REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio treinta de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2015-00108-00 Accionante JESÚS RAMIRO LÓPEZ CORREAL Accionado Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 103 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor JESÚS RAMIRO LÓPEZ CORREAL a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en procura de obtener la protección a los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso que estima vulnerados. 2. H E C H O S El mandatario judicial del señor LÓPEZ CORREAL, señala que la Jueza Segunda Penal del Circuito de esta ciudad, conculcó los derechos fundamentales de su mandante, al adelantar la audiencia a la que se contrae el canon 293 del C. de P. P. en presencia de un defensor público, desconociendo que con la debida antelación había aportado no solo el memorial a través del cual el mencionado ciudadano hizo expresa su voluntad de designarlo como defensor contractual, sino además, una solicitud de aplazamiento en consideración a que existía la posibilidad de que su asistido “se retractara de la aceptación de cargos” que hiciera en la audiencia de formulación de imputación. Así las cosas, tras indicar que al omitir citarlo a la diligencia en mención a su mandante se le vulneró el derecho de defensa, no tanto porque no hubiese contado con un profesional del derecho que lo representara, sino por la intención que el mismo tenía para elevar una solicitud de nulidad del allanamiento y en el caso de que no se accediera a ello, impugnar la decisión; por ello, en amparo de las garantías fundamentales enunciadas, solicita que se invalide la actuación a partir de la audiencia de verificación e individualización de pena y sentencia, inclusive, y se rehaga el trámite con la presencia del imputado y del abogado de confianza.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 17 de junio de 2015, se avocó el conocimiento de la presente acción y se dispuso remitir copia de la demanda a la autoridad judicial accionada con la finalidad de que ejerciera el derecho de contradicción y defensa si lo estimaba pertinente. La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, aportó memorial en el que se limitó a señalar, que adjunto remitía copia del proceso tramitado en contra del señor JESUS RAMIRO LÓPEZ CORREA, por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, debemos precisar, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando que así se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, como características esenciales, tiene las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como la única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, el problema jurídico que debe analizar se circunscribe a establecer si, atendiendo las particularidades que rodean el caso, la determinación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, al disponer la citación del señor JESÚS RAMIRO LÓPEZ CORREAL y de “SU DEFENSOR EL DR. EDWIN ROJAS GONZÁLEZ”, para que comparecieran el 31 de julio de 2014 a fin de dar trámite a la audiencia de verificación e individualización de pena y sentencia que consagra el canon 293 del Estatuto Penal Adjetivo, vulnera los derechos fundamentales del aludido ciudadano. De esa manera, teniendo en cuenta que el reseñado planteamiento, está orientado a censurar la legalidad de una actuación de trámite adelantada en un proceso judicial, que culminó con una decisión que, en criterio de la defensa, hubiera sido diversa de haberse permitido su intervención conforme al poder que se le había otorgado para el efecto, la Sala recordará los antecedentes jurisprudenciales sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en dichos eventos; por ello, acudirá a lo precisado por la Corte Constitucional, en Sentencia T-545 del 30 de junio de 2010 con ponencia del Magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en la cual, sobre el particular se indicó: “3.1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. “La Corte ha consolidado su jurisprudencia en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales, logrando precisar tanto los requisitos generales como los especiales, cuyo cumplimiento es necesario para la procedibilidad de la misma, requisitos que fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados posteriormente.
“Sea lo primero anotar que cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el actor tiene una carga adicional, en tanto debe señalar en forma más precisa que quienes acuden a la tutela por otras razones, tanto los hechos que dan lugar a su petición como los derechos fundamentales que con ellos le han sido violados, pues “si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial”.
“Adicionalmente ha establecido esta Corporación que el defecto debe ser superlativo o protuberante dado el carácter excepcional de la tutela contra sentencias. Al respecto dijo la Corte: “De otra parte y en el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que puede emplearse para rectificar aquellas7 decisiones judiciales consideradas como verdaderas vías de hecho, es necesario que en éstas sus errores sean de tal magnitud y las causales específicas de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento”.
(…) “Hechas las consideraciones anteriores la Sala reiterará su jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. “3.1.1. Requisitos generales. “En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: “(i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes;
“(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; “(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración;
“(iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante la parte actora, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de los derechos fundamentales; “(v) Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible;
“(vi) Que no se trate de fallos de tutela. “3.1.2. Causales especiales de procedibilidad. “En la misma sentencia C-590 de 2005, se precisaron las causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Dichas causales son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución”. “3.1.2.1 En relación con los requisitos especiales de procedibilidad, ha advertido esta Corporación, que en los casos concretos la delimitación de las causales antes mencionadas no tienden a ser muy claras en muchas ocasiones, pudiendo un mismo hecho dar lugar a varios defectos.
Al respecto dijo: “No debe olvidarse en todo caso que, como lo ha señalado la Corte, los conceptos de los cuales se ha valido para caracterizar los distintos defectos carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales ‘son un híbrido’ resultante de la concurrencia de varias hipótesis y en ciertas oportunidades ‘resulta difícil definir las fronteras entre unos y otros’, como sucede, por ejemplo, siempre que el desconocimiento de la ley, debido a una interpretación caprichosa o arbitraria, da lugar al defecto sustantivo fundado en la actividad hermenéutica antojadiza del juez, pero también a un defecto procesal que podría consistir en ‘la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera”.
El Tribunal, establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, realizará la verificación de rigor. Así, en torno a los requisitos generales no existe duda alguna frente a su concurrencia, pues es claro (i) que el asunto que se discute ostenta relevancia constitucional en la medida que está de por medio los derechos fundamentales del señor JESÚS RAMIRO LÓPEZ CORREAL;
(ii) que se cumple el requisito de inmediatez habida cuenta que la decisión censurada fue emitida el 31 de julio de 2014, en tanto que la acción se promovió antes del vencimiento del plazo razonable de un año al que alude la Corte Constitucional; (iii) que el demandante identificó los hechos generadores de la supuesta vulneración; (iv) que no se trata de un fallo de tutela y (v) que si bien no se interpuso el recurso de apelación, lo cierto es que la omisión de la que se deriva la vulneración de garantías es una actuación de trámite no susceptible de impugnación, en tanto que el defensor de confianza del acusado no apeló el fallo, simple y llanamente porque no fue citado a comparecer a la celebración de la audiencia respectiva; evento que hace inaplicable dicha exigencia en el asunto que se analiza.
Ahora, con respecto a las causales específicas de procedibilidad, su examen solo puede hacerse a la luz de la violación directa de la Constitución, en el entendido de que la decisión de la Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, adoptada al término de una actuación en la que existió una presunta irregularidad procesal, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del actor.
De esa manera, debemos indicar que al mandatario judicial del señor JESÚS RAMIRO LÓPEZ CORREAL, le asiste razón al señalar que en el proceso seguido en contra de su asistido, se vulneraron los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, por cuanto no obstante haberlo designado a él como defensor contractual, no fue citado para la audiencia a la que se contrae el canon 293 del C. de P.P. Así, del examen de las copias de la actuación aportadas por la funcionaria accionada, se desprende (i) que en las audiencias preliminares llevadas a cabo el 22 de julio de 2011 y en cuyo desarrollo el señor LÓPEZ CORREAL aceptó cargos, estuvo representado por el entonces defensor público EDISON PUENTES;
(ii) que a través del Centro de Servicios Judiciales, se libraron dos citaciones al implicado para que compareciera el 15 de abril de 2013, con el propósito de adelantar la aludida diligencia, sin que se observe que se haya agotado igual actividad con respecto al defensor contractual de dicho ciudadano; (iii) el 12 de abril de 2013, el abogado CAMILO ÁLVAREZ MARÍN y quien representa al actor en el presente trámite, radicó el poder que le otorgó el señor LÓPEZ CORREAL para que asumiera su defensa, así como una solicitud de aplazamiento de la audiencia en mención;
(iv) el 10 de julio de 2014, el secretario del despacho judicial accionado, con el fin de dar trámite a una jornada de descongestión, le solicitó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, citar, entre otras personas, a “2. JESÚS RAMIRO LÓPEZ CORREAL PARA LAS 9:00 DE LA MAÑANA se localiza en el Barrio Santafé carrera 17 Nro. 35-45.
