ACUMULACIÓN DE PENAS/ COMPETENCIA PARA LA INDIVIDUALIZACIÒN DE LA PENA/ “Ahora bien, no puede perderse de vista que el Juez de Ejecución de Penas tiene competencia y funciones distintas a las del Juez de conocimiento, de conformidad con las reglas procesales, ya que el último profiere la sentencia, después de haber orientado el proceso penal, mientras que el primero vigila su ejecución. La individualización de la pena en cada caso concreto, de conformidad con los criterios de los artículos 54 y siguientes del Código Penal, corresponde al Juez de conocimiento, porque la misma se realiza en el momento de emitir la sentencia. El Juez de Ejecución de Penas no puede hacer nuevas valoraciones sobre esos criterios, porque, como se encarga de tomar las providencias necesarias para que “las sentencias ejecutoriadas se cumplan” (artículo 38 de la ley 906 de 2004), sus decisiones deben ajustarse a lo considerado y resuelto por el Juez de conocimiento”.
ACUMULACIÓN DE PENAS/dosificación/. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63 001 60 00000 2014 00083 Auto de segunda instancia Delitos: Concierto para delinquir agravado, Ventas de estupefacientes y Destinación ilícita de inmueble. Condenados: Marta Isabel Galvis Tabares y José Orlando Galvis Tabares.
Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 087 Junio dos (2) de dos mil quince (2015) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de los condenados contra el auto emitido en marzo 9 de 2015 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en el que se acumularon jurídicamente las penas por las que se encuentran condenados. 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES El día 26 de diciembre del 2014, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia condenó a Martha Isabel Galvis Tabares y José Orlando Galvis Tabares por el delito de Concierto para delinquir agravado; y les impuso, a cada uno, las penas principales de 4 años y 6 meses de prisión y de 1355 salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa (radicación 63-001-60-00000-2014-00083, folios 1208 y siguientes, cuaderno 2).
Así mismo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por medio de sentencia de febrero 5 de 2015 condenó a cada uno de los mismos procesados a las penas de 90 meses de prisión y de multa por 707,67 salarios mínimos legales mensuales por un concurso de delitos de ventas de estupefacientes y destinación ilícita de inmueble (radicación 63-001-60-00000-2014-00087, folios 2 ss., cuaderno de actuación de ese Juzgado).
Mediante escrito recibido el 23 de febrero de 2015, la apoderada de los condenados solicitó la acumulación jurídica de las penas mencionadas. Esta petición fue resuelta favorablemente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el cual, con base en artículo 31 del Código Penal, partió de los 90 meses de prisión –pena más grave- aumentada en 34 meses por la segunda condena (en la que se le impuso una sanción de 54 meses), quedando la aflicción en 124 meses de prisión. Expuso brevemente que el monto del aumento obedece a la gravedad y modalidades de las conductas sancionadas.
Esta decisión fue apelada por el abogado de los procesados, quien al sustentar discute que se haya incrementado en una proporción tan alta la pena, y expone que, en su concepto, no es correcto partir de la sanción más alta impuesta en los diferentes procesos, como lo hizo la Jueza de Ejecución de penas, sino que debe basarse en la pena más grave según el delito y aumentársele otro tanto.
En este orden de ideas, el apelante sugiere que se tenga como pena base 9 años por el delito de concierto para delinquir; adicionándole 3 años por la destinación ilícita de bien inmueble y 60 meses más por la venta de estupefacientes; quedando así una pena acumulada de 17 años, disminuida en la mitad por la aceptación de cargos y el preacuerdo, arrojando una pena acumulada de 8 años y 6 meses; sanción que, según el abogado, sería la impuesta en caso de no haberse dado ruptura de la unidad procesal.
Finalmente, solicita que, en caso de no acoger su principal reproche, se reduzca el monto de la pena por cuanto considera que fue excesivo dicho aumento.
2. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA La figura de la acumulación jurídica de penas conlleva una regraduación de las diversas sanciones a las que ha sido condenado quien invoca su aplicación, con el objeto de disminuirlas para hacer más favorable la situación del condenado en cuanto tiene que ver con el tiempo que debe permanecer privado de la libertad.
Para analizar el caso objeto de estudio, se hace necesario acudir a lo señalado en el artículo 460 de la ley 906 de 2004, que regula la acumulación jurídica de penas y el artículo 31 del Estatuto Punitivo, los cuales ya fueron transcritos en la decisión recurrida. Según esas normas, cuando se solicita la acumulación jurídica de penas se deben aplicar las reglas previstas para la tasación de la punibilidad en los casos de concurso de conductas punibles, es decir, se individualiza la sanción para el delito de pena más grave y, a continuación, se incrementa hasta en “otro tanto”, aumento que no puede exceder el doble de la primera, sin que sobrepase el límite que tiene establecido el Código Penal como máximo de pena privativa de la libertad.
Al respecto, se ha pronunciado la Honorable Corte de Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto del 13 de marzo de 2004, con radicación 21936, reiterado en la acción de tutela con radicado 58991 proferida por esa misma Corporación en marzo primero de 2012: “La acumulación jurídica de penas tiene como presupuesto partir de la pena más alta fijada en una de las sentencias y, sobre ese base, incrementarla hasta en otro tanto.
La ley le otorga al juez el poder discrecional de aumentar la pena más grave de la forma indicada. Ese incremento no se hace en abstracto. Tiene fundamento en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada. Lo que en ese momento juzga el sentenciador, es un comportamiento pasado. La adición punitiva tiene como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor.
La pena fijada al momento de la acumulación jurídica, se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de las sentencias que van a ser unificadas” (Resalta el Tribunal)[1]. Ahora bien, no puede perderse de vista que el Juez de Ejecución de Penas tiene competencia y funciones distintas a las del Juez de conocimiento, de conformidad con las reglas procesales, ya que el último profiere la sentencia, después de haber orientado el proceso penal, mientras que el primero vigila su ejecución. La individualización de la pena en cada caso concreto, de conformidad con los criterios de los artículos 54 y siguientes del Código Penal, corresponde al Juez de conocimiento, porque la misma se realiza en el momento de emitir la sentencia. El Juez de Ejecución de Penas no puede hacer nuevas valoraciones sobre esos criterios, porque, como se encarga de tomar las providencias necesarias para que “las sentencias ejecutoriadas se cumplan” (artículo 38 de la ley 906 de 2004), sus decisiones deben ajustarse a lo considerado y resuelto por el Juez de conocimiento.
Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en decisión proferida en julio 3 de 2013 dentro del proceso con radicado 38005, indicó lo siguiente: “Resulta inconsistente pensar que luego de terminado el proceso con sentencia ejecutoriada, el juez de ejecución pueda entrar a valorar nuevamente el delito, las circunstancias de agravación o atenuación, la confesión, la sentencia anticipada, etc. e imponer penas que ya habían sido cuantificadas por el juez de instancia las cuales se tornan inmodificables en razón de la ejecutoria como si fuera a dictar un fallo, repitiendo lo que ya había hecho el juez de instancia…”[2].
Al aplicar las reglas citadas al caso concreto, se observa que no le asiste razón al abogado en cuanto al procedimiento que sugiere para hacer la acumulación de las penas, porque, como ya se anotó, no le es dado al Juez de Ejecución de penas entrar a individualizar y valorar nuevamente cada conducta en particular, ya que esa labor ya fue cumplida por los respectivos jueces de conocimiento.
Así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal en el auto AP1902-2015 de abril 16 de 2015 (radicación 45507)[3]: “Asimismo, se ha precisado que cumplidos los presupuestos para la acumulación jurídica de penas, el mismo texto por integración normativa para efectos de dosificar la pena, remite al artículo 31 del Código Penal que regula el concurso de conductas punibles, lógicamente en su parte pertinente, por cuanto la suma jurídica no habrá de hacerse sobre las conductas punibles individualmente imputadas al condenado en los procesos objeto de acumulación, sino sobre las penas dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias.
Por manera que para establecer la pena más grave de las sentencias objeto de acumulación, solo se hace necesario un simple ejercicio de comparación matemático entre las de igual naturaleza para saber cuál es la más grave y sobre la cual podrá aumentarse hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética.” De ahí que se despachará desfavorablemente el primer reproche del recurrente y se continuará teniendo como pena base para la acumulación la de 90 meses de prisión, en razón de la condena por los punibles de ventas de estupefacientes y destinación ilícita de inmueble impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia.
En relación con el segundo aspecto objeto de impugnación, relacionado con el incremento que debe hacerse por la otra condena, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, se tiene: Como lo ha enseñado la jurisprudencia en las decisiones citadas en precedencia, el incremento que debe hacerse por razón de las penas que se van a acumular, debe efectuarse con base en “la clase de delito cuya pena va a ser acumulada, en tanto lo que evalúa el Juez es el comportamiento que fue objeto de reproche sancionatorio, luego la adición punitiva necesariamente debe tener como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor”, de acuerdo con los “fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia que va a ser unificada” (auto AP1902-2015 de abril 16 de 2015).
Si bien la fijación punitiva realizada por el fallador se hizo de acuerdo a lo pactado entre Fiscalía y procesados, en las consideraciones emitidas en la sentencia se destacó la gravedad de los comportamientos de los acusados al conformar una organización criminal dedicada rutinariamente durante meses a vender estupefacientes, conducta de alto impacto negativo en la sociedad (folio 120 cuaderno 2).
La señora Jueza Primera de Ejecución de ejecución de penas sustentó que el aumento de 34 meses obedecía a la gravedad y modalidad de las conductas punibles, y aunque no hizo una motivación más precisa sobre el particular, es evidente que estuvo acorde con los parámetros usados por el Juez de conocimiento. En cuanto al monto del aumento, además de que, como ya se dijo, se fijó con utilización de los criterios usados por el Juez que impuso la condena; esta Sala de decisión encuentra que los 34 meses no son desproporcionados, de acuerdo con esas consideraciones.
Por lo anterior, se confirmará en todas sus partes la decisión recurrida. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, CONFIRMA la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por medio de la cual acumuló jurídicamente las penas impuestas a los condenados por los Juzgados Penal del Circuito Especializado y Segundo Penal del Circuito de Armenia.
Como contra esta providencia no procede recurso alguno, entérese a los sujetos procesales y devuélvase al juzgado de origen Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ. CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] www.cortesuprema.gov.co [2]Fuente:www.cortesuprema.gov.co http://190.24.134.69/busquedadoc/FULLTEXT.ASPX [3] Fuente: relatoría de la Sala de Casación penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Boletines de jurisprudencia.