QUERELLA/Concepto/En la jurisprudencia y en la doctrina. QUERELLA/Requisitos/No se exige al querellante realizar la adecuación típica ni identificar a los posibles autores o partícipes en el delito/ “El querellante solo tiene que presentar “una relación detallada de los hechos” que conozca y que pide que sean investigados por el Estado, por considerar él que pueden constituir un delito.
La calificación jurídica que se dé a esos hechos corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política y no al denunciante o querellante, pues, la labor de adecuación típica, como lo ha reiterado constantemente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es función del órgano de persecución penal, como lo recuerda esa Corporación, entre muchas, en sentencia SP13939-2014 (radicación 42.184).
(…) El querellante tampoco tiene la obligación de identificar a la persona o a las personas que hayan sido autoras o partícipes en los hechos denunciados, como lo afirma acertadamente el señor Fiscal no recurrente, ya que la Fiscalía es la encargada de identificar e individualizar a quienes realizaron la conducta objeto de petición de investigación, tanto que el artículo 72 de la ley 906 de 2004 declara que la querella “se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en el delito”.(…)”.
QUERELLA/Calificación jurídica del delito/La calificación que se haga en la querella no es vinculante para la Fiscalía/ “Si la función de calificar jurídicamente los hechos por los que se pide investigación corresponde exclusivamente a la Fiscalía, esta debe proceder a investigar la conducta punible a la que considera que se adecúan los supuestos fácticos, independientemente de la que el querellante haya creído que se tipificó. En otras palabras, la Fiscalía no está obligada por la tipificación que se haga en la querella, bien por el quejoso o por la persona que la haya recibido y escrito en el formato el delito que crea que se pueda configurar, anotación que se hace preliminarmente para efectos de asignación del caso, pero que no puede considerarse definitiva y, menos, vinculante.” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación 63-190-60-00084-2011-00395 Procesado: Hernán Patiño Ríos Conducta punible: Hurto agravado Víctimas Fabio Antonio Cadavid y Gonzalo Salazar Mazuera Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada por la Sala en sesión de Junio veinticuatro (24) de dos mil quince (2015) Acta 100 Audiencia lectura de fallo Junio veintiséis (26) de dos mil quince (2015) Hora: Diez de la mañana (10:00 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor defensor del acusado Hernán Patiño Ríos contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, lo condenó por encontrarlo responsable como autor del delito de Hurto agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En el mes de septiembre de dos mil once (2011), Hernán Patiño Ríos se apoderó de cinco reses de propiedad de Gonzalo Salazar Mazuera y de tres reses de propiedad de Fabio Antonio Cadavid, quienes las tenían pastando en la finca La Palmita de la vereda Buenavista del municipio de Filandia, Quindío, donde los dueños del ganado habían celebrado un contrato de arrendamiento con Juan Carlos Sepúlveda Gallego, a quien Hernán Patiño Ríos le había arrendado el predio.
Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó a Hernán Patiño Ríos como autor de un delito de Hurto, agravado por haberse consumado sobre cabeza de ganado mayor, de conformidad con la descripción típica hecha en los artículos 239 y 241 (numeral 8) del Código Penal. Adelantado el juicio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento –que conforma unidad judicial para efectos del sistema penal acusatorio con el municipio de Filandia--, ese Despacho profirió sentencia condenatoria contra el acusado, a quien impuso pena de prisión por 24 meses y 1 día y le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la sanción. LA APELACIÓN El defensor del enjuiciado apeló el fallo.
Pidió al Tribunal revocar la sentencia y absolver al ciudadano Patiño, porque se presentó la figura de la caducidad de la querella, cuya ocurrencia, dijo el recurrente, no fue advertida por ninguno de los sujetos procesales durante el trámite de la actuación. Expuso que Fabio Antonio Cadavid Ramírez formuló una querella en octubre 3 de 2012 contra Juan Carlos Sepúlveda –y no contra Hernán Patiño— por el delito de Abuso de confianza, y que el 4 de los mismos mes y año, Gonzalo Salazar Mazuera formuló querella contra Hernán Patiño, pero por el delito de Abuso de Confianza.
En concepto del defensor, la querella debe formularse identificando al autor del hecho e indicando con claridad el delito respectivo. De acuerdo con lo anterior, agregó el impugnante, la Fiscalía debió investigar delitos de Abuso de Confianza y no un punible de Hurto, porque este no fue objeto de querella. Como no se formuló querella por Hurto, al haberse procedido a investigar ese delito, se vulneró el principio de legalidad, concluyó. El señor apoderado de las víctimas, como no recurrente, expresó que no hubo una debida sustentación de la apelación, porque no se refirió a los argumentos de la sentencia. El señor Fiscal, también como no recurrente, pidió la confirmación del fallo.
Adujo que las querellas fueron presentadas oportunamente por los afectados, quienes no están obligados a tipificar los delitos que denuncian, labor que corresponde a la Fiscalía, y ni siquiera están obligados a identificar a los presuntos responsables de los ilícitos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El tema de la apelación está claramente delimitado: la caducidad de la querella.
En el escrito de sustentación, la defensa hizo referencia a los hechos, de acuerdo con su visión particular de los mismos, pero se limitó a hacer un recuento de los mismos, sin exponer razones para desestimar las conclusiones a las que llegó el Juzgado de conocimiento sobre la forma como ellos ocurrieron, su adecuación con el tipo penal de Hurto agravado y la prueba de la autoría y responsabilidad penal que se allegó contra Hernán Patiño Ríos.
Para responder al apoderado de las víctimas, como no recurrente, la Sala advierte que aunque el tema de la caducidad de la querella no fue tratado en la primera instancia, encuentra que su planteamiento es posible en el recurso de apelación, pues, puede suceder que apenas se advierta su ocurrencia en esta etapa procesal, la que, de acreditarse, conllevaría consecuencias sustanciales para el proceso y para los derechos del acusado.
Incluso, aun de oficio, si el Tribunal concluyera que la querella había caducado, debe proceder a hacer las declaraciones del caso, ya que, en esas condiciones, el proceso ni siquiera habría podido iniciarse.[1] Ahora bien, para la Sala, la pretensión del apelante no puede prosperar porque su conclusión está basada en premisas artificiosas que desconocen de manera abierta la naturaleza de la querella.
No se discute que el delito por el que se ha procedido en este caso es de aquellos que, por disposición expresa del legislador, solo puede ser investigado cuando exista petición en ese sentido por parte de la persona que ha resultado perjudicada con su comisión; es decir, es querellable. La doctrina ha definido la querella como “el acto procesal por el cual el sujeto jurídico declara ante el juez su voluntad de ejercer la acción penal contra algún sujeto, determinado o indeterminado, y de constituirse en parte acusadora en el proceso, dando noticia además del hecho que reviste caracteres de delito.”[2] La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en auto de septiembre 23 de 2008 (radicación 29.445)[3], ha enseñado que “(l)a querella, como acción que es, se ejerce cuando “el perjudicado (o quienes se encuentran legalmente autorizados para representarlo) acuden a las autoridades competentes para poner en conocimiento la conducta por cuyo medio resultó lesionado o puesto en peligro el bien jurídico del cual es titular, caso en el cual el Estado asume las correspondientes labores de investigación, acusación y juzgamiento, pues tal ha sido la voluntad del querellante”.[4] (…)” (cursiva en el texto original).
A su vez, la ley 906 de 2004[5], Código de Procedimiento Penal por el que se ha regido esta actuación, establece los requisitos de la querella de la siguiente manera: “ARTÍCULO
69. REQUISITOS DE LA DENUNCIA, DE LA QUERELLA O DE LA PETICIÓN. La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario.
Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal.” Estas referencias breves permiten concluir que ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia exigen que el querellante tenga que hacer la adecuación típica del delito por el que pide que se proceda, ni que tenga que identificar claramente al autor o partícipe del mismo.
El querellante solo tiene que presentar “una relación detallada de los hechos” que conozca y que pide que sean investigados por el Estado, por considerar él que pueden constituir un delito. La calificación jurídica que se dé a esos hechos corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política y no al denunciante o querellante, pues, la labor de adecuación típica, como lo ha reiterado constantemente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es función del órgano de persecución penal, como lo recuerda esa Corporación, entre muchas, en sentencia SP13939-2014 (radicación 42.184).
Si la función de calificar jurídicamente los hechos por los que se pide investigación corresponde exclusivamente a la Fiscalía, esta debe proceder a investigar la conducta punible a la que considera que se adecúan los supuestos fácticos, independientemente de la que el querellante haya creído que se tipificó. En otras palabras, la Fiscalía no está obligada por la tipificación que se haga en la querella, bien por el quejoso o por la persona que la haya recibido y escrito en el formato el delito que crea que se pueda configurar, anotación que se hace preliminarmente para efectos de asignación del caso, pero que no puede considerarse definitiva y, menos, vinculante.
El querellante tampoco tiene la obligación de identificar a la persona o a las personas que hayan sido autoras o partícipes en los hechos denunciados, como lo afirma acertadamente el señor Fiscal no recurrente, ya que la Fiscalía es la encargada de identificar e individualizar a quienes realizaron la conducta objeto de petición de investigación, tanto que el artículo 72 de la ley 906 de 2004 declara que la querella “se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en el delito”.
No es cierto, por tanto, que la Fiscalía haya tenido que investigar, en este caso, un delito de Abuso de confianza, porque en una de las querellas se calificaron así los hechos denunciados, o que hubiese estado impedida para vincular a la investigación a Hernán Patiño, porque contra él no se formuló una de las querellas. La Fiscalía, una vez recibida la querella, tenía que proceder a hacer la tipificación de la conducta y a establecer qué persona o personas fueron las autoras o partícipes de los hechos.
En este caso, la Fiscalía, al cumplir con su labor investigativa, encontró probado que los hechos denunciados por los señores Cadavid y Salazar corresponden a un delito de Hurto agravado, y que el autor de ese delito fue Hernán Patiño Ríos. El artículo 73 de la ley 906 de 2004 prevé que la querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito; no obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses.
En el presente evento, los hechos (apoderamiento de ganado) ocurrieron en el mes de septiembre 2011; el señor Fabio Antonio Cadavid Ramírez formuló querella por esos acontecimientos en octubre 3 de 2011 (folio 93), y el señor Gonzalo Salazar Mazuera presentó querella por esos sucesos en octubre 4 de 2011 (folio 81), como se acreditó en el juicio.
Por tanto, las solicitudes de investigación penal fueron hechas oportunamente, antes que se produjera la caducidad de la querella. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, condenó al señor Hernán Patiño Ríos como autor responsable del delito de Hurto agravado cometido en perjuicio de Fabio Antonio Cadavid y Gonzalo Salazar Mazuera.
Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación, de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Sobre las oportunidades procesales para alegar la caducidad de la querella, pueden consultarse el auto de septiembre 23 de 2008 (radicación 29.445) y la sentencia de mayo 15 de 2013 (radicación 39.929) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. [2] Diccionario Jurídico Espasa.
Madrid: Espasa Calpe, S.A., 2001, citando al tratadista de derecho español Andrés de la Oliva. [3] Las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia citadas en esta providencia han sido consultadas EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., varios números (textos completos en discos compactos). [4] Sala de Casación Penal.
Auto del 23 de mayo de 2007. Radicación 26831. [5] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004.html