COBERTURA DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO/ Honorable Corte Constitucional- Sentencia T-206 del 15 de abril de 2013, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. “Del anterior aparte jurisprudencial, reiterado por la Alta Corporación en la Sentencia T-105 de 2014, se desprende que al ingresar en el análisis del caso concreto, para la Sala es claro que, como lo adujo la a quo, en el presente evento existe mérito para ordenar la autorización de los viáticos que demanda la accionante quien es una persona de 83 años de edad con dificultad de locomoción, pues sumado a que en la demanda se afirmó bajo la gravedad de juramento que carece de recursos económicos, situación que en términos del pronunciamiento relacionado invierte la carga de la prueba, debe recordarse que el solo hecho de que se encuentre afiliada en el SISBEN nivel uno hace presumir esa precariedad económica y, en tal virtud, resulta indispensable que no solo se asuman los gastos de transporte, sino también, los de alimentación y hospedaje en caso de que hubiere lugar a ellos, sin que sea dable acceder a la petición de recobro elevada por el impugnante, toda vez que del pronunciamiento referido, se deduce claramente que se trata de un servicio que se encuentra incluido en el POS”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio diez de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-004-2015-00038-01 Accionante LUCILA CARRILLO DE MONROY Accionado CAPRECOM EPS-S Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 092 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación formulada por el Director Territorial de CAPRECOM EPS-S contra la sentencia del 29 de abril de 2015, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia concedió el amparo tutelar invocado a favor de la señora LUCILA CARRILLO DE MONROY contra CAPRECOM EPS-S y la Secretaría Departamental de Salud. 2.
H E C H O S La señora ALBA LUCÍA MONROY CARRILLO, actuando como agente oficiosa de su madre LUCILA CARRILLO DE MONROY, el 15 de abril de 2015, instauró acción de tutela en contra de CAPRECOM EPS-S, por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, pues a pesar de encontrarse afiliada al régimen subsidiado de seguridad social en salud a través de la EPS mencionada y de requerir la realización del examen ESPIROMETRÍA PRE Y POST, la entidad accionada se lo autorizó en el Hospital Departamental Santa Sofía de Manizales, desconociendo que se trata de una persona de 83 años de edad, con limitación para movilizarse y que carece de los recursos económicos necesarios para desplazarse a la referida ciudad.
Consecuente con lo anterior, solicitó que en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de su progenitora, se le ordene a la EPS-S accionada el suministro de viáticos para ella y un acompañante.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través de auto del 16 de abril de 2015, avocó el conocimiento de la acción y luego de integrar debidamente el contradictorio, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente.
De esa manera, el Profesional Especializado del Departamento del Quindío, allegó memorial en el que luego de indicar que la responsabilidad frente a los viáticos solicitados recae en la EPS-S CAPRECOM, invocó la desvinculación de la entidad que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el señor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO, Director Territorial CAPRECOM EPS-S, remitió escrito indicando que como el transporte, alimentación y hospedaje que demanda la accionante se encuentran excluidos del POS, la competencia frente al particular radica en el ente territorial.
4. SENTENCIA DE PRIMER NIVEL El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, el 29 de abril de 2015, concedió el empeño tutelar, ordenándole consecuencialmente a CAPRECOM EPS- S, que en el improrrogable término de 48 horas procediera a autorizar la cobertura del costo de transporte de la señora CARRILLO DE MONROY y de un acompañante, cuando los servicios médicos se le vayan a prestar en una ciudad distinta a Armenia.
Como fundamento de su decisión, luego de aludir a la naturaleza de los derechos vulnerados y al precedente constitucional sobre la materia, señaló que en el evento bajo examen resulta indispensable disponer el amparo tutelar habida cuenta que la señora LUCILA CARRILLO DE MONROY, es una persona de avanzada edad, con dificultad de locomoción y de escasos recursos económicos y, en consecuencia, de no concederse la acción se le cercenaría el derecho a acceder al servicio médico.
5. LA IMPUGNACIÓN El Director Territorial de CAPRECOM EPS-S, impugnó el reseñado fallo. Luego de referirse a la normatividad que regula las competencias de las entidades del SGSSS, así como al carácter limitado que ostenta la integralidad del servicio de salud, solicita que se le autorice a la entidad que representa recobrar ante el ente territorial por los servicios NO POS que deba asumir en cumplimiento del fallo de tutela.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, atendiendo a lo previsto por el canon 86 de la Carta Política, el Juez concederá el amparo si encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere a tenor de la regla enunciada, pues de no ser así, no habrá alternativa distinta a la de negar la protección invocada. 6.2.
De la situación fáctica reseñada en el acápite de antecedentes, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a establecer si es viable ordenarle a la autoridad accionada la cobertura de los viáticos que requiera la señora LUCILA CARRILLO DE MONROY con un acompañante, para acceder a los servicios médicos que se le autoricen por fuera de la ciudad de Armenia.
En aras de resolver el planteamiento enunciado, acudiremos al precedente constitucional contenido en la Sentencia T-206 del 15 de abril de 2013 con ponencia del Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en torno a la viabilidad de ordenar la cobertura de los viáticos de rigor; decisión que en su parte pertinente, indicó: “6. Cobertura de transporte y alojamiento en virtud del principio de integralidad en salud. 6.1.
Como se mencionó anteriormente, el artículo 48 constitucional le atribuye a la seguridad social una doble naturaleza; la primera, como servicio público de obligatoria prestación por el Estado y los particulares autorizados y, la segunda, como un derecho garantizado a todos los ciudadanos. Con fundamento en dicho mandato, el legislador desarrolló el Sistema General de Seguridad Social con la Ley 100 de 1993.
(…) “Así las cosas, se advirtió que el servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia debía ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que: “i. Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido. “ii. Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y según el criterio del médico tratante.
“iii. Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia. “6.4. A partir de esta última situación, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte intermunicipal se circunscriben a los siguientes eventos: “i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente[67].
“ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. “iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. “iv. Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.
“6.5. En el mismo sentido, fueron establecidas 3 situaciones en las que procede el amparo constitucional en relación con la financiación de un acompañante del paciente, como se lee: “i. el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, “ii. requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y “iii. ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.
“De forma puntual, en torno a la capacidad económica del paciente y su familia, este tribunal ha concluido: “Sumado a lo anterior, esta Corte ha reconocido que: “(…)… la identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda económica depende del análisis fáctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar.
Así entonces, cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si éste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no esté obligada a sufragar”.
“De allí, se genera la obligación del actor y su núcleo familiar de poner en conocimiento de juez su precaria situación económica, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la EPS quien deberá probar que el afiliado cuenta con la capacidad financiera requerida. En caso de guardar silencio, se tendrá por probada la afirmación del accionante”.
Del anterior aparte jurisprudencial, reiterado por la Alta Corporación en la Sentencia T-105 de 2014, se desprende que al ingresar en el análisis del caso concreto, para la Sala es claro que, como lo adujo la a quo, en el presente evento existe mérito para ordenar la autorización de los viáticos que demanda la accionante quien es una persona de 83 años de edad con dificultad de locomoción, pues sumado a que en la demanda se afirmó bajo la gravedad de juramento que carece de recursos económicos, situación que en términos del pronunciamiento relacionado invierte la carga de la prueba, debe recordarse que el solo hecho de que se encuentre afiliada en el SISBEN nivel uno hace presumir esa precariedad económica y, en tal virtud, resulta indispensable que no solo se asuman los gastos de transporte, sino también, los de alimentación y hospedaje en caso de que hubiere lugar a ellos, sin que sea dable acceder a la petición de recobro elevada por el impugnante, toda vez que del pronunciamiento referido, se deduce claramente que se trata de un servicio que se encuentra incluido en el POS.
La Sala, consecuente con lo anterior, ADICIONARÁ el fallo objeto de impugnación en el sentido de indicar que sumado al servicio de transporte, la EPS-S CAPRECOM debe suministrarle a la señora CARRILLO DE MONROY y a un acompañante, los gastos de hospedaje y alimentación en caso de que hubiere lugar a ello; además, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de precisar que aunado al servicio de transporte, la EPS-S CAPRECOM debe suministrarle a la señora CARRILLO DE MONROY y a un acompañante, los gastos de hospedaje y alimentación en caso de que hubiere lugar a ello.
SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario