Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09 002 2015 00038 - 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-06-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Demandante: Liliana Bernarda García López Demandadas: Secretaría de Hacienda del Quindío, Instituto Departamental de Tránsito del Quindío. Radicación: 63 001 31 09 002 2015 00038 - 01 Acción de tutela segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 086 Junio uno (1) de dos mil quince (2015) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la demandante, contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, el día 4 de Mayo del 2015, por medio de la cual le negó la tutela solicitada.

HECHOS Y TRÁMITE A TUTELA. La actora relató que la Secretaría de Hacienda del Quindío adelanta en su contra un proceso de cobro coactivo desde el año 2012, del cual ella solo pudo tener conocimiento hasta enero del 2015, cuando se hizo efectiva medida cautelar sobre una cuenta de ahorros que aparece a su nombre. Informa que realizó gestiones para conocer las razones del mencionado cobro, y se enteró que en su contra se había emitido acto sancionatorio, por no cumplir con la obligación de pagar el impuesto vehicular en las vigencias 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; del automóvil marca Toyota, modelo 1994, de placas ARN 610 de Armenia Quindío. La demandante expresa que nunca tuvo conocimiento de las diferentes notificaciones que se surtieron en el trámite del procedimiento administrativo y que, por esa razón, no pudo ejercer su derecho de defensa en ningún momento.

Dentro de las gestiones realizadas por la actora, para establecer las causas del embargo, realizó una serie de peticiones a la Secretaría de Hacienda e Instituto Departamental de Tránsito del Quindío –IDTQ- de las que obtuvo respuestas aduciendo que dichas entidades habían cumplido a cabalidad con los presupuestos legales del procedimiento sancionatorio y de cobro, cuyas notificaciones fueron allegadas a la dirección del Hospital Universitario de Armenia, correspondiente a la última declarada por la contribuyente.

La impugnante expresó que no tiene su residencia en la ciudad de Armenia, ni el asiento principal de sus negocios y que reside en Tuluá Valle del Cauca. Reprochó además que las entidades hicieran caso omiso de la anotación “no la conocen” que se encuentra en cada una de las constancias de la empresa de correos por la que se enviaron las comunicaciones.

Informó también que el vehículo gravado con el impuesto fue hurtado el día 27 de mayo de 2008 en Roldanillo Valle, situación que fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación y comunicada al IDTQ, pero que esta última omitió hacer la respectiva comunicación a la Secretaría Departamental de Hacienda, situación que, en opinión de la señora Liliana Bernarda, es la génesis de los inconvenientes.

Consideró que el actuar de las autoridades departamentales vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa y buen nombre, por lo que solicitó el amparo constitucional. Como respaldo a su solicitud, adjuntó copias de los diferentes actos administrativos emitidos por las autoridades, así como de las peticiones que presentó. Adicionalmente allegó copias del certificado de tradición del vehículo y del contrato de permuta por el que adquirió el dominio de dicho bien.

La acción en primera instancia fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, ante el cual se surtieron las siguientes actuaciones: El IDTQ se opuso a lo pretendido por la demandante, expresando que no es obligación de dicha entidad hacer comunicaciones a otras autoridades sobre la inscripción pendiente por hurto, a excepción de la cancelación de la matrícula, pero que dicho trámite no fue realizado por la demandante, y por lo tanto ninguna comunicación se hizo al respecto; explicó que de acuerdo con la resolución 0012379 de 2012, el propietario del automotor debe hacer la solicitud de cancelación de la matrícula de acuerdo a los procedimientos que allí se establecen, y culminado el mismo, el IDTQ libra las respectivas comunicaciones.

La demandada afirmó que no ha amenazado y mucho menos vulnerado los derechos fundamentales de la señora Liliana. Anexó copia de los documentos obrantes en la carpeta del vehículo en referencia. Por su parte, la Secretaría de Hacienda del Quindío también se opuso a las pretensiones de la actora, expresando que la demandante debió ejercitar los recursos que establece el estatuto tributario para atacar las decisiones que en ese marco se tomen y no incoar una acción de tutela, dado el carácter subsidiario y residual que ostenta la misma; por esas razones, solicita que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional instaurado por la señora Liliana Bernarda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Juzgado de primer nivel, después de hacer un extenso análisis jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa, concluyó la improcedencia del mecanismo intentado por la demandante, dado que, en su concepto, la actora tiene otros mecanismos, como las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, que puede usar para la defensa de sus derechos, y argumentando que no se avizora un riesgo inminente que conlleve a conceder el amparo como mecanismo transitorio.

En opinión de la señora Jueza de primera instancia, no existió irregularidad alguna en cuanto a las notificaciones surtidas dentro del procedimiento administrativo adelantado por la Secretaría de hacienda del Quindío. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la señora Liliana Bernarda impugnó la decisión de la Jueza. Expresó que la falladora desestimó o inadvirtió la vía de hecho en la que incurrió la Secretaria de Hacienda del Quindío; argumentó que la entidad no probó el origen de la dirección que se usó para hacer las notificaciones y recordó el precedente Constitucional en materia de vías de hecho.

Dijo que, contrario a lo manifestado por el representante judicial de la Secretaria de Hacienda, su intención en ningún momento ha sido detener la medida cautelar que recae sobre una cuenta a su nombre y mucho menos revivir términos u oportunidades procesales, sino que el motivo de sus reproches es precisamente no haber podido defenderse correctamente, debido a que nunca se enteró del proceso que se seguía en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. La acción de tutela es un mecanismo jurídico dispuesto para que, sin mayores formalidades y exigencias, los ciudadanos puedan acudir ante los jueces con el fin de revisar aquellos asuntos donde se discuta la violación o amenaza de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. En el caso que ocupa a la Sala en esta ocasión, contrario a lo hecho en primera instancia, deben analizarse separadamente las dos solicitudes que eleva la demandante; i) la cancelación de la matrícula del vehículo de placas ARN610, atendiendo que el mismo fue hurtado y se interpuso la correspondiente denuncia; petición que, en caso de concederse, debería ser cumplida por el IDTQ; y ii) la declaración de nulidad de lo actuado en el proceso de cobro coactivo, que se adelantó contra la señora Liliana Bernarda, sin que ella pudiera ejercer en debida forma su derecho de defensa.

Hecha la precisión anterior, procede la Sala a pronunciase sobre la cancelación de la matrícula del vehículo antes referenciado. Se encuentra demostrado con los documentos obrantes en el expediente de la presente acción que, en efecto, el vehículo de la referencia fue hurtado, tal como lo evidencia la respectiva denuncia que se interpuso ante la Fiscalía 24 Local de Roldanillo, Valle del Cauca; situación que igualmente se comunicó al IDTQ, con el fin de que se hiciera la inscripción de “pendiente” en el respectivo certificado de tradición. Sin embargo, no se observan trámites adicionales realizados por la señora Liliana, encaminados a lograr la cancelación de la matrícula vehicular, trámites que debían ser realizados por ella, ante la respectiva autoridad de tránsito, de acuerdo con el artículo 40 de la ley 769: “ARTÍCULO 40.

CANCELACIÓN. La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud de su titular por destrucción total del vehículo, pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente.” (Negrilla y subrayado de la Sala)” A su vez, el mencionado trámite se encuentra regulado en el artículo 16 de la resolución 0012379 de 2012, emitida por el ministerio de transporte; así: “Artículo 16.

Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para realizar la cancelación de la matrícula de un vehículo ante los organismos de tránsito se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige: 1. Presentación de documentos. El organismo de tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, el documento que soporta la solicitud de cancelación de matrícula según el caso y procede a confrontar con el sistema RUNT los datos del vehículo a cancelarle la matrícula contra los contenidos en la licencia de tránsito o tarjeta de registro allegada por el usuario según el caso, o en su defecto con los datos registrados en el documento soporte. 2.

Validación y verificación de información. Validados los datos del vehículo a cancelarle su matrícula y verificados los documentos allegados dependiendo de la causal que origina la cancelación de la matrícula, el organismo de tránsito requerirá la entrega de la licencia de tránsito o tarjeta de registro según el caso y las placas. La licencia de tránsito y las placas también deben ser devueltas cuando la cancelación de la matrícula se origina por vencimiento del término de la importación temporal del vehículo o cuando se exporten vehículos usados y matriculados en Colombia. 3.

Validación del pago por infracciones de tránsito. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT que el usuario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito. 4. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos de tarifa RUNT y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito.

Se exceptúa del pago de la tarifa RUNT, cuando la solicitud de cancelación de una matrícula proviene de una decisión judicial. 5. Cancelación de la matrícula. Confrontada y validada la información, el organismo de tránsito procede a expedir el acto administrativo a través del cual se cancela la matrícula y del que deberá dejar copia en la carpeta del vehículo y a actualizar la información en el Registro Nacional Automotor del RUNT.

( ) 9. Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por pérdida definitiva, hurto o desaparición documentada. El organismo de tránsito requerirá al usuario la presentación de la denuncia instaurada ante la autoridad competente por el hurto del vehículo y la certificación expedida por autoridad judicial, que constate que se desconoce el paradero final del vehículo.

El tiempo que debe trascurrir desde la denuncia instaurada por la pérdida del vehículo, para que se declare pérdida definitiva es de un (1) año.” De lo anterior se concluye que el trámite de cancelación de la matrícula del vehículo es un deber exclusivo del interesado, es decir del propietario de mismo, y no una obligación del IDTQ, por lo que no se configura una omisión por parte de esa demandada.

Así las cosas, no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales de la demandante por parte del IDTQ, y en consecuencia se negará el amparo en lo referente a esa pretensión. Ahora, en cuanto a la solicitud de declarar nulidad de todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo; en primer lugar se verificará si la naturaleza de la solicitud de la demandante admite un medio de defensa judicial diferente a la acción de tutela, y, en caso de que así sea, se procede evaluar la real eficacia del mismo, de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional; para con ello determinar si es procedente el amparo de tutela.

Superado el examen de procedencia, la Sala analizará el caso concreto para establecer si la Secretaria Departamental de hacienda vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Liliana. En el presente caso nos encontramos ante una serie de actos administrativos emitidos dentro de un proceso sancionatorio, que se inició por el incumplimiento de pago del impuesto vehicular de un automotor matriculado a nombre de la señora Liliana Bernarda García López.

Como regla general, al tratarse de actos administrativos, podría decirse que los medios adecuados para controvertir esas actuaciones son inicialmente los recursos en la vía administrativa y en caso de que éstos no prosperen, el respectivo medio de control ante los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa; para el caso, el medio de control debería ser la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a que se trató de un acto de carácter particular.

Se tiene entonces que, al menos de manera genérica, la demandante sí cuenta con otros mecanismos de defensa para hacer valer sus derechos; pero la Corte Constitucional ha enseñado en diversa jurisprudencia que no basta con la simple enunciación genérica de otros mecanismos, sino que debe revisarse la idoneidad real del mecanismo en el caso concreto.

Al revisar las actuaciones se tiene que, si la señora Liliana no fue notificada de los diferentes actos administrativos, y solo se enteró hasta el mes de enero del presente año, la posibilidad de ejercitar tanto los recursos en vía administrativa y la acción ante la jurisdicción contenciosa, ya estarían fuera término, por lo tanto los intentos en ese sentido se tornarían infructuosos y la real idoneidad de los mecanismos seria nula.

Cabe resaltar que en tal sentido no podría atribuírsele negligencia a la demandante, porque la posibilidad de ejecutar los diferentes medios de defensa estaba supeditada al hecho de tener conocimiento de la situación, y si realmente no se enteró de los trámites en su contra, sería ilógico pensar que podía defenderse. De ahí que, si bien, como ya se dijo, la señora contaba con otros mecanismos de defensa judicial para proteger sus derechos, los mismos se tornan ineficaces, por lo que, en caso de verificarse la vulneración al debido proceso administrativo, sería procedente conceder el amparo.

Siguiendo con la línea de análisis planteada por la Sala, se procede a analizar lo referente a la vulneración al debido proceso administrativo alegada por la demandante. En tal sentido, la señora Liliana expresó que nunca ha tenido su residencia en Armenia, y mucho menos en Hospital Universitario, ni ha laborado nunca en dicho lugar; y que tiene su residencia en Tuluá Valle del Cauca.

Ante esto, la Secretaría de Hacienda contestó a la actora que obtuvo esa dirección para su notificación (Hospital Universitario de Armenia) de la última declaración de impuesto vehicular realizada en el año 2007, la número 242235 (folio 29). Observada esa situación, esta Sala libró comunicación a la Secretaria de Hacienda del Quindío para que aportara el mencionado comprobante de pago (Folios 144 y 145), pero dicha entidad remitió oficio el 26 de mayo de 2015 explicando que no les había sido posible encontrar el documento solicitado, aunque luego lo allegó. Sin embargo con el fin de obtener los elementos de conocimiento suficientes para decidir, esta Colegiatura realizó consulta en la página web de la Gobernación del Quindío con el fin de obtener la información tributaria del vehículo con placas ARN 610 de Armenia; en la cual, se obtuvo el siguiente resultado: Como se observa, en la consulta correspondiente a la declaración de impuesto número 242235 del año 2007, aparece como declarante la señora Liliana Bernarda García López, con su respectiva identificación; en el ítem de dirección residencial está escrito HOSPITAL UNIVERSITARIO; al lado derecho, en el campo para municipio está consignado TULUÁ; y en el espacio de departamento aparece VALLE.

Cabe resaltar que dicha información fue consultada en una base de datos pública, a través de la plataforma virtual de la Gobernación del Quindío. Al contrastar esa información con los documentos obrantes en el expediente (folios 12, 13, y 14) se observa que las notificaciones se hicieron a la dirección HOSPITAL UNIVERSITARIO DE ARMENIA QUINDÍO, en vez de hacerse al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE TULUÁ que, tal como se comprobó por la Sala, es la dirección contenida en la última declaración pagada por la contribuyente.

Se observa entonces que inicialmente se emitió el emplazamiento para declarar en fecha 7 de Septiembre de 2012 y se notificó al Hospital Universitario de Armenia, pero en la constancia de la empresa de correo se hizo la anotación “NO LA CONOCEN”. Posteriormente, se emite resolución de sanción y se notificó, al igual que el emplazamiento, en una dirección equivocada, pasando por alto incluso la anotación que realizó la empresa de correo, y sin intentar siquiera, hacer una verificación en la base de datos de la entidad, sobre la información de la señora.

Finalmente, el 15 de marzo del 2013 se expide liquidación de aforo, que igualmente se notifica en la ciudad de Armenia. El anterior análisis deja en evidencia los reiterados errores cometidos por la administración que, en tres ocasiones, omitió corroborar la información con su propia base de datos, y con ello, incurrió en las indebidas notificaciones de sus actos administrativos.

Los mencionados errores no pueden ser una carga que deba ser asumida por los administrados, en particular por la demandante, quien de forma confiada, al no recibir comunicación alguna, no realizó búsquedas que le permitieran enterarse de las notificaciones por aviso que posteriormente se hicieron en la página web de la gobernación del Quindío. En conclusión, en concepto de la Sala, la Secretaría Departamental de hacienda sí incurrió en una vía de hecho, al omitir la correcta notificación de las decisiones, lo cual generó que la actora no pudiera ejercer, en el respectivo término, la contradicción a cada uno de ellos, lo cual se entiende como una clara vulneración al debido proceso administrativo, razón por la que se revocará el fallo de primera instancia en el sentido de tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Liliana Bernarda García López.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso administrativo desde la emisión de la resolución sancionatoria, y se ordenará notificar en debida forma el emplazamiento a declarar, a efectos de que la señora puede ejercer en los términos oportunos el derecho de contradicción y de defensa. Así mismo, deberá levantarse la medida cautelar de embargo que recae sobre una cuenta de ahorros que figura a nombre de la demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción constitucional intentada por la demandante en contra de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Quindío.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la Secretaría de Hacienda del Quindío – Dirección Gestión Tributaria Departamental.

TERCERO: DECLARAR NULIDAD del proceso sancionatorio adelantado en contra de la señora Liliana Bernarda García López, por el impuesto del vehículo con placas ARN 610, desde la emisión de la resolución sancionatoria inclusive.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de Hacienda del Quindío – Dirección Gestión Tributaria Departamental NOTIFICAR EN DEBIDA FORMA el emplazamiento para declarar, en un término no superior a 5 días.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaria de Hacienda del Quindío – Dirección Gestión Tributaria Departamental LEVANTAR las medidas cautelares que se estén ejecutando, con ocasión al proceso de la referencia, sobre los bienes de la señora Liliana Bernarda García.

SEXTO: CONFIRMAR la declaración hecha en la sentencia en el sentido que el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío no vulneró derecho alguno, en relación con los hechos de esta providencia. Como contra esta decisión no proceden recursos, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA