REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio treinta de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-002-2015-00043-01 Accionante MAIRA ALEJANDRA MARÍN TOVAR Accionado Empresa de Energía Eléctrica del Quindío –EDEQ- Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 103 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora MAIRA ALEJANDRA MARTÍN TOVAR contra la sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, denegó el empeño tutelar promovido contra la Empresa de Energía Eléctrica del Quindío –EDEQ-. 2.
HECHOS La señora MAIRA ALEJANDRA MARÍN TOVAR, el 6 de mayo de 2015, instauró acción de tutela en contra de la Empresa de Energía Eléctrica del Quindío, por considerar que le estaban vulnerando los derechos a la libertad y a la igualdad, toda vez que a pesar de haber solicitado la reubicación del poste existente en su predio ubicado en la manzana K No. 59 del Barrio El Paraíso de Armenia, con el fin de remodelar su inmueble, la EDEQ no accedió a su solicitud.
Consecuente con lo anterior, pide que en amparo de sus derechos fundamentales, se le ordene a la EDEQ modificar el lugar de ubicación del poste en mención.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 7 de mayo de 2015 admitió la demanda de tutela y dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaba pertinente. De esa manera, la apoderada judicial de la entidad accionada, allegó memorial de contestación en el que luego de hacer alusión a los aspectos generales del derecho a la igualdad, expuso que según informe técnico, el poste al que se hace referencia en la demanda, no se encuentra ubicado en el predio de la señora MAIRA ALEJANDRA, sino en el espacio público a una distancia prudencial de 2.5 metros de la fachada del mismo y, en tal virtud, al encontrarse en buen estado y no ofrecer riesgo alguno para los habitantes del sector, no es dable acoger la solicitud que la misma eleva con el único propósito de hacer prevalecer su interés particular sobre el general, en consideración a que aquel no solo soporta la acometida del predio habitado por la actora, sino además la red de nivel de tensión II del circuito 113-24-Niágara y la red de nivel de tensión I del transformador ARUQ0311, prestando de esa manera un importante servicio a la comunidad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primera instancia, el 20 de mayo de 2015, profirió el fallo de rigor. Tras hacer alusión a los aspectos generales del derecho a la igualdad y a la jurisprudencia sobre la prevalencia del interés general como principio constitucional, expuso que en el caso bajo examen no es posible acoger las pretensiones de la demanda, toda vez que al encontrarse establecido que el poste no representa un peligro para la vida o seguridad personal de los residentes de la vivienda, es claro que lo pretendido por la señora MARÍN TOVAR es que se privilegie su interés personal, sobre la prestación del servicio público domiciliario de energía en beneficio de la comunidad.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora MARIA ALEJANDRA MARÍN TOVAR impugnó el fallo. Solicita su revocatoria, después de señalar que la decisión de primer nivel no es congruente con lo solicitado por cuanto se niega a garantizar el pleno goce de sus derechos, concretamente, el de libertad para desarrollar procesos constructivos sobre una propiedad privada.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos que la señora MAIRA ALEJANDRA MARÍN TOVAR estima vulnerados, como consecuencia de la negativa de la EDEQ a reubicar el poste que se encuentra dispuesto en el espacio público aledaño a su predio y que según su manifestación, le impide adelantar el proceso de remodelación del mismo.
Como quiera que en el memorial de impugnación, la referida ciudadana es clara en señalar que con la mencionada determinación se le está cercenando la libertad que puede ejercer frente a su propiedad privada, la Sala acudirá a lo precisado por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-454 del 20 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en la que sobre el particular, se indicó: “2.
La protección del derecho a la propiedad privada por medio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “2.1. La propiedad privada, derecho subjetivo propio de los regímenes liberales, está consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, este texto constitucional contiene seis principios que delimitan el contenido del derecho: “i) la garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; ii) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de propiedad; iii) el reconocimiento del carácter limitable de la propiedad; iv) las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado; v) el señalamiento de su función social y ecológica; y, vi) las modalidades y los requisitos de la expropiación”.
“2.2 Conforme a lo anterior, la Corte ha establecido que el ejercicio del derecho a la propiedad privada de personas naturales y jurídicas no puede ser objeto de restricciones irrazonables o desproporcionadas que se traduzcan en el desconocimiento del interés legítimo que le asiste al propietario de obtener una utilidad económica sobre sus bienes, y de contar con las condiciones mínimas de goce y disposición. No obstante, también ha sido enfática al sostener que el derecho a la propiedad privada solo puede ser amparado a través de la acción de tutela de forma excepcional.
(…) “2.5 En cuanto tiene que ver con la propiedad privada, estos dos aspectos -–fundamentalidad y justiciabilidad- se encuentran estrechamente ligados. El criterio mantenido por esta Corte es que únicamente algunas facetas del derecho constitucional a la propiedad privada adquieren el carácter de fundamental y, solo cuando ello ocurre, la propiedad es susceptible de protección mediante la acción de tutela.
Concretamente, para la Corte, la propiedad solo puede ser considerada un derecho fundamental cuando las facetas invocadas por los accionantes (uso, goce, usufructo, etc.) tengan una relación directa con la dignidad humana. “En otras palabras, la propiedad privada es un derecho fundamental cuando la afectación de ese núcleo mínimo de protección del goce y el uso de los bienes implique un menoscabo de ese atributo inherente a la persona en tanto ser racional, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.
En las demás ocasiones, la propiedad no es un derecho fundamental y si ello no es así, mucho menos puede ser exigible mediante la acción de tutela”. (Negrillas del Tribunal). De acuerdo con el precedente jurisprudencial reseñado, para que el derecho a la propiedad privada adquiera el rango de fundamental y en esa medida, pueda ser amparado a través de la acción de tutela, resulta indispensable que alguno de sus atributos se encuentre estrechamente ligado con la dignidad humana de su titular; no obstante, debemos indicar que la aludida condición no concurre en el caso bajo examen toda vez que a través del informe técnico rendido por la EDEQ, se pudo establecer que sumado a que el poste ubicado en el espacio público contiguo al predio de la accionante no representa un peligro para la integridad y seguridad personal de las personas que en él residen, el mismo es indispensable para la garantía del servicio eléctrico de los habitantes del sector.
Por manera que, si se parte de la base de que en realidad lo pretendido por la accionante es la reubicación del poste con el fin de satisfacer su interés individual consistente en remodelar su predio, no es posible acoger las súplicas de la demanda, en consideración a que las mismas resultan ostensiblemente contrarias a la prevalencia del interés general como principio fundante de Colombia como Estado Social de Derecho y a la función social inherente a la propiedad, como en efecto lo establecen, en su orden, los artículos 1º y 58 de la Carta Política.
La Sala, consecuente con lo precisado, CONFIRMARÁ el fallo impugnado; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de mayo de 2015 por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia denegó el amparo tutelar invocado por la señora MAIRA ALEJANDRA MARÍN TOVAR en contra de la Empresa de Energía Eléctrica del Quindío –EDEQ-.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario