REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, junio diecisiete de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2015-00099-00 Accionante CARLOS ENRIQUE CORREA RESTREPO Accionado Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 095 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR el Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS ENRIQUE CORREA RESTREPO contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico de Sanidad del BASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales. 2.
HECHOS El señor CARLOS ENRIQUE CORREA RESTREPO, el 1º de junio de 2015, instauró acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico de Sanidad del BASPC No. 8 “Cacique Calarcá” por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues a pesar de encontrarse afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud de dicha Institución, no se le había autorizado la cita por otología a la que fuera remitido por el médico tratante; por ello, solicita se le ordene a las autoridades demandadas la prestación del referido servicio en forma inmediata, así como la cobertura del tratamiento integral.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Iniciado el trámite judicial mediante auto del 2 de junio de 2015, en el que además se ordenó como medida provisional la autorización de la valoración por la mencionada especialidad, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar del BASPC No. 8, allegó escrito en el que luego de hacer alusión a las generalidades de los servicios de salud, invoca la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar bajo el argumento de que en el presente evento se configura un hecho superado, habida cuenta que la consulta por otología solicitada por la accionante fue autorizada en cumplimiento de la medida provisional y se encuentra programada para el 27 de junio de 2015 a las 9:00 A.M. con el Dr. CARABALLO en las instalaciones de la Clínica La Sagrada Familia.
Por su parte, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa y el Director de Sanidad del Ejército, aportaron sendas contestaciones en las que luego de señalar que dentro del marco de sus competencias requirieron al BASPC No. 8 para que autorizara la valoración mencionada, solicitaron su desvinculación del presente trámite.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, debe precisar la Sala, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, como características esenciales, tiene las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Del contexto de lo actuado por virtud de la aludida acción pública, invocada por el señor CARLOS ENRIQUE CORREA RESTREPO, se ha establecido con claridad que se trata de un usuario de los servicios de salud de Sanidad Militar que con carácter urgente requiere valoración por OTOLOGÍA para combatir el COLESTEATOMA DE OÍDO MEDIO H7 1X que lo aqueja.
En ese orden de ideas, de importancia resulta recordar, que la salud jurisprudencialmente es considerada como un derecho con rango fundamental. La Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008 con Ponencia del Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, sobre la temática, precisó: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental.
La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.
A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, sostuvo: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.”[1] La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.
Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.[2] En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva.
No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.
Aunado a ello, se recuerda, el Constituyente de 1991 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en pro de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos para prodigárselos de manera particular.
Así lo prescriben los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. De igual manera, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Ejército Nacional, entre otros organismos y entes Estatales, se encuentran dentro del régimen de excepción, razón por la cual se rigen por un sistema especial de seguridad social; no obstante, tal circunstancia no los excluye de la obligación de acatar el objetivo del sistema de seguridad social integral, como lo es cumplir progresivamente los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, proporcionando la cobertura integral de las contingencias de sus miembros, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica.
En ese orden de ideas, ingresando en el análisis del caso concreto, el problema jurídico que la Sala debe dilucidar se circunscribe a determinar, si hay mérito para disponer el amparo de los derechos fundamentales del señor CORREA RESTREPO. La Sala, con el propósito de resolver el aludido planteamiento, debe recordar que el señor CORREA RESTREPO se vio precisado a acudir a esta herramienta excepcional, como consecuencia de la omisión en que incurriera la autoridad accionada de autorizar la valoración por otología que requiere a fin de establecer el tratamiento a seguir para la COLESTEATOMA DE OÍDO que lo aqueja, omisión que persistió hasta el pasado 5 de junio cuando a raíz de la medida provisional decretada, las dependencias accionadas procedieron a autorizar el mencionado servicio, como en efecto lo informaron no solo sus representantes legales en los memoriales de contestación, sino también, el actor a través de comunicación telefónica sostenida con el oficial mayor de esta Corporación el 16 de junio de 2015.
Ahora, aun cuando en principio la realidad enunciada daría lugar a predicar la carencia actual de objeto, debe indicarse que no es viable aplicar dicha consecuencia jurídica, toda vez que aunado a que la autorización en mención se emitió en cumplimiento de la medida provisional decretada, la cita se encuentra programada para el próximo 27 de junio, de donde surge entonces que se trata de una situación que no se ha consolidado y que en tal virtud, impide estructurar la figura del hecho superado.
En ese orden de ideas, se CONCEDERÁ el amparo tutelar y, en consecuencia, se le ORDENARÁ a la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad del BASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, que una vez le sea prestado el actor el servicio requerido, suministren a esta Corporación la información de rigor. Finalmente, debemos señalar que no es dable disponer la cobertura del tratamiento integral que demanda el accionante, en consideración a que no se evidencia en el sub examine una negativa por parte de las accionadas en acoger los requerimientos del actor, tal como se desprende de la demanda y sus anexos en los que se advierte los diferentes servicios que le han prestado, como también, de lo ocurrido en el trámite de esta actuación en el que la omisión relacionada fue superada en acatamiento de la medida provisional.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONCEDER el amparo tutelar invocado por el señor CARLOS ENRIQUE CORREA RESTREPO; en consecuencia, se le ORDENA a la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad del BASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, que una vez le sea prestado al actor el servicio requerido, suministren a esta Corporación la información de rigor.
SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso se protegió el derecho a la salud de un menor que había sufrido un deterioro en una pierna, en razón a la mala práctica de un servicio de salud que requería (una inyección que se le aplicó), en un primer momento, y a la negativa posterior de la institución (un Hospital) para atender las secuelas causadas a la salud del menor, en un segundo momento. [2] Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).