Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-61-06360-2015-00001

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-06-16

DEFINICIÓN O IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIA/LEY 906 DE 2004/ ”…en el Código de Procedimiento Penal regido por la ley 906 de 2004 no se estableció la figura del “conflicto de competencias”, regulada en otros ordenamientos procesales, sino que se previó el trámite de “definición de competencia” o de “impugnación de competencia”, según el caso, de acuerdo con las reglas fijadas en los artículos 54, 55 y 341 de la normativa que orienta esta actuación”. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Definición de competencia Radicación: 63-001-61-06360-2015-00001 Delito: Hurto por medios informáticos o semejantes Acusado Guillermo Jojoa Pérez Víctimas: Banco BBVA y Municipio de Armenia, Quindío. Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto aprobado en sesión de Junio dieciseis (16) de dos mil quince (2015) Acta número 094 Ha llegado este expediente a esta Sala para que defina la competencia para asumir el conocimiento del juicio promovido para establecer si el señor Guillermo Jojoa Pérez es o no responsable de la comisión de un delito de Hurto por medios informáticos y semejantes cometido en perjuicio del municipio de Armenia y del Banco BBVA.

Sin embargo, el Tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, como pasa a explicarse en las siguientes CONSIDERACIONES El 14 de mayo de 2015, ante el Juzgado Primero Penal municipal de conocimiento de Armenia se inició la audiencia de formulación de acusación, en la que la señora Jueza declaró que ese despacho no es el competente para conocer de este juicio, porque la cuantía de lo hurtado supera ampliamente el valor de 150 salarios mínimos legales mensuales y porque el numeral 2 del artículo 37 de la ley 906 de 2004 prevé que los Jueces Municipales solo pueden asumir los procesos por ilícitos contra el patrimonio que no excedan esa cantidad.

Por tanto, dispuso el envío de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de esta capital. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia profirió auto en junio primero de 2015 en el que expone que el competente para dirigir el juicio es el Juzgado Penal Municipal, razón por la que devolvió la actuación al despacho de origen y le propuso “colisión negativa de competencia”.

En el auto no se expresa motivación y el señor Juez se remite al contenido de un informe en el que el señor Secretario del Juzgado manifiesta las consideraciones sobre la competencia. El Juzgado Penal municipal dispuso el envío de la actuación a este Tribunal para que se dirima el “conflicto de competencias”. Sea lo primero recordar que en el Código de Procedimiento Penal regido por la ley 906 de 2004 no se estableció la figura del “conflicto de competencias”, regulada en otros ordenamientos procesales, sino que se previó el trámite de “definición de competencia” o de “impugnación de competencia”, según el caso, de acuerdo con las reglas fijadas en los artículos 54, 55 y 341 de la normativa que orienta esta actuación. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia[1], entre otros, en auto de noviembre 6 de 2013 (radicación 42.564), ha expresado: “2.

La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes[2]. En efecto, el artículo 10 de la codificación aludida desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada primordialmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la contingencia de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia o su competencia sea impugnada por alguna de las partes, determinó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente, en el primer supuesto, debe expresar las razones en las que apoya su declaración y en el segundo evento, los motivos por cuales difiere o comparte lo manifestado por la parte que impugna su competencia y, en cualquiera de los dos casos, enviar la actuación al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior.” El canon 54 de la ley 906 señala que “(c)uando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano(…).” A su vez, el numeral 3 del artículo 36 del mismo estatuto procesal prevé que los Juzgados Penales del Circuito conocen de “la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito”.

Al aplicar las normas transcritas a este caso concreto, se observa que, al recibir el expediente con la manifestación de incompetencia hecha por la señora Jueza Primera Penal Municipal de conocimiento de Armenia, el señor Juez Trecero Penal del Circuito de esta ciudad debió proceder a definir la competencia y no a proponer un “conflicto de competencias”.

En consecuencia, se devolverá el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia para que defina la competencia y, en caso de no asumirla, exponga claramente las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que es el Juzgado municipal el que debe dirigir el juicio. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de definir la competencia en este asunto, por no corresponder a esta Corporación el presente trámite.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia para que defina la competencia y, en caso de no asumirla, exponga claramente las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que es el Juzgado municipal el que debe dirigir el juicio. Contra esta decisión no proceden recursos. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] www.cortesuprema.gov.co [2] (Cita en el texto transcrito) Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000.