El principio de libre escogencia de IPS por parte de los afiliados del Sistema de Seguridad Social en Salud/ honorable Corte Constitucional, Sentencia T-176 del 25 de marzo de 2014, M.P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. “Del anterior aparte jurisprudencial, se deduce que la sola negativa de traslado a una IPS determinada no afecta los derechos fundamentales de los usuarios del SGSSS, salvo que se demuestre que la IPS receptora no garantiza la calidad o la integralidad del servicio médico, o que por diversas circunstancias la prestación del servicio en la IPS seleccionada ponga en riesgo la salud del paciente” “…se advierte con claridad que la solicitud del actor se fundamenta exclusivamente en su voluntad y en tal virtud, se debe descartar la vulneración de las garantías constitucionales del mismo”..
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio tres de dos mil quince. Radicado 63-001-31-07-001-2015-00025-01 Accionante JAIME LÓPEZ ESPINOSA Accionado NUEVA EPS Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 088 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación instaurada por el señor JAIME LÓPEZ ESPINOSA, contra la sentencia del 27 de abril de 2015, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia denegó el amparo tutelar invocado en contra de la NUEVA EPS. 2. H E C H O S El señor JAIME LÓPEZ ESPINOSA, el 14 de abril de 2015, instauró acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, como consecuencia de la decisión adoptada por la aludida entidad en el sentido de autorizarle la realización del cateterismo coronario que le fuera prescrito por el médico tratante, en la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero, recientemente creada, y no en el Centro Cardiovascular Colombiano – Clínica Santa María de Medellín, con 45 años de trayectoria, donde le habían realizado exitosamente siete procedimientos similares cuando se hallaba afiliado a la EPS COMFENALCO.
Así las cosas, tras señalar que la NUEVA EPS está desconociendo la trazabilidad de su historia clínica y la complejidad de la enfermedad coronaria que lo aqueja, solicita que en aras de salvaguardar sus garantías fundamentales, se le ordene a la autoridad accionada remitirlo al segundo centro médico mencionado para la realización del procedimiento ordenado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a través de auto del 15 de abril de 2015, avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y defensa si lo estimaba pertinente. De esa manera, la apoderada judicial de la NUEVA EPS, allegó memorial en el que después de señalar que la entidad que representa no presta el servicio de salud directamente sino a través de las IPS contratadas, las cuales cuentan con personal altamente capacitado y entrenado para brindar la atención basada en los principios de calidad estipulados en la normativa vigente, como son pertinencia, accesibilidad, continuidad, oportunidad y seguridad, expuso que partiendo de la base de que el 10 de marzo de 2015 el especialista en cardiología Dr. NELSON FIGUEROA, solicitó cateterismo cardíaco para el actor, sin ninguna especificación sobre la IPS que debe realizar dicho procedimiento, autorizaron el servicio en una IPS del eje cafetero, situación que permite predicar la ausencia de vulneración de los derechos cuyo amparo invoca el accionante.
4. SENTENCIA DE PRIMER NIVEL El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 27 de abril de 2015, denegó el empeño tutelar. Como fundamento de su decisión, luego de aludir a la naturaleza de los derechos vulnerados y al precedente constitucional sobre el alcance del derecho a la libre escogencia de IPS por parte del usuario del sistema de seguridad social en salud y el derecho de las EPS a escoger con qué IPS contratar, expuso que en el presente caso no existe vulneración de las garantías constitucionales del actor, habida cuenta que la NUEVA EPS le autorizó el servicio deprecado para ser prestado en la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero, entidad habilitada y con capacidad técnica y científica para realizar el servicio de hemodinamia requerido, sin que el hecho de que no se haya autorizado en la IPS con sede en Medellín que el actor quiere, sea óbice para arribar a la conclusión contraria, habida cuenta que el médico tratante no estableció que debiera realizarse el procedimiento en una IPS determinada.
5. LA IMPUGNACIÓN El señor JAIME LÓPEZ ESPINOSA, impugnó el reseñado fallo. Tras reiterar sus argumentos iniciales y señalar que la EPS accionada no refutó (i) el carácter reciente de la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero, (ii) el nivel de complejidad que se maneja en la Clínica Santa María de Medellín y (iii) la existencia de convenio con la última clínica mencionada, aduce que a la mencionada entidad se le debe redireccionar el servicio, en consideración a que si bien en teoría aquella tiene la capacidad para realizarle el procedimiento que requiere, en la práctica ello no es así y, en consecuencia, teniendo en cuenta que la elección de las IPS por parte de las EPS no es un derecho absoluto, solicita la revocatoria del fallo impugnado para que, en su lugar, se le autorice la realización del procedimiento en la Clínica Santa María.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. En primer lugar, de importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, atendiendo a lo previsto por el canon 86 de la Carta Política, el Juez concederá el amparo si encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere a tenor de la regla enunciada, pues de no ser así, no habrá alternativa distinta a la de negar la protección invocada. 6.2.
De la situación reseñada, se desprende que el problema jurídico que debe dilucidar la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a establecer si la autorización del cateterismo coronario requerido por el actor, para ser realizado en la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero y no en la Clínica Santa María de Medellín donde el mismo lo solicita, vulnera sus derechos fundamentales.
En aras de resolver el planteamiento enunciado, acudiremos a lo precisado por la Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia T-176 del 25 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en la que sobre el particular, se precisa: “4. El principio de libre escogencia de IPS por parte de los afiliados del Sistema de Seguridad Social en Salud.
