sistema de vigilancia electrónica como sustitutiva de la pena de prisión / “Si el legislador no había prohibido el beneficio para los delitos contra la administración pública, el Juez no puede inferir que en ningún caso de esta clase de ilícitos es procedente el sustituto”. sistema de vigilancia electrónica como sustitutiva de la pena de prisión / Desempeño del procesado/ Criterios- posición de este Tribunal/ “…la gravedad del delito no es suficiente para denegar la concesión de la sustitución de la pena, pues, el análisis (…), debe integrar los otros aspectos que la norma exige: el desempeño personal, familiar y laboral de la persona sancionada”. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 15-322-31-04-001-2008-00002-02 Auto interlocutorio de segunda instancia Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales en concurso con Prevaricato por acción Condenado: Jaime Alberto Madrigal Calle Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 103 Junio treinta (30) de dos mil quince (2015) Por medio de auto del 5 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia decidió negar el sistema de vigilancia electrónica, como sustitutiva de la prisión, al señor Jaime Alberto Madrigal Calle.
El condenado y su apoderado interpusieron el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento. Por lo tanto, procede esta Sala decidir en segunda instancia. Esta actuación se ha regido por las reglas del Código de Procedimiento Penal expedido por medio de la ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES RELEVANTES Por medio de sentencias emitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, Boyacá, el 30 de julio de 2010, y por el Tribunal Superior de Tunja, en octubre primero de 2013, se impusieron al señor Jaime Alberto Madrigal Calle penas principales de 82 meses de prisión, multa de 136 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses, como responsable de la comisión de varios delitos de Prevaricato, en concurso con la conducta punible de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales (folios 234-290, 363-364 cuaderno 1).
De acuerdo con la información disponible en este proceso, el señor Madrigal Calle ha estado privado de la libertad, por razón de esta causa, desde el 24 de julio de 2014 (folios 387/cuaderno 1, 13 y ss/cuaderno2). Sin embargo, tanto en la sentencia, como en un escrito enviado por el sancionado a esta Sala, se anota que estuvo en detención preventiva durante varios meses, situación que no ha sido aclarada por el Juzgado que vigila la ejecución de la pena (confrontar folios 244/cuaderno 1, 169/3, con lo expresado por el Juzgado en el auto visible en el folio 124/cuaderno 3).
El apoderado del señor Jaime Alberto Madrigal Calle solicitó que se otorgara a su representado el sistema de vigilancia electrónica, como sustitutiva de la prisión, al considerar que cumple con los requisitos exigidos para el efecto. Allegó y pidió la práctica de algunas pruebas (folios 87-101, cuaderno 3). El Juzgado que vigila la ejecución de la pena dispuso e hizo efectiva la práctica de varias pruebas y ordenó tener en cuenta para resolver otras que ya obran en el expediente (folio 112/cuaderno 3).
Al decidir la solicitud, el Juzgado de primera instancia declaró que, aunque el artículo 38 A del Código Penal, que consagraba el mecanismo de vigilancia electrónica como sustitutiva de la pena de prisión, fue derogado por la ley 1709 de 2014, la disposición anterior es aplicable a este caso, por favorabilidad, ya que estaba vigente cuando quedó ejecutoriada la sentencia. Apuntó que si bien el condenado cumple con los requisitos objetivos, no ocurre lo mismo con el aspecto subjetivo, toda vez que considera que las conductas punibles atribuidas al sancionado revisten alta gravedad, ya que el bien jurídico afectado fue el de la administración pública, lo que hace más exigente la aplicación de un beneficio como el solicitado, pues, esos ilícitos generan un mayor reproche y la necesidad de un tratamiento penitenciario intramural, por lo que en este caso no puede deducirse que el condenado no pondrá en peligro a la comunidad (folios 124-131, cuaderno 3).
Se apoyó en lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia del 22 de julio de 2011, sobre la obligación de valorar la naturaleza de la conducta punible en el momento de decidir sobre la concesión del sistema de vigilancia electrónica, respecto de delitos de connotación social. Igualmente se basó en una decisión proferida por este Tribunal en noviembre 21 de 2011.
EL RECURSO El apoderado del señor Madrigal Calle recurrió la decisión y pidió que se conceda al condenado el sustituto reclamado. Expuso que en la providencia recurrida se hace referencia a la alta gravedad de las conductas delictivas, pero que no se mencionó ni probó en qué consistía, pues, la sola mención del bien jurídico tutelado no es argumentación suficiente para inferirla, sino que se debieron exponer las pruebas y el grado de lesividad que sustentaban esa conclusión. Agregó que la norma analizada no exige la valoración de la gravedad de la conducta punible como requisito para conceder el mecanismo de vigilancia electrónica.
Adujo que, como a su representado nunca se le encomendó la guarda o ejecución de ninguna función pública, decir que con su conducta se afectaron los intereses económicos de un municipio corresponde a una falsa motivación. Aseguró que en el auto apelado no se expuso por qué no se concedió mérito probatorio a los testimonios que demostraron que el señor condenado puede tener acceso al mecanismo de vigilancia electrónica ya que, debido a su desempeño personal, laboral, familiar y social, no pondrá en peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia las decisiones que tomen en primera instancia los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por haber estado este proceso regido por la ley 600 de 2000, cuyo artículo 80 declara que estas Corporaciones conocen de tales apelaciones.
El mecanismo sustitutivo de la prisión que reclama el apoderado del condenado estaba reglamentado en el artículo 38A del Código Penal, precepto que indicaba cuáles eran los presupuestos que debían reunirse para gozar del sistema de vigilancia electrónica; no obstante, dicho beneficio fue suprimido por el artículo 107 de la ley 1709 del 20 de enero de 2014.
Sin embargo, en este caso no hay discusión sobre la aplicación favorable que de esa norma anterior debe hacerse, dado que es más benéfica que la regulación actual. El mecanismo de vigilancia electrónica como sustitutivo de la pena de prisión fue consagrado, para la época de comisión de los delitos por los que fue condenado el señor Madrigal, en el artículo 29 B de la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), adicionado por el decreto 2636 de 2004[1], y posteriormente ratificado por la ley 1142 de 2007, que creó el artículo 38 A en el Código Penal.
Establecido esto, se procederá a hacer el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos, para decidir si es viable acceder a la solicitud elevada por el apoderado del señor Madrigal. El artículo 38 A del Código Penal, sin la modificación de la ley 1453 de 2011, disponía lo siguiente: “Artículo 38 A. Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1.
Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión, excepto si se trata de delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes. 2.
Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. 3. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. 4.
Que se realice el pago total de la multa. 5. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez. 6. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso: a). Observar buena conducta; b). No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena; c).
Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida; d). Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello (…)”.[2] La anterior disposición fue modificada por la ley 1453 de 2011 en algunos aspectos, especialmente en lo relativo a los delitos excluidos, entre los que se incluyeron los punibles contra la administración pública dentro de los cuales se encuentran los que fueron cometidos por el señor Madrigal Calle, razón por la que su solicitud debe analizarse de conformidad con el texto transcrito, por ser más favorable.
En este caso se observa que al señor Madrigal se le impuso una pena que no supera los ocho años de prisión, pues su condena fue de 82 meses de prisión; los delitos de prevaricato por acción y contrato sin cumplimiento de requisitos no se encuentran excluidos en el numeral primero de la norma anteriormente transcrita y el condenado no cuenta con antecedentes judiciales (folio 44).
Estos requisitos ya habían sido verificados por el juzgado de primera instancia y en esta oportunidad se corroboró esa información. Además, en la sentencia expresamente se declaró que no se le condenaba al pago de perjuicios. La discusión se refiere a la satisfacción de la exigencia del numeral 3 de la norma comentada que ordena analizar “que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena”.
En el auto apelado se dijo que las conductas punibles atribuidas al condenado revisten de alta gravedad, ya que el bien jurídico afectado fue la administración pública y que, si bien en el momento de su comisión no existía una prohibición objetiva de concederlo, ello no es impedimento para que se valore el comportamiento social y personal teniendo en cuenta la naturaleza del delito cometido.
Sea lo primero advertir que si el legislador no estableció, en la disposición que ahora se aplica, la exclusión del beneficio para las personas condenadas por delitos contra la administración pública, el Juez no puede hacerlo como si se tratara de una regla general, ya que debe analizar cada caso particular. Si el legislador no había prohibido el beneficio para los delitos contra la administración pública, el Juez no puede inferir que en ningún caso de esta clase de ilícitos es procedente el sustituto.
El otro aspecto a dilucidar es el sentido de la orden del legislador de analizar “el desempeño” de la persona condenada. Al respecto, como lo afirmó el Juzgado de primera instancia, con base en auto de julio 22 de 2011 (radicación 36.926) de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia[3], el desempeño de una persona en la sociedad incluye la comisión del delito o de los delitos por los que ha sido sancionada.
Así lo ha entendido este Tribunal Superior[4] en el auto de noviembre 21 de 2011 (radicado 63-130-60-00-081-2007-00125-02)[5], también citado por el despacho de primer grado, en el que se analizó el ilícito consumado por un procesado como uno de los elementos que hacen parte de ese desempeño. En esa decisión, esta Sala se apoyó, a su vez, en el concepto que la Sala de Casación Penal emitido en auto de segunda instancia de mayo 8 de 2003 (radicación 20.697), según el cual, los desempeños “no son otra cosa que muestras de personalidad, reflejados, entre otros, en la manera en que el hombre interactúa como persona, al interior de su núcleo social, en el seno de su familia y en su ambiente laboral.” La comisión de los delitos precisamente es una forma de interacción entre el individuo y la comunidad en la que vive y, por tanto, hace parte de su “desempeño social”.
Pero, como también lo dijo esta Sala Penal en auto de mayo 22 de 2015 (radicación 63-001-31-09-005-2010-00031-03)[6], en el que trató este tema, en relación con el sustituto de mecanismo de vigilancia electrónica, la gravedad del delito no es suficiente para denegar la concesión de la sustitución de la pena, pues, el análisis, como lo reclama el defensor impugnante, debe integrar los otros aspectos que la norma exige: el desempeño personal, familiar y laboral de la persona sancionada.
Así se expresó en esa oportunidad, en la que también se debatió el caso de una persona sancionada por delitos contra la administración pública: “Si bien es cierto la señora A… era servidora pública y se apropió de una suma de dinero, fue por tal motivo que se emitió sentencia de condena y por ende, no es suficiente volver a repetir los mismos sucesos para negar el subrogado en comento, pues tal determinación debe estar fundamentada en el acreditamiento o no de los presupuestos fijados para ello, observándose que en el auto recurrido no se ahondó en las circunstancias sociales, familiares y económicas de la penada, relacionadas principalmente con el cumplimiento del requisito subjetivo concerniente con que no se ponga en peligro a la comunidad y no se vaya a evadir el cumplimiento de la pena.” Ese criterio había sido ya aplicado por este Tribunal en el auto de noviembre 21 de 2011, ya citado, en el que, para resolver una petición de sustitución de la pena de prisión, no solo se tuvo en cuenta la gravedad del delito, sino que además se valoró el comportamiento de la persona sancionada.
En este orden de ideas, debe procederse a revisar las pruebas allegadas para el trámite de la solicitud del señor condenado. Sobre el comportamiento personal, familiar y social del señor Madrigal, los ciudadanos Jorge Iván Echeverri Palacio, José Ramiro García Ladino y Liliana Patricia García Forero declararon bajo juramento ante el Juzgado de primera instancia que ha sido excelente, ya que, explicaron, el procesado es persona respetuosa de los demás, responsable con las obligaciones de su hogar (esposa, hijos y padres) y con arraigo en la ciudad de Armenia, donde ha residido, en un mismo sector, desde hace muchos años (folios 45 ss., 120/cuaderno 3).
Los testigos mencionados son dignos de credibilidad; el primero, agricultor; el segundo, notario; la tercera, abogada y empresaria, sin que en la actuación existan elementos de juicio para poner en tela de juicio la honorabilidad y la objetividad de los mismos. Los tres declararon de manera espontánea, detallada, con sustentación de las razones de sus dichos.
De acuerdo con el informe del señor asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, quien practicó visita al lugar donde ha habitado el condenado y se entrevistó con la esposa de este, el señor Madrigal Calle actúa frente a su familia con responsabilidad, respeto y afecto. El servidor público agregó que averiguó en el vecindario y varias personas corroboraron no solo lo que se acaba de expresar, sino también lo que aseveraron los testigos acerca de la relación del sancionado con su entorno social (folio 47/3).
Tal informe también es valorado positivamente por el Tribunal, porque fue realizado por un profesional idóneo para esa clase de averiguaciones y análisis (Asistente Social), vinculado como servidor público; está elaborado de manera estructurada y ordenada, con indicación de las actuaciones realizadas y con exposición fundamentada de sus conclusiones.
Los testimonios de Olga Beatriz Beltrán Rincón y Juan Camilo Madrigal Beltrán, esposa e hijo del sancionado, corroboran lo expresado en el informe socio económico, acerca de las relaciones familiares, y ratifican que en su casa están dispuestos a recibir a Madrigal Calle, como se había afirmado cuando se tramitó una petición de prisión domiciliaria (folios 121 ss./3).
Aunque se trata de familiares cercanos al sancionado, son ellos precisamente las personas que se encuentran en relación directa con el objeto de sus declaraciones, pues, han convivido con él. Este panorama probatorio ha lleva a la Sala a concluir que, a pesar de que no se puede desconocer la gravedad de los delitos cometidos por el señor Jaime Alberto Madrigal Calle, su comportamiento social, personal y familiar permite colegir que no constituye un peligro para la comunidad, que tiene arraigo y buenas relaciones sociales en el entorno donde se ha desempeñado y que, por tanto, no existen motivos fundados para concluir que va a evadir el cumplimiento de la pena, si se le sustituye la prisión por el mecanismo de vigilancia electrónica.
En lo atinente a la exigencia del pago total de la multa para que el sancionado pueda acceder al sustituto penal, debe recordarse que la Corte Constitucional, en la sentencia C-185 de 2011[7], declaró condicionalmente exequible ese requisito, en el entendido que en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la insolvencia actual del condenado, el no pago de la multa no impedirá la concesión del subrogado de vigilancia electrónica.
Sea esta la oportunidad para transcribir el argumento central que esa Corporación esgrimió en esa providencia, ya que, además de ilustrar sobre ese tema específico, sirven como marco teórico para decidir, ya que se hace énfasis en la importancia de la efectividad de las sanciones alternativas a la prisión, como mecanismos para hacer menos graves las restricciones de los derechos fundamentales de las personas condenadas: “32.- De conformidad con todo lo explicado el punto de debate se ha concentrado en el asunto de si resulta contraria al principio constitucional de igualdad (art 13 C.N) la situación en la que un condenado que cumple con los requisitos para acceder a la vigilancia electrónica, se le exija además de los requerimientos objetivos y subjetivos del artículo 38A del Código Penal (los del acceso a la vigilancia electrónica) el pago de la multa.
La respuesta de la Corte es afirmativa, pues resulta discriminatorio, luego contrario al principio constitucional de igualdad (art. 13 C.N) que un condenado que cumpla con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al mecanismo de la vigilancia electrónica, no pueda salir del establecimiento carcelario por no contar con los recursos económicos para ello.
Las razones que sustentan esta conclusión son las siguientes: (i) la pena privativa de la libertad en una cárcel es el castigo más gravoso en materia penal, por lo cual las alternativas de su cumplimiento fuera del establecimiento carcelario cobran gran importancia en el contexto de la garantía de una gran variedad de derechos que se restringen por el hecho de estar en una cárcel.
(ii) Por lo anterior la consagración legal de la posibilidad de salir de la cárcel y cumplir la pena privativa de libertad fuera de ella, debe brindarse en igualdad de condiciones, y no puede depender de exigencias ajenas a las que interesan de manera especial a la legislación penal. (iii) Por ello, cuando el acceso a la mencionada posibilidad depende de los medios económicos del condenado, las desigualdades de hecho se convierten en desigualdades jurídicas, y sin justificación constitucional alguna sólo quienes tienen recursos económicos ostentan realmente la alternativa.
(iv) Las mencionadas desigualdades, no resultan matizadas en el caso concreto por los criterios desarrollados por la Corte en los casos de la exigencia de la multa para acceder a la libertad condicional y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (v) Además de que la exigencia de la multa en el caso de la vigilancia electrónica no encuentra sustento alguno en la consecución de un fin constitucionalmente relevante, como para afirmar que su exigencia busca garantizar un valor constitucional superior al contenido en el principio de igualdad (…).” De acuerdo con lo probado en este caso, con el informe de la visita realizada por el señor Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a la residencia del condenado y a su entorno físico, con los certificados de tradición de inmueble y de ausencia de registro de propiedad de automotores a nombre del señor Madrigal, y con los testimonios de su esposa e hijo, ya mencionados, el sancionado no tiene patrimonio, pues, el inmueble es de su cónyuge.
Además, aunque se probaron ingresos económicos, con copia de su declaración de renta y con un informe de un contador público, no puede perderse de vista que el procesado no labora desde hace casi un año, lapso de privación de su libertad, y que los ingresos de los que vive su familia corresponden a los trabajos profesionales de su esposa y de uno de sus hijos.
En este orden de ideas, Madrigal, en la actualidad, no tiene solvencia económica para pagar el valor de la multa impuesta como pena principal en este caso (136 salarios mínimos legales mensuales), de donde surge que no se le puede exigir esa condición para acceder al sustituto penal. Debe quedar claro que no se le está exonerando del pago de la multa (que debe realizar cuando tenga la capacidad económica, así sea parcial), sino que se le exonera de ese requisito, dada la imposibilidad actual de cumplirlo, lo que significa que, en el futuro, cuando cambie su realidad económica, tiene la obligación de pagar la sanción pecuniaria.
En consecuencia, se concederá al señor Madrigal el mecanismo de vigilancia electrónica como sustitutivo de la pena de prisión, previa constitución de caución por valor de cien mil pesos ($100.000), con la que garantizará el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el numeral 6 del artículo 38 A del Código Penal. El Juzgado de primera instancia adelantará las gestiones necesarias para que se haga efectiva esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA QUINDIO – SALA DE DECISION PENAL, RESUELVE REVOCAR el auto recurrido y, en su lugar, conceder al señor Jaime Alberto Madrigal Calle el sistema de vigilancia electrónica como sustitutiva de la pena de prisión que se le impuso en este proceso.
En consecuencia, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 38 A del Código Penal, deberá constituiré caución por cien mil pesos. El Juzgado de primera instancia adelantará las gestiones que sean necesarias para que se haga efectiva esta decisión. El Juzgado de primer grado aclarará lo relacionado con el tiempo de privación de la libertad del condenado, por cuenta de este proceso, de conformidad con lo anotado en el acápite de antecedentes de esta providencia. Como contra la presente determinación no procede recurso alguno, entérese de su contenido a los sujetos procesales y devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Decreto 2636 de 2004.
Artículo 9°. La Ley 65 de 1993 tendrá un artículo nuevo 29B del siguiente tenor: Artículo 29B. Seguridad electrónica como pena sustitutiva de prisión. En los delitos cuya pena impuesta no supere los cuatro años de prisión, respecto de los que no proceda la prisión domiciliaria; el juez de ejecución de penas, podrá sustituir la pena de prisión por la de vigilancia a través de mecanismos de seguridad electrónica, previa solicitud del condenado, si se cumplen adicionalmente los siguientes requisitos: 1.
Que el condenado no tenga otros antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o con pena no privativa de la libertad. 2. Que el condenado suscriba un acta de compromiso, prestando una caución que garantice el cumplimiento de las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida. 3. Que el condenado repare los perjuicios ocasionados a la víctima de la conducta punible, cuando estos hayan sido tasados en la respectiva sentencia condenatoria, salvo que se demuestre la incapacidad material de hacerlo. 4.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Parágrafo 1°. Cuando se trate de una conducta punible que admita la extinción de la acción penal por indemnización integral, conciliación o desistimiento y se repare integralmente el daño con posterioridad a la condena, no procederá el mecanismo de seguridad electrónica sino la libertad inmediata.
Parágrafo 2°. La duración de la medida no podrá superar el término de la pena privativa de la libertad impuesto en la sentencia, o el que falte para su cumplimiento. Cuando el condenado no pueda sufragar el costo del mecanismo de seguridad electrónica que le sustituirá la pena privativa de la libertad, el Estado dentro de sus límites presupuestales lo hará. El mecanismo de seguridad electrónica se aplicará de manera gradual en los Distritos Judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal dentro de los límites de las respectivas apropiaciones presupuestales.
Parágrafo 3°. El mecanismo de seguridad electrónica previsto en este artículo no se aplicará respecto de las conductas punibles que atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales, eficaz y recta impartición de justicia y libertad individual. Fuente: http://audiosjuridicos.com/elementos/leerarticulo/21739/ [2] http://audiosjuridicos.com/elementos/leerarticulo/5689/ [3] Las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia citadas en esta providencia han sido tomadas de la página web de esa Corporación www.cortesuprema.gov.co y de VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal, varios números.
Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., Ltda. Textos completos en discos compactos. [4] Las providencias del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, se puede consultar en la página web de esta Corporación: http://www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [5] Magistrado ponente Doctor Henry Niño Méndez. [6] Magistrada ponente Doctora Claudia Patricia Rey Ramírez. [7] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/C-185-11.htm