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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2015-00021-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-06-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio veintidós de dos mil quince. Radicado 63-001-31-87-002-2015-00021-01 Accionante MARINA GÓMEZ DE HOYOS Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP- Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 098 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora MARINA GÓMEZ DE HOYOS contra la sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, denegó el empeño tutelar promovido contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP-. 2.

H E C H O S La señora MARINA GÓMEZ DE HOYOS, a través de apoderado judicial, el 23 de abril de 2015, instauró acción de tutela en contra de la enunciada entidad, por considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar de ostentar la calidad de cónyuge sobreviviente del señor JUSTO PASTOR HOYOS ALZATE, fallecido el 22 de noviembre de 2012 y quien efectuó aportes a CAJANAL en los períodos comprendidos entre el 10 de septiembre de 1972 y el 31 de diciembre de 1980 y entre el 10 de septiembre de 1981 y el 24 de octubre de 1982, la entidad accionada se está enriqueciendo sin causa con los mismos, en consideración a que aun cuando el aludido ciudadano solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que consideraba tener derecho, la extinta CAJANAL se la negó mediante resolución No. PAP014837 del 23 de septiembre de 2010, bajo el argumento de que dichos aportes se efectuaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, normatividad que creó la figura jurídica cuyo reconocimiento deprecó. Así las cosas, luego de señalar que la señora GÓMEZ DE HOYOS, quien en la actualidad tiene 78 años de edad, siempre dependió económicamente de su esposo, solicita que en amparo de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, se le ordene a la UGPP el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de aquel.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto del 23 de abril de 2015 admitió la demanda de tutela y dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaba pertinente. De esa manera, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, allegó memorial en el que luego de señalar que el señor HOYOS ALZATE no interpuso recurso alguno contra el acto administrativo por medio del cual se le negó la prestación deprecada y que la señora GÓMEZ DE HOYOS no ha realizado la reclamación administrativa de rigor, expuso que en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta que entre el momento de la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y el de presentación de la acción, han transcurrido más de cinco años.

Así las cosas, tras hacer alusión al precedente jurisprudencial sobre la firmeza de los actos administrativos, sobre el requisito de inmediatez y la improcedencia general de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, solicitó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar. La a quo, finalmente recaudó las declaraciones de las señoras MARINA GÓMEZ DE HOYOS, NELLY LUENGAS DE HOYOS, LUZMILA LUENGAS LUENGAS y JOSÉ CRISANTO HOYOS GÓMEZ, accionante y parientes de la misma, quienes al unísono hicieron alusión a la dependencia de aquella frente a su fallecido esposo y a la difícil situación económica y de salud en que se encuentra dicha ciudadana.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través de sentencia del 8 de mayo de 2015, denegó el empeño tutelar. Después de hacer alusión a las generalidades de la acción de tutela, fundó su determinación aseverando que para el caso objeto estudio no concurren las exigencias que habilitan la procedencia excepcional de la acción de amparo para la obtención de prestaciones de carácter económico, toda vez que sumado a que no existe justificación frente a la inactividad de la señora GÓMEZ DE HOYOS, quien resaltó, no ha hecho siquiera la solicitud correspondiente ante la UGPP, es claro que percibe un ingreso producto de un bien de su propiedad y además, recibe la ayuda económica de dos de sus hijos.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la señora MARINA GÓMEZ DE HOYOS impugnó la sentencia. Luego de señalar que la contestación de la UGPP no puede ser considerada porque fue allegada de manera extemporánea por un profesional del derecho que no tenía poder para el efecto, expuso que contrario a lo señalado por la a quo, la vía ordinaria laboral no es un mecanismo idóneo al que su mandante pueda acudir para obtener el reconocimiento que pretende, pues se trata de una persona de avanzada edad, que se halla en una precaria condición de salud y que además atraviesa una difícil situación económica, a quien no le es exigible el principio de inmediatez porque el transcurso del tiempo entre la solicitud de indemnización sustitutiva y la de instauración de la tutela se encuentra plenamente justificado, como tampoco el agotamiento de la vía gubernativa por virtud el precedente constitucional, consagrado, entre otras decisiones, en la sentencia T-534 de 2011.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Debemos recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

La enunciada institución, ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que el demandante de tutela efectivamente es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado por la actora en su memorial de impugnación, debe indicar que el problema jurídico por resolver, se circunscribe a establecer si es viable a través de esta herramienta excepcional, ordenarle a la UGPP que reconozca, liquide y pague a favor de la señora MARINA GÓMEZ DE HOYOS la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de su fallecido esposo JUSTO PASTOR HOYOS ALZATE, prestación que fue solicitada por dicho ciudadano el 8 de junio de 2010 -y negada mediante resolución del 23 de septiembre del mismo año-, mas no por la ahora accionante en forma directa, quien evidenció el interés por obtener la devolución de saldos, lo cual depreca dos años y medio después del deceso de aquel, acudiendo para el efecto al presente empeño tutelar.

En aras de la claridad requerida, pertinente resulta recordar que la procedencia de la tutela se encuentra supeditada ineludiblemente a la existencia de una acción u omisión que dé lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de la persona que acude a la misma, situación que no obstante la informalidad que la caracteriza, quien la reclama, debe acreditarla.

La Corte Constitucional, entre otras sentencias, en la T-503 del 5 de julio de 2012, sobre el particular, señaló: “6. La carga de la prueba en materia de tutela. “La Corte Constitucional, en sentencia T-835 de 2000 en la que conoció del caso de un trabajador que manifestaba ser discriminado en un asunto salarial respecto de sus compañeros, expuso sobre el tema de la carga de la prueba lo siguiente:   “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

“Así mismo, en providencia T-237 de 2001 expresó:   “(…) el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable.

“En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación.” “Se infiere de lo anterior que el ciudadano que interponga un amparo constitucional por considerar violados sus derechos fundamentales, tiene la carga de la prueba y por ello se encuentra compelido a demostrar sus aseveraciones con el fin de que el juez constitucional tenga certeza de los hechos reales al momento de proferir el fallo.

Todo ello, por supuesto sin desconocer las atribuciones y deberes del juez de tutela y la importancia de tomar en consideración la carga dinámica de la prueba”. En tratándose del caso que nos ocupa, de manera clara se deduce que la actora soslayó la carga que tenía de acreditar la existencia de la acción u omisión de la cual deriva la vulneración de sus garantías fundamentales, pues no demostró haber efectuado la solicitud de rigor ante la UGPP, omitiendo de esa manera el deber de diligencia mínima que se le impone al administrado.

Con relación al evento en examen, la Corte Constitucional ha precisado: “… para que proceda la acción de tutela y eventualmente la integración del contradictorio por pasiva, se requiere de un mínimo de diligencia en orden a obtener la satisfacción de sus pretensiones por parte de quien está obligado a atenderlas, única manera de establecer si éste, por acción o por omisión ha incurrido en una violación de sus derechos fundamentales.

En ausencia de esa conducta previa, no cabe que las personas acudan directamente ante el juez de tutela, por cuanto éste solo tiene competencia para pronunciarse sobre actuación u omisiones lesivas de los derechos y no tiene el carácter de instancia administrativa, para disponer el trámite de solicitudes que ni siquiera han sido presentadas ante las autoridades competentes”.[1] En ese orden de ideas, en la medida que las petición de reconocimiento de la indemnización sustitutiva a la que se alude en su libelo de demanda, no ha sido radicadas con sujeción al trámite pertinente ante la autoridad competente, negando entonces la oportunidad a la mencionada autoridad de pronunciarse sobre el particular, el empeño tutelar no resulta procedente, puesto que dicha herramienta está consagrada para “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

(artículo 86 de la Carta Política). En otras palabras, el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección pedida pues, sólo le es dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violación de algún derecho fundamental; por lo tanto, si la accionante considera reunir los requisitos legalmente exigidos para acceder a la prestación enunciada, debe elevar la correspondiente solicitud ante la UGPP y no derivar la transgresión de sus garantías de la negativa que emitiera la extinta CAJANAL frente a la petición que elevó su esposo y con la cual estuvo conforme, no otra conclusión se desprende de la omisión del mismo en recurrir dicha decisión. La Corte Constitucional, en torno a la temática, ha indicado: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales[2].

“Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos[3].

La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )[4]”.

De esa manera, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[5], se ha sostenido que aquella es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente, las peticiones respectivas y los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento en el que la accionante acude directamente a la acción de tutela dejando de lado que para obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, puede elevar la correspondiente solicitud ante la autoridad competente, de donde emerge que confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas por el legislador para en este específico caso, lograr la materialización de sus derechos, situación que el Tribunal no puede permitir, pues de hacerlo, contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.

La Sala, consecuente con lo advertido, CONFIRMARÁ el fallo impugnado; además, conforme a lo señalado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2014 por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, denegó el amparo tutelar invocado por la señora MARINA GÓMEZ DE HOYOS.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2002. M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. [2] Ha considerado la Corte que con estas características, la tutela no desplaza las acciones ordinarias y evita que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho.

Ha sostenido: “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T-514 de 2003). [3] Ver entre muchas otras, las sentencias T-1151 de 2004, T-066, T-068, T- 109, T-613 y T-685 de 2005. [4] H. Corte Constitucional.

Sentencia T-753 de 2006. M. P. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. [5] Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “ el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.

Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”.