“4.1 La libertad de escogencia es una de las reglas rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) colombiano según el artículo 153 de la Ley 100 de 1993. Allí se consagra que el SGSSS asegurará a los usuarios la libertad en la escogencia entre las entidades promotoras de salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) atendiendo a las condiciones de oferta.
Luego, el literal g) del artículo 156 señala como una de las características básicas del Sistema de Salud la siguiente: “Los afiliados al sistema elegirán libremente la entidad promotora de salud, dentro de las condiciones de la presente ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la entidad promotora de salud, dentro de las opciones por ella ofrecida”.
“A su vez, el artículo 159 de la citada norma establece las garantías para los afiliados al SGSSS. Entre ellas se encuentra la de la libertad de escogencia y traslado entre EPS y la de escogencia de IPS y profesionales de salud entre las opciones que cada EPS ofrezca dentro de su red de servicios. “4.2. Por su parte, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de estudiar lo concerniente a la libertad de escogencia en el Sistema de Salud como garantía para sus afiliados y como el derecho que debe ser protegido por parte del Estado.
Al respecto, esta Corporación mediante sentencia T- 010 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) estableció que tal derecho no es absoluto, pues está supeditado a las condiciones de oferta y de servicio. Allí, la Corte puntualizó lo siguiente: ““(…) como cualquier otro derecho que se garantice en un estado social y democrático de derecho, no se trata de una garantía absoluta.
La propia legislación establece que toda persona tiene la libertad de escogencia en el Sistema de Salud, siempre y cuando ello “sea posible según las condiciones de oferta de servicios”. Estas condiciones de oferta del servicio se encuentran limitadas en dos sentidos, en términos normativos por la regulación aplicable y en términos prácticos por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes”. 4.3.
En un momento posterior, esta Corporación aclaró que si bien el afiliado tiene derecho a escoger la IPS esta última debe ser elegida conforme a las opciones ofrecidas por su EPS, en los siguientes términos: “(…) si bien el afiliado al SGSSS puede escoger la institución prestadora del servicio de salud, la misma debe ser elegida dentro de las opciones ofrecidas por la respectiva EPS, esto es, las IPS que exista contrato o convenio vigente.
En efecto, el artículo 178 de la Ley 100 de 1993 establece que las entidades promotoras de salud tienen entre sus funciones “Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia”.
“4.4. Igualmente, la jurisprudencia ha venido reiterando que la garantía de la prestación integral del servicio de salud es el único límite constitucional y legal que tienen las EPS para determinar con qué IPS contratan la prestación de los servicios médicos que requieran sus afiliados. Bajo ese entendido, la Sala Segunda de Revisión mediante sentencia T-238 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra) consideró que: “(…) las EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cuáles instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qué clase de servicios.
Para tal efecto, el único límite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestación integral del servicio. De allí que, salvo casos excepcionales o en atención de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atención de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra institución. En todos estos procesos están en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios”.
“4.5. Finalmente, la Corte ha señalado que aunque la negativa de traslado a una IPS por sí sola no afecta derechos fundamentales, ello se puede dar cuando se demuestre que la IPS receptora no garantiza la calidad o la integralidad del servicio médico, o en los casos en que por diversas circunstancias la prestación en la IPS ponga en riesgo la salud del paciente.
En esta última eventualidad, la EPS tiene la obligación de remitir al paciente a otra IPS para que pueda recibir el servicio requerido. “4.6. En suma, el derecho a la libre de escogencia establecida en el SGSSS tanto para los afiliados como para las EPS no es absoluto. Por un lado, si bien el afiliado tiene derecho a escoger una IPS esta última debe encontrarse dentro de las opciones ofrecidas por su EPS.
Por otro lado, las EPS tienen la libertad de escoger las IPS encargadas de suministrar los servicios médicos a sus afiliados, para lo cual tienen como límite constitucional y legal el de garantizarles calidad e integralidad en la prestación de los servicios de salud. En todo caso, las IPS están condicionadas a garantizar la adecuada prestación de los servicios médico asistenciales y, por tanto, la satisfacción del derecho a la salud, de acuerdo con lo previsto en la jurisprudencia constitucional”.
Del anterior aparte jurisprudencial, se deduce que la sola negativa de traslado a una IPS determinada no afecta los derechos fundamentales de los usuarios del SGSSS, salvo que se demuestre que la IPS receptora no garantiza la calidad o la integralidad del servicio médico, o que por diversas circunstancias la prestación del servicio en la IPS seleccionada ponga en riesgo la salud del paciente, hipótesis que no concurren en el caso bajo análisis, si en cuenta se tiene, primero, que la NUEVA EPS signó contrato con la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero por considerar que cuenta con personal altamente capacitado y entrenado para brindar la atención basada en los principios de calidad que caracterizan el sistema, situación que no ha sido desvirtuada en la presente actuación y, segundo, que la trazabilidad del caso de acuerdo con la historia clínica permite concluir que la aludida IPS es lo suficientemente idónea para realizar el cateterismo coronario requerido por el actor, pues de no ser así, el cardiólogo tratante hubiera sugerido el plan de manejo en la IPS Clínica Santa María de Medellín, sin embargo, como ello no ocurrió, se advierte con claridad que la solicitud del actor se fundamenta exclusivamente en su voluntad y en tal virtud, se debe descartar la vulneración de las garantías constitucionales del mismo.
La Sala, en armonía con lo anterior, CONFIRMARÁ el fallo impugnado; además, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de abril de 2015, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, denegó el amparo tutelar invocado por el señor JAIME LÓPEZ ESPINOSA.
SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario