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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2015-00920

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-06-26

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA/ Interpretación del numeral 2 del artículo 63 del Código Penal, modificado por la ley 1709 de 2014/Reiteración de la posición del Tribunal/ “Para esta Colegiatura no existe duda alguna frente a la interpretación del presente canon, pues la norma no genera ambigüedades que permitan realizar alguna interpretación adicional.

Es evidente que otorgó dos posibilidades para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La primera de ellas, es cuando la persona no posee antecedentes penales y el delito no está prohibido, evento en el que se concede de manera automática con el solo cumplimiento del requisito objetivo de la pena. La segunda alternativa es para aquellos que sí tienen antecedentes penales, caso en el que se requiere además de que la pena no supere los 4 años de prisión, que no esté excluida de los punibles del inciso 2 del artículo 68A y que del análisis de su conducta social, familiar y personal se infiera que no es necesario el cumplimiento de la aflicción en establecimiento carcelario.

No fue un vacío del legislador como lo entiende el defensor que no se haya previsto el caso en que el sujeto no tuviera antecedentes pero la conducta sí estuviera incluida dentro de los punibles del 68A, precisamente por eso en el segundo requisito se agregó la conjunción “y”, lo que significa que necesariamente el delito que se está juzgando no puede tratarse de uno de los prohibidos.” Ley 1709 de 2014/Finalidad de legislador/ “Las consideraciones hechas por la defensa sobre la finalidad que, en su concepto, perseguía el legislador al expedir la ley 1709 --reducir el hacinamiento carcelario-, quedan sin soporte al leer la normativa que finalmente expidió, en la que, si bien se morigeran algunos requisitos para acceder a subrogados y otros beneficios relacionados con la libertad de las personas procesadas, en varias disposiciones, el mismo legislador, en la misma ley, aumenta las restricciones y prohibiciones para su concesión.” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación 63-001-60-00033-2015-00920 Procesado: José Luis Castaño Palmera Conducta punible: Hurto calificado Víctima J (menor de edad) Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada por la Sala en sesión de Junio veintidós (22) de dos mil quince (2015) Acta 098 Audiencia lectura de fallo Junio veintiséis (26) de dos mil quince (2015) Hora: Nueve de la mañana (9:00 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora defensora del acusado José Luis Castaño Palmera contra la sentencia dictada en abril 30 de 2015 por el Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento de Armenia, por medio de la cual lo condenó por encontrarlo responsable como autor del delito de Hurto calificado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a la una de la tarde del once (11) de marzo de dos mil quince (2015), el menor de edad J. caminaba por la carrera 19 con calle 2 de Armenia, cuando fue abordado por el joven José Luis Castaño Palmera, quien lo amenazó con lesionarlo con un objeto punzante y, en esas condiciones, se apoderó del teléfono celular, avaluado en $400.000, de la billetera y de dos mil pesos que llevaba la víctima.

El asaltante huyó, pero fue capturado rápidamente por agentes de la Policía Nacional que patrullaban el sector. El 12 de marzo de 2015, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia, la Fiscalía formuló imputación al capturado como autor del delito de Hurto calificado. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

La Fiscalía y el imputado celebraron un acuerdo, en el sentido que este acepta su responsabilidad penal como autor del delito de Hurto calificado, por haber ejercido violencia contra una persona, descrito en los artículos 239 y 240 del Código Penal, a cambio de que se le impusiera la pena mínima, luego de reconocidas las rebajas por la cuantía de lo hurtado, por haber indemnizado a la víctima y por aceptación de cargos, sanción que se pactó en “10.5” meses.

El Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento de Armenia verificó las condiciones en que se celebró el preacuerdo por parte del imputado, y lo aprobó. Luego de la fase de individualización de la pena, procedió a dictar la sentencia en audiencia de abril 30 de 2015. Como encontró apoyo en los elementos de prueba allegados por la Fiscalía, declaró acreditadas la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal del procesado.

Al tasar la sanción, encontró que la convenida por las partes es adecuada, razón por la que impuso pena de “10.5” meses de prisión (10 meses y 15 días). Negó al sancionado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque, aunque la prisión es inferior a cuatro años y él no tiene antecedentes penales, el delito por el que se le condena está excluido de ese subrogado, por disposición del numeral 2 del artículo 63 del Código Penal y del artículo 68 A del mismo estatuto, modificados por la ley 1709 de 2014.

LA APELACIÓN La señora defensora del acusado pidió que se revoque la negación del subrogado penal, porque la interpretación que el Juzgado dio a las normas que aplicó es equivocada. Para ello, hizo suyas las consideraciones que, según ella, expresó el Tribunal Superior de Bogotá en una providencia que la apelante no citó, de acuerdo con las cuales, la redacción del artículo 63 del Código Penal modificado por la ley 1709 no es clara y permite interpretar la norma en el entendido que cuando una persona carece de antecedentes penales puede ser beneficiada con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de la prohibición del canon 68 A del estatuto penal.

Agregó que se debe tener en cuenta que la finalidad del legislador al expedir la ley 1709 fue reducir el hacinamiento carcelario; que existen modalidades más beneficiosas para hacer efectivas las penas, como la imposición de la multa; que el procesado es persona de bien y que los centros carcelarios no generan garantías para la resocialización. Finalmente, pidió que se conceda al sancionado la prisión domiciliaria.

La señora Fiscal, como no recurrente, pidió que se confirme la decisión apelada, porque, en su concepto, las disposiciones aplicadas son claras y excluyen de la concesión de subrogados a quienes cometan delitos de Hurto calificado, así carezcan de antecedentes penales. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre el tema de debate propuesto, la interpretación que debe darse al numeral 2 del artículo 63 del Código Penal, modificado por la ley 1709 de 2014, que regula la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, frente a las exclusiones de beneficios fijadas por el canon 68 A de esa normativa, modificado también por la misma ley, esta Sala Penal ya ha expresado su criterio, en sentencia de diciembre 16 de 2014 (radicado 63- 001-60-00033-2014-00458), reiterada en auto de mayo 29 de 2015 (radicación 63-001-60-00000-2014-00102), ambas con ponencia de la Magistrada Doctora Claudia Patricia Rey Ramírez, en los siguientes términos: “Para esta Colegiatura no existe duda alguna frente a la interpretación del presente canon, pues la norma no genera ambigüedades que permitan realizar alguna interpretación adicional.

Es evidente que otorgó dos posibilidades para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La primera de ellas, es cuando la persona no posee antecedentes penales y el delito no está prohibido, evento en el que se concede de manera automática con el solo cumplimiento del requisito objetivo de la pena. La segunda alternativa es para aquellos que sí tienen antecedentes penales, caso en el que se requiere además de que la pena no supere los 4 años de prisión, que no esté excluida de los punibles del inciso 2 del artículo 68A y que del análisis de su conducta social, familiar y personal se infiera que no es necesario el cumplimiento de la aflicción en establecimiento carcelario.

No fue un vacío del legislador como lo entiende el defensor que no se haya previsto el caso en que el sujeto no tuviera antecedentes pero la conducta sí estuviera incluida dentro de los punibles del 68A, precisamente por eso en el segundo requisito se agregó la conjunción “y”, lo que significa que necesariamente el delito que se está juzgando no puede tratarse de uno de los prohibidos.

Además, entiende esta Corporación que con la inclusión de esas determinadas conductas punibles en la negativa de otorgar subrogados y todo tipo de beneficios, lo que pretende el legislador es castigar con mayor severidad a los delitos que atentan contra bienes jurídicos más relevantes según su política criminal, además de servir de prevención general para que se dejen de ejecutar.” (www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co).

En esas decisiones, este Tribunal también expuso que no comparte la interpretación que la defensa hace en el sentido que cuando el delito se encuentra dentro del listado del inciso 2 del artículo 68 A del Código Penal, no se entiende que está excluido de beneficios, sino que debe analizarse el requisito subjetivo del numeral 3, pues, de acuerdo con lo que se ha expresado, en ambas posibilidades, es decir, con o sin antecedentes, el punible no debe estar excluido, porque de otra manera se estaría favoreciendo a quienes tienen antecedentes sobre los que no los presentan.

La Sala de Casación penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP16022-2014 de noviembre 20 de 2014 (radicación 41.434), al analizar un caso de una persona procesada por varios delitos excluidos de beneficios por el artículo 68 A del Código Penal, quien pretendía que se le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concluyó que no era posible otorgar el subrogado porque en el numeral 2 del artículo 63 del Código Penal, “se señala que el juez concederá la medida, es decir, el subrogado, si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso segundo del artículo 68A de la ley 599 de 2000, siempre que se cumpla con el requisito objetivo señalado en el numeral 1º del mismo precepto, valga acotar, que la pena impuesta sea de prisión y no exceda de 4 años.” (Resalta el Tribunal).

(www.cortesuprema.gov.co). En estas condiciones, la Sala comparte la solución que el Juzgado de primera instancia dio a la situación planteada, pues, si bien la pena privativa de la libertad es inferior a 4 años y el procesado carece de antecedentes penales, el delito de Hurto Calificado está excluido expresamente para la concesión del subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Las consideraciones hechas por la defensa sobre la finalidad que, en su concepto, perseguía el legislador al expedir la ley 1709 --reducir el hacinamiento carcelario-, quedan sin soporte al leer la normativa que finalmente expidió, en la que, si bien se morigeran algunos requisitos para acceder a subrogados y otros beneficios relacionados con la libertad de las personas procesadas, en varias disposiciones, el mismo legislador, en la misma ley, aumenta las restricciones y prohibiciones para su concesión. El planteamiento sobre penas alternativas que propone la señora apelante no fue desarrollado debidamente, pues, se limitó a enunciar que hay otras formas de sancionar los delitos, pero sin expresar razones de hecho y de derecho que permitan saber por qué en este caso debería prescindirse de la pena de prisión, aspecto que, además, no fue planteado en primera instancia. Finalmente, la Sala tampoco puede pronunciarse sobre la solicitud de prisión domiciliaria que se hizo en la apelación, sin sustentación alguna, porque la misma no fue objeto de debate en primera instancia y el recurso no puede ser usado para hacer nuevas peticiones, sino que tiene como finalidad resolver sobre las inconformidades con los problemas materia de la decisión impugnada.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, dictada en abril 30 de 2015, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento de Armenia condenó al señor José Luis Castaño Palmera como autor responsable de la comisión de un delito de Hurto calificado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación, de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA