CONFIRMA SANCIONES IMPUESTAS a la Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones y a la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. “La Sala, desde ya debe advertir que en el presente evento es incuestionable que la entidad accionada no dio cumplimiento al fallo de tutela que favoreció las pretensiones del accionante dentro del término señalado; tampoco dentro del que le fuera concedido en el requerimiento previo ni en el auto que dispuso la apertura del trámite incidental”.
DESACATO/DIFERENCIA CON EL INCUMPLIMIENTO. Honorable Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2000. M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, junio primero de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-001-2015-00021-01 Accionante MIGUEL ÁNGEL ÑAÑEZ JALVIN Accionado COLPENSIONES Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 086 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER Esta Sala de Decisión, conoce por vía de consulta del pronunciamiento del veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que las señoras PAULA MARCELA CARDONA RUIZ y ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, en sus calidades de Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES y Gerente Nacional de Reconocimiento de dicha entidad, omitieron dar cabal cumplimiento al fallo del seis (6) de marzo de 2015, a través del cual se tuteló el derecho de petición en favor del actor, señor MIGUEL ÁNGEL ÑAÑEZ JALVIN, razón por la cual las sancionó imponiéndoles arresto de diez (10) días y multa equivalente a cinco (5) SMLMV. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante fallo del seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), tuteló el derecho mencionado en favor del señor MIGUEL ÁNGEL ÑAÑEZ JALVIN, en contra de COLPENSIONES; vulneración que derivó por virtud de la omisión endilgada a la accionada de resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez que radicara el 19 de agosto de 2014.
No obstante habérsele concedido a la demandada un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se pronunciara frente a la reseñada solicitud, ello no fue posible, pues el señor ÑAÑEZ JALVIN, mediante memorial radicado el 20 de marzo de 2015, dio a conocer que la autoridad accionada no había acatado la referida orden. Ante la situación enunciada, el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, el 13 de abril de 2015, dispuso requerir a la Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES y a la Gerente Nacional de Reconocimiento de dicha dependencia; decisión comunicada debidamente, sin que las aludidas funcionarias hicieran pronunciamiento alguno. Así las cosas, ante la persistencia del incumplimiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, por auto del 12 de mayo de 2015, comunicado mediante oficios 1294 a 1296 de la misma fecha, dio inicio al incidente de desacato y dispuso el trámite pertinente en contra las señoras PAULA MARCELA CARDONA RUIZ y ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, en sus calidades de Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES y Gerente Nacional de Reconocimiento de dicha entidad, las cuales guardaron silencio sobre el particular.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, agotado el procedimiento relacionado, en providencia del 26 de mayo de 2015 declaró a las señoras PAULA MARCELA CARDONA RUIZ y ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA incursas en desacato. Les impuso como sanción, arresto de diez (10) días y multa equivalente a cinco (5) SMLMV, por considerar que no habían dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2015; decisión comunicada a través de oficios 1430 a 1432.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta en cita, se recuérdese que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. Así las cosas, en el caso que se consulta, se pretende establecer si por no haberse atendido lo dispuesto en el fallo de tutela dentro del término allí fijado, las señoras PAULA MARCELA CARDONA RUIZ y ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, en sus calidades de Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES y Gerente Nacional de Reconocimiento de dicha entidad, incurrieron en desacato, tal como lo consideró el Juez Constitucional.
La Sala, desde ya debe advertir que en el presente evento es incuestionable que la entidad accionada no dio cumplimiento al fallo de tutela que favoreció las pretensiones del accionante dentro del término señalado; tampoco dentro del que le fuera concedido en el requerimiento previo ni en el auto que dispuso la apertura del trámite incidental.
Ahora, dada la importancia del tema, necesario se hace recordar que la Corte Constitucional al referirse a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, ha precisado: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” [1] Atendiendo lo consignado en el aludido criterio jurisprudencial, se concluye que en tratándose del desacato, necesario es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, se estableció que las señoras PAULA MARCELA CARDONA RUIZ y ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, se abstuvieron de dar cumplimiento al mencionado fallo de tutela.
La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ la decisión objeto de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión del veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, sancionó por desacato a las señoras PAULA MARCELA CARDONA RUIZ y ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, en sus calidades de Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES y Gerente Nacional de Reconocimiento de dicha entidad, con arresto de diez (10) días y multa equivalente a cinco (5) SMLMV.
Para el efecto, a las partes se les enterará por el medio más eficaz.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] H. Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2000. M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.