REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio treinta de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-004-2015-00047-01 Accionante JHON JAIRO ARBELÁEZ COLORADO Accionado Consejo de Evaluación y Tratamiento –CET- EPMSC de Calarcá Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 103 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor JHON JAIRO ARBELÁEZ COLORADO contra la sentencia del tres (3) de junio de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, denegó el empeño tutelar promovido contra la Dirección y el Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPMSC de Calarcá. 2.
HECHOS El señor JHON JAIRO ARBELÁEZ COLORADO, el 20 de mayo de 2015, instauró acción de tutela en contra de las dependencias enunciadas, por considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar de haber solicitado la evaluación encaminada al cambio de fase de mediana a mínima seguridad, aquellas no han procedido de conformidad, limitándose a dar inicio al proceso respectivo, para seguidamente someterlo a unos turnos de espera que en su criterio atentan contra su dignidad humana.
Invoca, consecuente con lo anterior, que en amparo de sus garantías fundamentales, se le ordene a las accionadas culminar el proceso de evaluación iniciado, así como su clasificación en fase de mínima seguridad.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 21 de mayo de 2015 admitió la demanda de tutela y dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente. De esa manera, el Director del EPMSC de Calarcá, allegó memorial en el que luego de señalar que el actor no elevó la petición a la que alude en su libelo de demanda, expuso que mediante acta No. 612-0478-2014 del 26 de marzo de 2014, el interno fue evaluado por el CET y fue así como luego de realizar las valoraciones pertinentes, se concluyó que el factor subjetivo impedía clasificarlo en fase de mínima seguridad; no obstante, resaltó, la dependencia en mención ya dio inicio nuevamente a los trámites para evaluar y realizar seguimiento para el cambio de fase de mediana a mínima seguridad del señor ARBELÁEZ COLORADO.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia proferida el 3 de junio de 2015, denegó el empeño tutelar; como fundamento de su determinación, después de hacer alusión a las generalidades de la acción de tutela y al contenido de los artículos 143 a 145 de la Ley 65 de 1993, que versan sobre las fases del tratamiento penitenciario, determinó que no es dable acoger las pretensiones del actor, porque para el cambio de fase debe adelantarse el procedimiento legalmente establecido, aunado a que el demandante tampoco acreditó haber elevado petición con dicha finalidad, situación que fue corroborada por el Director del EPMSC de Calarcá, quien en su memorial de contestación fue categórico en afirmar que el señor ARBELÁEZ COLORADO no presentó solicitud alguna.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como medio mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. De acuerdo con los antecedentes de la actuación, el problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a establecer, si es viable a través de esta herramienta excepcional, ordenarle a la Dirección y al Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPMSC de Calarcá que evalúe y clasifique al interno ARBELÁEZ COLORADO en fase de mínima seguridad.
En aras de la claridad requerida, pertinente resulta recordar que la procedencia de la tutela, se encuentra supeditada ineludiblemente a la existencia de una acción u omisión que dé lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de la persona que acude a la misma, situación que no obstante la informalidad que la caracteriza debe ser acreditada por el ciudadano que acude a ella.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional, entre otras sentencias, en la T- 503 del 5 de julio de 2012, en la cual, sobre el particular, señaló: “6. La carga de la prueba en materia de tutela. “La Corte Constitucional, en sentencia T-835 de 2000 en la que conoció del caso de un trabajador que manifestaba ser discriminado en un asunto salarial respecto de sus compañeros, expuso sobre el tema de la carga de la prueba lo siguiente: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.
“Así mismo, en providencia T-237 de 2001 expresó: “(…) el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable.
“En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación.” “Se infiere de lo anterior que el ciudadano que interponga un amparo constitucional por considerar violados sus derechos fundamentales, tiene la carga de la prueba y por ello se encuentra compelido a demostrar sus aseveraciones con el fin de que el juez constitucional tenga certeza de los hechos reales al momento de proferir el fallo.
Todo ello, por supuesto sin desconocer las atribuciones y deberes del juez de tutela y la importancia de tomar en consideración la carga dinámica de la prueba”. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se deduce de manera clara, que el actor obvió la carga que tenía de acreditar la existencia de la acción u omisión de la cual deriva la vulneración a sus garantías fundamentales, pues no demostró haber efectuado la solicitud de rigor ante las dependencias accionadas, omitiendo de esa forma el deber de diligencia mínima que se le impone al administrado.
La Corte Constitucional, en torno a la citada temática, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia T-1113 de 2002, con ponencia del Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, puntualizó: “… para que proceda la acción de tutela y eventualmente la integración del contradictorio por pasiva, se requiere de un mínimo de diligencia en orden a obtener la satisfacción de sus pretensiones por parte de quien está obligado a atenderlas, única manera de establecer si éste, por acción o por omisión ha incurrido en una violación de sus derechos fundamentales.
En ausencia de esa conducta previa, no cabe que las personas acudan directamente ante el juez de tutela, por cuanto éste solo tiene competencia para pronunciarse sobre actuación u omisiones lesivas de los derechos y no tiene el carácter de instancia administrativa, para disponer el trámite de solicitudes que ni siquiera han sido presentadas ante las autoridades competentes”.
Por manera que, en la medida que la solicitud de evaluación y la clasificación en fase de mínima seguridad no ha sido radicadas ante la autoridad competente con sujeción al trámite pertinente negando de esa manera a la citada autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, el empeño tutelar no resulta procedente, pues dicha herramienta está consagrada para “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
(Artículo 86 de la Carta Política). El juez de tutela, en otras palabras, no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones en aras de la protección pedida pues, sólo le es dado hacerlo si en la realidad existen las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violación de algún derecho fundamental; por lo tanto, si el actor considera reunir los requisitos exigidos para ser reclasificado a fase de mínima seguridad, debe elevar la correspondiente solicitud ante las dependencias accionadas.
La Corte Constitucional, con relación al asunto que se conoce, ha precisado: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales[1].
“Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos[2].
La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )[3]”.
Por tanto, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[4], se ha sostenido que aquella es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente, las peticiones respectivas y los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento en el que el accionante acude directamente a la acción de tutela dejando de lado que para obtener la reclasificación en fase de tratamiento, debe elevar la respectiva solicitud ante la autoridad competente, de donde emerge que confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas por el legislador, para en este específico caso, lograr la materialización de sus derechos; situación que el Tribunal no puede permitir, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.
La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ el fallo impugnado; además, con soporte en lo previsto en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenará el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de junio de 2015, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia denegó el amparo tutelar invocado por el señor JHON JAIRO ARBELÁEZ COLORADO.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Ha considerado la Corte que con estas características, la tutela no desplaza las acciones ordinarias y evita que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho.
Ha sostenido: “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T-514 de 2003). [2] Ver entre muchas otras, las sentencias T-1151 de 2004, T-066, T-068, T- 109, T-613 y T-685 de 2005. [3] H. Corte Constitucional.
Sentencia T-753 de 2006. M. P. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. [4] Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “ el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.
Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”.