Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 11-001-31-04-033-2005-10417-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-06-30

PRISIÒN DOMICILIARIA/ artículo 38 G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014/ REQUISITOS. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio treinta de dos mil quince. Radicado 11-001-31-04-033-2005-10417-01 Condenado SILVIO ALEXIS ACEVEDO ARIAS Delito Homicidio Agravado Motivo Conoce apelación auto negó prisión domiciliaria Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 103 de la fecha.

ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del condenado SILVIO ALEXIS ACEVEDO ARIAS contra la providencia del 27 de abril de 2015, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, le negó la prisión domiciliaria que consagra el artículo 38G del C. P. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 25 de agosto de 2006 condenó al señor SILVIO ALEXIS ACEVEDO ARIAS como responsable de la conducta punible de Homicidio Agravado, imponiéndole 25 años de prisión; decisión que apelada por la defensa fue confirmada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante pronunciamiento del 29 de enero de 2008. 2.2.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 27 de abril de 2015, negó al señor ACEVEDO ARIAS la prisión domiciliaria que con sustento en el canon 38G del C. P. su apoderado judicial elevara. La funcionaria sostuvo que si bien se reúne el factor objetivo y además, se trata de un delito que no se encuentra excluido del citado beneficio-derecho, lo cierto es que no concurre el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 38B que complementa la aludida norma, pues aun cuando el sentenciado fue condenado al pago de los perjuicios, también lo es, que no ha reparado a las víctimas ni aseguró el pago de dicha reparación. 2.3.

El apoderado del condenado apeló el auto. Después de recordar los argumentos con base en los cuales la a quo negó el mecanismo sustitutivo, señaló que en la medida en que dicha funcionaria no agotó el trámite encaminado a establecer la forma como el sentenciado va a cancelar los perjuicios o, en su defecto, la inexistencia de solvencia económica, se debe disponer la revocatoria del auto recurrido o, subsidiariamente, el agotamiento del procedimiento mencionado, para posteriormente adoptar la decisión que en derecho corresponda.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver se centra en establecer si a favor del señor SILVIO ALEXIS ACEVEDO ARIAS procede el otorgamiento de la prisión domiciliaria. Para ello, necesario se hace acudir al artículo 38 G de la ley 599 de 2000, Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad, el cual prescribe: “Artículo 38G.

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2° del artículo 376 del presente código.”.

De la norma acabada de relacionar, se colige que para la sustitución de la prisión formal por prisión domiciliaria a la que alude el artículo 38 G del C. P., se deben cumplir unos requisitos representados (i) en el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta; (ii) en la concurrencia de los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B ibídem, como son la demostración de arraigo familiar y social del condenado y la garantía mediante caución el cumplimiento de las obligaciones, dentro de los cuales, se encuentra la acreditación del pago de los perjuicios o, en su defecto, la garantía que asegure su pago;

(iii) en el hecho de que el sentenciado no pertenezca al grupo familiar de la víctima y (iv) en que el delito por el cual se impuso condena no se encuentre excluido de la concesión del beneficio. La Sala, atendiendo las exigencias relacionadas, procederá a realizar el análisis de rigor, no sin antes señalar que contrario a lo aducido por el recurrente, en el presente evento no debía agotarse el trámite previsto en el canon 486 de la Ley 599 de 2000 con respecto a lo relacionado con el pago de los perjuicios ordenados en la sentencia condenatoria, toda vez que de la regla en cita, se desprende que el mismo es aplicable solo en aquellos casos en los que obra una prueba en contra del sentenciado que impone la revocatoria o negativa de alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y en esa medida resulta indispensable correrle traslado de ella para que ejerza el derecho de contradicción, situación que no concurre en el sub examine, en el que la a quo negó la sustitución deprecada con base en un requisito que de conformidad con las normas relacionadas, se resalta, es exigible para el disfrute del beneficio y no para su concesión. El Tribunal, descartada la causal de nulidad invocada por el recurrente, debe establecer si concurren los requisitos exigidos por la norma para el otorgamiento del mecanismo sustitutivo solicitado en favor del condenado ACEVEDO ARIAS.

Debemos indicar, en primer lugar, que el factor objetivo exige haber cumplido con el 50% de la pena impuesta -300 meses-, esto es, 150 meses; por ello, se realizará el cómputo de pena que el peticionario ha descontado en procura de determinar si concurre el mencionado supuesto. POR DETENCIÓN FÍSICA: • Desde el 2 de marzo de 2006 a la fecha[1] -30 de junio de 2015-: 111 meses y 28 días.

TOTAL DE PENA DESCONTADA FÍSICAMENTE: CIENTO ONCE (111) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS. REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO: • DOSCIENTOS SETENTA Y TRES (273) DÍAS – En decisión del 15 de enero de 2010[2]-. • DOS (2) MESES Y DOCE PUNTO CINCO DÍAS (12.5) DÍAS – En decisión del 16 de junio de 2010[3]-. • UN (1) MES Y DIECINUEVE DÍAS (19) DÍAS – En decisión del 6 de julio de 2010[4]-. • SETENTA Y DOS (72) DÍAS – En decisión del 11 de octubre de 2010[5]-. • CUARENTA PUNTO CINCO (40.5) DÍAS – En decisión del 10 de marzo de 2011[6]-. • TREINTA Y CINCO PUNTO CINCO (35.5) DÍAS – En decisión del 10 de mayo de 2011[7]-. • CUARENTA Y CUATRO (44) DÍAS – En decisión del 26 de septiembre de 2011[8]-. • TREINTA Y OCHO (38) DÍAS – En decisión del 16 de diciembre de 2011[9]-. • CIENTO SESENTA Y DOS (162) DÍAS – En decisión del 30 de mayo de 2013[10]-. • CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS – En decisión del 5 de enero de 2015[11]-.

TOTAL REDENCIÓN DE PENA: TRENTA Y UN (31) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS. REBAJAS DE PENA RECONOCIDAS: • UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS – En decisión del 24 de noviembre de 2009[12]-. • SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS – En decisión del 27 de abril de 2010[13]-. TOTAL REBAJAS DE PENA: TREINTA (30) MESES. Al totalizar las cantidades precedentes, tenemos: Por detención física 111 meses 28 días Redenciones de pena por trabajo y estudio 31 meses 29 días Rebajas de pena 30 meses TOTAL 173 MESES 27 DÍAS De lo anterior se desprende, entonces, que de la pena a la que fue condenado y hasta el día 30 de junio de 2015, inclusive, el señor ACEVEDO ARIAS ha descontado CIENTO SETENTA Y TRES (173) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN; tiempo que supera el 50% de la pena a la que alude el artículo 38G del C. P. La Sala, determinado que en el presente caso concurre el requisito objetivo exigido para el otorgamiento del beneficio deprecado, procederá a analizar la concurrencia de los demás presupuestos exigidos para el efecto; frente a su acreditación no existe duda alguna, pues (i) el arraigo fue establecido con la manifestación[14] hecha por el interno en el sentido de que permanecerá en el Barrio El Recreo, manzana H, casa 19, donde reside su esposa ADRIANA MILENA RIVLLAS MARÍN;

(ii) el delito por el que fue condenado no se encuentra excluido y (iii) el sentenciado no pertenece al grupo familiar de la víctima. El Tribunal, establecida a cabalidad la concurrencia de los requisitos consagrados en el canon 38 G del Código Penal, REVOCARÁ el auto censurado y, en su lugar, dispondrá el otorgamiento de la prisión domiciliaria a favor del señor SILVIO ALEXIS ACEVEDO ARIAS, efecto para el cual, en armonía con el artículo 38 B ibídem, mediante la constitución de caución prendaria por la suma de $50.000, debe garantizar el cumplimiento de las obligaciones a las que se contrae el numeral 4º de la aludida disposición, como son: “a) No cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito.

El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que se demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del INPEC para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”; actuación que se surtirá por la señora Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR, el auto del veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, denegó al condenado SILVIO ALEXIS ACEVEDO ARIAS el otorgamiento de la prisión domiciliaria, a la que se contrae el parágrafo del artículo 38 G del Código Penal y, en su lugar, DISPONER a su favor la concesión del referido mecanismo sustitutivo, efecto para el cual, en armonía con el artículo 38 B ibídem, debe garantizar mediante caución equivalente a la suma de $50.000, el cumplimiento de las obligaciones a las que se contrae el numeral 4º de la aludida disposición, relacionadas en la parte motiva de esta decisión, actuación que se surtirá ante la funcionaria de primera instancia. Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Fl. 109 cuaderno 1. [2] Fl. 11 cuaderno 4. [3] Fl. 17 cuaderno 4. [4] Fl. 20 cuaderno 4. [5] Fl. 23 cuaderno 4. [6] Fl. 25 cuaderno 4. [7] Fl. 32 cuaderno 4. [8] Fl. 46 cuaderno 4. [9] Fl. 52 cuaderno 4. [10] Fl. 57 cuaderno 5. [11] Fl. 30 cuaderno 5. [12] Fl. 2 cuaderno 4. [13] Fl. 2 cuaderno 4. [14] Fl. 38 cuaderno 6.