SU DEFENSOR EL DR. EDWIN ROJAS GONZÁLEZ”, como en efecto lo dispuso el funcionario enunciado; (v) el implicado no asistió a la audiencia relacionada, sí compareció como defensor del mismo el abogado GUILLERMO SAAVEDRA MONTOYA en sustitución para dicha diligencia de EDWIN ROJAS, aclarando ante requerimiento de la Jueza, que ambos pertenecían al Sistema de Defensoría Pública, razón por la cual, aquella, tras indicar que como lo “establece el artículo 52 de dicha normativa se admite la sustitución toda vez que así lo ha definido la defensora del pueblo en comunicación que ha enviado al despacho para esos menesteres con el fin de que la defensoría pública no se quede acéfala y se puedan realizar todos los actos procesales, quedando entonces doctor legitimado para representar los intereses del señor LÓPEZ CORREAL”, de esa manera procedió a impartir el trámite de rigor, evidenciándose además, que el referido profesional del derecho ni siquiera revisó las diligencias, pues no se percató de que en realidad no estaba legitimado para asistir a quien contaba con un defensor contractual, es decir, de confianza, esto en consideración a que sumado a que existía el poder en mención, el implicado no compareció descartándose que hubiese tomado la decisión pertinente en torno a la designación de nuevo defensor en desarrollo de la audiencia en comento.
Por manera que, de los antecedentes relacionados, se desprende con claridad, que en el trámite adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, se desconoció el derecho prevalente del señor LÓPEZ CORREAL a estar asistido por un defensor de confianza y que el canon 118 del C. de P. P. establece, al indicar que la asignación de un defensor por el Sistema Nacional de Defensoría Pública es por defecto, esto es, cuando el procesado no designa libremente uno que lo represente.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, dentro del Proceso No. 26827, sobre la temática, expresó: “Nuevo rol del abogado defensor en el modelo de enjuiciamiento acusatorio. Los anteriores planteamientos conducen a hacer algunas reflexiones adicionales sobre la función que está llamado a desempeñar el abogado al ejercer la función de defensor en el nuevo esquema procesal penal.
“De acuerdo con el artículo 118 de la Ley 906 de 2004, en materia penal, la defensa técnica está a cargo del abogado libremente nombrado por el imputado o, en su defecto, por el que sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, desarrollado mediante la Ley 941 de 2005, e integrado con los defensores públicos propiamente dichos y, entre otros, por los abogados particulares inscritos por las excepciones previstas en dicha ley (artículo 14).
“En términos genéricos el quehacer del abogado defensor dentro del proceso está orientado a prestar una colaboración para conseguir una recta y cumplida administración de justicia dentro del Estado social y democrático de derechos, pues su efectiva presencia contribuye a realizar el debido proceso y los demás garantías fundamentales; al ostentar la condición de parte al lado del imputado o acusado, debe guiarse por los intereses de éste, bien por una relación contractual, ya en razón de su labor de defensor público, ora como defensor oficioso designado por el juez.
“En cualquiera de los anteriores eventos, la figura del defensor se resuelve en función de la asistencia y representación del procesado; actúa en forma permanente al lado de éste o de manera independiente de aquél en aquellas diligencias en las que la ley no exige su presencia, procurando la resolución más óptima a la situación de su asistido”.
(Negrillas del Tribunal). La Sala, establecido que frente a la designación del profesional del derecho que representa los intereses del implicado, debe prevalecer el criterio de éste, indispensable resulta amparar las garantías fundamentales del señor JESÚS RAMIRO LÓPEZ CORREAL; por ello, se DEJARÁ SIN VALIDEZ la actuación a partir de la audiencia consagrada en el canon 293 del C. de P. P. y, en consecuencia, se le ordenará a la funcionaria accionada, que en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, previa citación del defensor de confianza del actor, proceda a señalar fecha para que lleve a efecto la aludida audiencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR en favor del señor JESÚS RAMIRO LÓPEZ CORREAL, el debido proceso y el derecho de defensa.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALIDEZ la actuación a partir de la audiencia consagrada en el canon 293 del C. de P. P., inclusive, y, en consecuencia ORDENARLE a la Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, que en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, previa citación del defensor de confianza del actor, proceda a señalar fecha para la celebración de la audiencia de verificación y emisión de sentencia a la que alude la motivación de la presente sentencia.
TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario