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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2014-02217

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-06-26

APELACIÓN/Legitimación e interés para recurrir/ “En principio, solamente quien ha sido parte en el proceso tiene legitimación para recurrir; es decir, la posibilidad de buscar el cambio de una resolución judicial, aunque en el modelo procesal penal establecido por la ley 906 de 2004, también la tienen el Ministerio Público y la víctima. Pero, del análisis de los fines de los recursos se colige que no basta con tener legitimación para que los mismos puedan tramitarse, ya que, si lo que se busca es corregir la decisión cuestionada, el recurrente tiene que acreditar que se le produjo efectivamente un agravio, de donde surge la necesidad de determinar el interés para recurrir.” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación 63-001-60-00033-2014-02217 Acusados: Diana Andrea Quintero Marín y Edwin Harold Escobar Gómez Delitos: Extorsiones Víctima Rodulfo Villamil García Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado por la Sala en sesión de Junio veintidós (22) de dos mil quince (2015) Acta 098 Audiencia lectura de auto Junio veintiséis (26) de dos mil quince (2015) Hora: Nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora defensora de los acusados contra la sentencia dictada en noviembre 24 de 2014 por el Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento de Armenia, por medio de la cual los condenó como autores de delitos de Extorsión.

ANTECEDENTES La señora Diana Andrea Quintero Marín y el señor Edwin Harold Escobar Gómez acordaron con la Fiscalía que ellos aceptaban sus responsabilidades penales en relación con delitos de Extorsión por los que se les acusó, y convinieron las penas a aplicarse. El Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento de Armenia aprobó el preacuerdo y emitió sentencia condenatoria, en la que negó a ambos sancionados la suspensión condicional de la ejecución de las penas, por prohibición expresa del artículo 68 A del Código Penal.

La señora defensora de los enjuiciados apeló el fallo en relación con la negación de concesión del subrogado mencionado a la señora Quintero Marín, pues, considera que la prohibición legal no se aplica a la tentativa de Extorsión, por la que ella fue condenada, sino al delito consumado. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Como formas de garantizar el derecho a controvertir las decisiones judiciales se establecieron los recursos, por los cuales se busca que el mismo funcionario o uno superior modifique o revoque una determinada providencia. En principio, solamente quien ha sido parte en el proceso tiene legitimación para recurrir; es decir, la posibilidad de buscar el cambio de una resolución judicial, aunque en el modelo procesal penal establecido por la ley 906 de 2004, también la tienen el Ministerio Público y la víctima.

Pero, del análisis de los fines de los recursos se colige que no basta con tener legitimación para que los mismos puedan tramitarse, ya que, si lo que se busca es corregir la decisión cuestionada, el recurrente tiene que acreditar que se le produjo efectivamente un agravio, de donde surge la necesidad de determinar el interés para recurrir.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP5210-2014 de abril 30 de 2014 (radicación 41.534), ha expuesto: “1.2. La legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir. El sujeto procesal, parte o interviniente, solamente puede interponer el medio de gravamen (con el correlativo derecho a que se estudie el fondo de su propuesta) en cuanto la decisión cuestionada, o la parte pertinente de ella, le hubiere causado un daño, un agravio, un perjuicio, pero medido este de manera real, material, efectiva, siempre de cara a los intereses que representa.

Si la determinación judicial censurada favorece las pretensiones de la parte o se pronuncia en los términos postulados por esta, surge evidente que, por no existir un agravio, la parte se inhabilita para impugnarla, porque ningún daño puede reclamar frente a lo que se resolvió según sus expectativas. Cuando la decisión judicial no se pronuncia respecto de un específico tópico, como consecuencia de que el sujeto procesal no hizo petición alguna al respecto, tampoco existe legitimidad para exigir corrección alguna.

Ello surge evidente, en tanto, en esencia, los recursos son instrumentos previstos por el legislador para que las partes reclamen la corrección de los errores cometidos por los jueces al resolver las peticiones de estas o adoptar determinaciones oficiosas, contexto dentro del cual no puede señalarse como equivocada la ausencia de pronunciamiento sobre lo que no se reclamó. En palabras sencillas, si la parte no pide un acto específico y, por esa obvia razón, el juez nada decide al respecto, resulta contrario a cualquier coherencia que, por intermedio del recurso, se invoque como equivocada esa supuesta omisión, que no lo es, porque solamente se omite lo que, habiendo sido pedido, no se resuelve.” (Resalta el Tribunal).

En el caso presente, se observa que desde la celebración del preacuerdo se anotó que las partes eran conscientes de la prohibición de beneficios para los delitos por los que los procesados aceptaron sus responsabilidades, como expresamente lo mencionaron, por disposición de la ley 1121 de 2006. En la audiencia de individualización de la pena, la señora defensora dijo claramente: “…ante su despacho la defensa no hará petición de subrogados por prohibición expresa de la ley…” (Minuto 8:25 de la grabación).

Lo anterior significa que la concesión de la suspensión condicional de la pena de prisión no fue objeto de petición por la defensa y, por tanto, tampoco fue discutido en la audiencia respectiva, razón por la que el Juzgado solo consideró la prohibición legal expresa de su otorgamiento, sin pronunciarse sobre variantes que, se insiste, no le fueron propuestas.

En tales condiciones, si la defensa expresó que no haría solicitud de subrogados, porque conocía la exclusión legal, no puede ahora discutir la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con base en esa prohibición; es decir, no tiene interés para recurrir sobre un asunto acerca del cual mostró desde el principio su conformidad con lo que finalmente decidió el Juzgado: la improcedencia del mecanismo sustitutivo, por proscripción legislativa.

En otras palabras, no tiene fundamento para tachar de injusta una decisión que correspondió a las expectativas que manifestó. En tales condiciones, el Tribunal se abstendrá de conocer del recurso de apelación. Debe anotarse que la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena o de prisión domiciliaria elevada en el trámite de esta segunda instancia por el condenado Edwin Harold Escobar Gómez, no apelante, debe ser resuelta por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que corresponda la vigilancia de las sanciones.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, SE ABSTIENE de conocer del recurso de apelación formulado por la defensa contra la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena para la acusada Andrea Quintero Marín. La solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena o de prisión domiciliaria elevada en el trámite de esta segunda instancia por el condenado Edwin Harold Escobar Gómez, no apelante, debe ser resuelta por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que corresponda la vigilancia de las sanciones.

Este auto queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de reposición, el cual, de utilizarse, debe interponerse y sustentarse en esta misma audiencia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA