REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, junio dos de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-002-2015-00034-01 Accionante CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA Accionados USPEC y OTROS Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 087 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, contra la sentencia del 17 de abril de 2015, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, concedió el amparo tutelar invocado por el interno CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA; no obstante, se evidencia la existencia de una irregularidad de carácter sustancial que afecta la actuación, la cual debe ser declarada. 2.
H E C H O S El señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, el 6 de abril de 2015, instauró acción de tutela en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la Dirección del EPMSC de Calarcá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, al considerar que tanto a él como a los demás internos de las catorce celdas del pasillo C del patio quinto del EPMSC de Calarcá, les estaban vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, con ocasión de la suspensión, desde el 19 de marzo de 2015, del servicio de agua entre las cinco de la mañana y las nueve de la noche, con la consecuencial imposibilidad de bañarse, asear las celdas y vaciar las baterías sanitarias, entre otras situaciones, que se hacen más gravosas en consideración a que el personal de guardia les limita, antes de las seis de la mañana, el desplazamiento a la primera planta del patio con el fin de recoger agua en los lavaderos que se encuentran allí ubicados.
En armonía con lo anterior, en amparo de sus derechos fundamentales, pide que se le ordene a las accionadas restablecer el aludido servicio.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante auto del 7 de abril de 2014, avocó el conocimiento de la acción y tras integrar el contradictorio con la Empresa Multipropósito de Calarcá, ordenó oficiar a los representantes legales de las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
De esa manera, el Director del EPMSC de Calarcá, remitió escrito en el que luego de señalar que con el fin de garantizar la disponibilidad de agua en el penal, tienen dos tanques subterráneos y dos aéreos con una capacidad total de 91.088 metros cúbicos, expuso que el 17 de marzo de 2015 se informó a la USPEC sobre la necesidad de darle mejoramiento a las baterías sanitarias y a la tubería de transporte de agua potable y aguas residuales, toda vez que debido al mal estado de los mismos, se genera su pérdida y en tal virtud no es suficiente para cubrir la necesidad del líquido; no obstante, resaltó, en momento alguno los internos se quedan sin el servicio porque una vez se agota el agua en los tanques de reserva, continúa el servicio con la Empresa de Servicios Públicos Multipropósitos de Calarcá. La apoderada judicial de la Empresa Multipropósito de Calarcá, por su parte, al contestar señaló que la entidad que representa no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos del actor, toda vez que ha venido prestando en forma continua, ininterrumpida y con la presión establecida por la normatividad el servicio de acueducto, como en efecto lo demuestra la uniformidad que se advierte en los promedios de consumo; por ello, invocó la desvinculación de la entidad que representa.
Finalmente, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en su contestación, tras aludir a la naturaleza jurídica de la USPEC y su diferencia con el INPEC, adujo que en la medida en que la entidad que representa ha cumplido con el deber de mantenimiento de la infraestructura hidráulica del EPMSC de Calarcá y que la competencia para determinar la frecuencia del suministro de agua radica en la dirección del penal, invocó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, a través de sentencia del 17 de abril de 2015, concedió el amparo tutelar, ordenándole consecuencialmente a la USPEC y al EPMSC de Calarcá, que en el improrrogable término de cinco días, adelanten y ejecuten conjuntamente y de acuerdo a sus competencias, la gestión tendiente a la superación de forma estructural y definitiva de la falta de suministro suficiente, continuo y permanente de agua para el personal interno en el pasillo C del patio cinco del penal, así como la reparación de los daños en el sistema hidrosanitario (inodoros, duchas, albercas y tanques de almacenamiento dañados o deteriorados), es decir, las necesidades críticas señaladas en el acta de reunión del 17 de marzo de 2015, que se dio a conocer por parte del penal.
Como fundamento de su determinación, luego de recordar el precedente constitucional sobre la relación especial de sujeción en la que se hallan los internos de las cárceles frente al Estado, así como sobre la fundamentalidad que ostenta el derecho al agua potable, adujo que en el caso bajo examen es evidente la vulneración de dicha garantía, como en efecto se hizo constar en el acta mencionada, en la que claramente se insistió en la necesidad de darle mejoramiento a las baterías sanitarias y a la tubería de transporte de agua potable y aguas residuales, toda vez que como consecuencia del mal estado en que se encuentran, el agua almacenada en los tanques de reserva, resulta insuficiente por la pérdida del líquido.
5. LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC impugnó el fallo. Después de hacer alusión a la orden impartida por el a quo, expuso que si bien es cierto a la entidad que representa le corresponde adelantas las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria, también lo es que la misma para el cumplimiento de esta función depende de los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previos los conceptos técnicos del Departamento Nacional de Planeación y, en consecuencia, se requiere del concurso de dichas entidades para el cumplimiento de las diferentes órdenes judiciales, pues la USPEC no puede realizar obras que no están incluidas en su presupuesto.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por tanto, se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
De esa manera, dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución Política. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. Ahora, aun cuando en principio al demandante es a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos involucrados en la amenaza o violación alegada o a los terceros con interés legítimo en el resultado de la actuación. La Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “1.- En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que la realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso, tanto de las partes intervinientes en el mismo, como de los terceros que puedan tener un interés legítimo en éste.
“2.- En los procesos de tutela los actos de comunicación procesal adquieren mayor importancia, debido a que en ellos se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, en consecuencia, es prioritario que se configure en forma debida el contradictorio notificando a las partes y a los terceros que puedan tener interés legítimo en el asunto y por supuesto en las decisiones proferidas que puedan de alguna manera afectarlos.
“3.- Por lo tanto, es importante que el tutelante cuando acuda a la jurisdicción en procura de protección constitucional, determine claramente la autoridad pública o el particular que con su conducta activa u omisiva lesione o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Cuando ello no ocurre, le asiste al juez la obligación de establecerlo de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela y en consecuencia integrar el contradictorio con la autoridad o el particular que se infieran de tales elementos.
Si esto no se cumple, puede suceder que a pesar de verificarse efectivamente la vulneración de derechos fundamentales no pueda depararse protección por falta de vinculación al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración. De presentarse una situación de esta índole se estaría contrariando la naturaleza y alcance que el constituyente le imprimió a la acción de tutela.
(Negrillas de la Sala) “4.- En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.
Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. “5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.
De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. “6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”[1].
Por manera que, resulta evidente que, como lo expuso el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –UPSEC-, a la actuación surtida en primera instancia debía vincularse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección Nacional de Planeación, por cuanto son estas entidades las que de conformidad con lo establecido en el trámite tutelar, les corresponde disponer lo pertinente en torno a la partida presupuestal requerida para superar las deficiencias que el EPMSC de Calarcá presenta en materia de agua potable.
La Sala, consecuente con lo anterior, DECLARARÁ LA NULIDAD de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento de la demanda de tutela, inclusive, y ORDENARÁ rehacer el trámite con la vinculación igualmente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Nacional de Planeación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E DECLARAR LA NULIDAD de la actuación surtida en este trámite por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a partir, inclusive, del auto proferido el 7 de abril de 2015.
El Juzgado de primera instancia procederá a subsanar la irregularidad anotada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Corte Constitucional. Auto 237 de 2006. M. P. DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.