Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2012-03590

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-06-02

PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS/ exclusión de beneficios y subrogados penales- artículo 68A del Código Penal. PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS/ acumulación jurídica de penas REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio dos de dos mil quince.

Radicado 63-001-60-00-033-2012-03590 Condenado JONATHAN GAZO CARDONA Delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Motivo Conoce apelación auto denegó concesión permiso de 72 horas Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 087 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del condenado JONATHAN GAZO CARDONA contra la providencia del siete (7) de abril de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, le denegó la concesión del permiso administrativo de 72 horas. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012, condenó al citado GAZO CARDONA por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes a 49 meses 15 días de prisión y multa equivalente a 1.5 SMLMV. 2.2. Posteriormente, el señor GAZO CARDONA, por sentencia del 29 de septiembre de 2013, emitida por el aludido juzgado, fue condenado a la pena principal de 49 meses 15 días de prisión y multa equivalente a 1.5 SMLMV tras ser hallado penalmente responsable de la misma conducta punible. 2.3.

El 8 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, acumuló jurídicamente las condenas impuestas al señor JONATHAN GAZO CARDONA, estableciendo la sanción en 79 meses de prisión y multa equivalente a 3 SMLMV. 2.4. El Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la sentencia impuesta en contra del señor GAZO CARDONA, previa remisión por la Dirección del Establecimiento Carcelario de Armenia de la documentación correspondiente, el 7 de abril de 2015, negó la concesión del permiso administrativo solicitado por el condenado por virtud de la proscripción de beneficios y subrogados que consagra el canon 68A del C. P., pues, resaltó, el interno en mención registra un antecedente dentro de los cinco años anteriores, representado en la sentencia emitida el 20 de septiembre de 2013 y el cual no desaparece por el hecho de que se haya dispuesto la acumulación de las condenas. 2.5.

Contra esa decisión, el apoderado del condenado GAZO CARDONA interpuso el recurso de apelación. Expone que contrario a lo señalado por la a quo, su prohijado no registra antecedentes penales, toda vez que para el momento en que cometió los hechos que dieron lugar a la imposición de las dos sentencias en su contra y que fueran objeto de acumulación, no había sido condenado con anterioridad; por ello, aduce, si se toma como referente que según lo establecido por la funcionaria de primer nivel, en el caso bajo examen concurren la totalidad de los requisitos exigidos por el canon 147 de la Ley 65 de 1993, se debe disponer la revocatoria de la decisión impugnada y, en su lugar, aprobar el permiso administrativo de hasta 72 horas.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver se centra en establecer si a favor del señor JONATHAN GAZO CARDONA procede el otorgamiento del permiso administrativo hasta de 72 horas. Teniendo en cuenta que previo al análisis de la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 147 del Estatuto Penitenciario y Carcelario para la concesión del beneficio invocado, se debe determinar si existe alguna circunstancia de carácter legal que impida su otorgamiento, la Sala acudirá al contenido del artículo 68 A del C. P. vigente para la época de los hechos, que sobre el particular prescribe: “Artículo 68A.

Adicionado. Ley 1142 de 2007, art. 32. Modificado. Ley 1453 de 2011, art. 28. Modificado. Ley 1474 de 2011, art. 13. No se concederán los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que ésta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos”.

De la norma acabada de relacionar, se colige la proscripción de cualquier tipo de beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, a las personas condenadas por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores, los cuales, atendiendo la naturaleza del antecedente, se deben contabilizar tomando como referencia la sentencia que es objeto de emisión o de ejecución y a partir de allí verificar la existencia de sentencias anteriores, las cuales, en virtud del principio de favorabilidad, deben haberse producido con posterioridad al 28 de junio de 2007.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte de manera clara que, contrario a lo concluido por la a quo, el señor GAZO CARDONA no registra antecedentes en los términos establecidos por la aludida disposición para la aplicación de la prohibición de beneficios y subrogados que consagra la misma, toda vez que para dicho efecto, se itera, debe tomarse como referente la fecha de la sentencia cuyo cumplimiento se vigila y a partir de allí, contabilizar los cinco años hacia atrás. Por manera que, si se parte de la base de que la primera sentencia emitida en contra del condenado y sobre la cual se hizo la redosificación punitiva al accederse a la solitud de acumulación jurídica de penas, data del 15 de noviembre de 2012, con claridad emerge que entre dicho momento y el 15 de noviembre de 2007, el ciudadano en mención no registra antecedentes penales y en tal virtud, no es viable aplicar la prohibición en la cual la funcionaria de primer nivel fundó su negativa.

La Sala, establecido lo anterior, procederá a verificar la concurrencia de las exigencias a las que se contrae el canon 147 de la Ley 65 de 1993, cuyo tenor literal, describe: “ARTICULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: “1.

Estar en la fase de mediana seguridad. ”2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. “3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. “4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. “5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. “6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. “Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.

En ese orden de ideas, del concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPMSC de Armenia inserto a folios 76/78 del cuaderno 2, se deduce que el señor GAZO CARDONA, se encuentra ubicado en fase de mediana seguridad; igualmente, de la constancia expedida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que aparece a folio 85, se desprende que el condenado en mención no es requerido por ninguna otra autoridad y además, que no le figuran constancias de haber estado incurso en el delito de fuga de presos ni tentativa del mismo, allanándose así a las exigencias contenidas en los numerales 1º, 3º y 4º.

Concurre de igual manera, el factor objetivo exigido por el numeral 2º ibídem, si en cuenta se tiene que la tercera parte de los 79 meses de prisión que debe descontar por virtud de la acumulación jurídica de penas, equivale a 26 meses 10 días, de los cuales ha cumplido, a la fecha -2 de junio de 2015-, 28 meses 10 días por detención física[1] y 4 meses 5 días por redención de pena, para un total de 32 meses 15 días, último evento que da lugar a predicar la concurrencia del 6º requisito, pues precisamente por haber trabajado y estudiado fue que se le reconocieron las redenciones que arrojan el monto mencionado, esto es, 2 meses y 9.5 días en decisión del 8 de enero de 2014 –fl. 42- y 1 mes 25.5 días en pronunciamiento del 4 de agosto de 2014 –Fl. 69 cuaderno 2-.

Por manera que, al hallar reunidos a cabalidad los presupuestos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para la procedencia Del beneficio deprecado, la Sala REVOCARÁ el auto impugnado y, en su lugar, APROBARÁ el permiso consagrado en la disposición relacionada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E REVOCAR el auto del siete (7) de abril de dos mil quince (2015), por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, le negó al señor JONATHAN GAZO CARDONA el permiso administrativo de hasta 72 horas, para en su lugar, APROBAR el citado beneficio.

Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Fue capturado el 23 de enero de 2013 –Fl. 61 cuaderno 2-.