de las demandadas vulnera su derecho fundamental a la salud, por lo que solicitó el amparo. La acción en primera instancia fue conocida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, y en el trámite se surtieron las siguientes actuaciones: El secretario de representación judicial del Departamento del Quindío respondió la demanda y expresó que su representada carece de legitimación en la causa por pasiva.

La IPS Saludcoop se opuso a las pretensiones de la demandante expresando que ha cumplido con el deber de prestar los servicios que ella requiere, en la medida de las posibilidades debido al gran número de procedimientos que tienen por realizar. CafeSalud EPS solicitó declarar improcedente por carencia actual de objeto, la acción intentada por la señora Rosa, argumentó que si bien hubo inconvenientes que no permitieron que el procedimiento se realizara en la ciudad de Armenia, ya se le concedió cita en la ciudad de Pereira para que se lleve a cabo el mismo.

2. LA SENTENCIA Y LA IMPUGNACIÓN. El Juzgado de primer nivel consideró que el actuar de la E.P.S CafeSalud vulnera el derecho fundamental a la salud de la actora, por lo que ordenó a esa demandada realizar el procedimiento dentro de las 48 horas siguientes, y adicionalmente consideró necesario ordenar tratamiento integral para la paciente.

La representante de CafeSalud E.P.S impugnó la decisión de primera instancia, y argumentó que su inconformismo radica en la orden de prestar un tratamiento integral a la señora Rosa María, cuando esa entidad en ningún momento ha negado servicios de su competencia a la usuaria. Pide además que se aclare la orden del fallador de primera instancia en lo referente a la concesión de medicamentos que no se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud (POS).

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. El Juez de tutela debe velar por un restablecimiento cierto de las garantías fundamentales, siempre y cuando se pruebe que existe una violación o amenaza de vulneración para ellas. En desarrollo de esa obligación, está facultado no solo para adoptar todas las medidas idóneas tendientes a lograr la recuperación inmediata de estos, sino que le corresponde tomar las necesarias para evitar que el proceder violatorio o lesivo se repita o continúe. En ello consiste la eficacia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

De ahí que el Juez de tutela en el caso particular del derecho fundamental a la salud, puede ordenar a determinada entidad la prestación de un servicio integral a una persona, cuando se concluya fundadamente que hay amenazas reales del derecho a la salud. Sobre este tema se ha pronunciado la Corte Constitucional T-408 de 2011, al siguiente tenor: “Frente al principio de integralidad en materia de salud, la Corte Constitucional ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, es la relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, hace mención a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas.

Esta segunda perspectiva del principio de integralidad ha sido considerada de gran importancia para esta Corporación, toda vez que constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud, pues el mismo, debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante.

Dado lo anterior, es procedente el amparo por medio de la acción de tutela del tratamiento integral, pues con ello se garantiza la atención, en conjunto, de las prestaciones relacionadas con las patologías de los pacientes previamente determinadas por su médico tratante. Sin embargo, en aquellos casos en que no se evidencie de forma clara, mediante criterio, concepto o requerimiento médico, la necesidad que tiene el paciente de que le sean autorizadas las prestaciones que conforman la atención integral, y las cuales pretende hacer valer mediante la interposición de la acción de tutela; la protección de este derecho lleva a que el juez constitucional determine la orden en el evento de conceder el amparo, cuando se dan los siguientes presupuestos: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”.” En el caso concreto, con las manifestaciones hechas por la señora Rosa, que no fueron desvirtuadas en ningún momento por las demandadas, se tiene que la señora sufre una serie de lesiones a nivel mamario que han sido debidamente documentadas (folios 23, 24, 25) y calificadas como tumor benigno, pero que, en concepto de los expertos tratantes, presentan sospechas de malignidad (folio 27), razón por la que para la Sala resulta evidente que la paciente requiere una atención de manera continua, sin mayores interrupciones, con el fin de poder determinar la naturaleza de sus padecimientos, y, si es del caso, realizar los tratamientos de curación y rehabilitación que se hagan necesarios.

Ahora, establecida esa necesidad de la actora, procede la Sala examinar si la E.P.S ha cumplido a cabalidad con sus deberes, o por el contrario a dilatado y obstaculizado los servicios de salud a la actora, de manera que se haga necesaria una orden judicial para protegerla de futuras amenazas generadas por Cafesalud. Se observa entonces que Cafesalud E.P.S, entidad a la que se encuentra vinculada la demandante, ha prestado algunos servicios a la señora a través de diferentes clínicas o centros médicos con los que tiene convenios, prueba de ello son los mismos diagnósticos en que se documenta el padecimiento de la afectada.

Sin embargo se evidencia igualmente que desde el año 2013, la paciente, además de sus padecimientos físicos, ha tenido que soportar los constantes traslados infructuosos, por causa de trámites administrativos que en nada deberían repercutir sobre ella. Obsérvese como desde hace dos años se viene retrasando la realización de un procedimiento necesario para el diagnóstico de su padecimiento.

Ese lapso que ha transcurrido en dilaciones por parte de la E.P.S, es tiempo perdido para iniciar el respectivo tratamiento a que habría lugar en caso de verificarse la malignidad de las lesiones, lo cual se torna más gravoso al estar ante la posibilidad de una enfermedad catastrófica. Con lo anterior, la Sala concluye que hay antecedentes de CafeSalud que permiten pensar que en el futuro, en lo referente a las lesiones mamarias de la actora, podría amenazar y poner en peligro no solo la salud sino la vida de la paciente, razón por la que es viable y pertinente la orden de brindar tratamiento integral, tal como se hizo en primera instancia y que se confirmará en esta decisión. En cuanto a los límites de esa orden, es pertinente aclarar que está supeditada a todo lo atinente a la patología en los senos de la señora Rosa --tumor benigno cuya evaluación debe realizarse para establecer si ha variado a maligno--.

Por ello, los alcances de esta decisión abarcan tanto la etapa del diagnóstico en la cual aparentemente se encuentra, así como el tratamiento curativo y posteriores medidas de rehabilitación a que haya lugar con ocasión a ese asunto en especial. Ahora, en cuanto a la solicitud que hace la recurrente para que la Sala indique puntual precisa y concretamente los el servicio no POS que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad; el artículo 15 de la ley 1751 de 2015 estableció: “Prestaciones de salud.

El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentación; f) Que tengan que ser prestados en el exterior.

Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deberá evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad.

Para ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinará un mecanismo técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente.” (Subrayado de la Sala) De la norma transcrita debe entenderse que el Gobierno excluirá de manera expresa todos aquellos procedimientos que cumplan con determinados requisitos, de manera que, por regla general, deben ser cubiertos por el sistema todos aquellos que no encajen en las causales mencionadas en la norma.

Debe decirse igualmente que no es función del Juez de tutela nominar o establecer de manera concreta los diferentes procedimientos, medicamentos, u otras prestaciones que deba proveer la E.P.S a un paciente que sufre ciertas afecciones; pues, dicha facultad es exclusiva del médico tratante, quien es el profesional experto e idóneo para determinar las necesidades de cada persona.

Por esa razón la Sala no accederá a la petición que, en ese sentido, se elevó por la impugnante. Observado el trámite de la presente acción no se observa que las demás vinculadas hayan vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, por lo que se desvincularán del mismo. No sobra anotar que causa extrañeza la vinculación que el Juzgado (encargado de definir frente a quiénes debe tramitarse la acción) hizo del Departamento del Quindío a esta actuación, pues, con los documentos aportados con la demanda se hacía evidente que la actora pertenece al régimen contributivo. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, el 3 de Junio de 2015, a través del cual se concedió el amparo en favor de la señora Rosa María Ladino Flórez y emitió órdenes a CAFESALUD EPS.

SEGUNDO: DESVINCULAR a la Ips Saludcoop Central de Especialistas-Armenia y a la Secretaría de Salud Departamental Del Quindío. Como contra este fallo no procede recurso alguno de conformidad con el decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA