ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS/ Valoración probatoria/ Testimonio del menor. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio veintitrés de dos mil quince. Radicado 63-001- 60-99-021-2012-00305 Acusado ALBERTO TRUJILLO RAMÍREZ Delitos Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado en Acta No. 093 del 11 junio de 2015.
1. MOTIVO DE LA AUDIENCIA El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor ALBERTO TRUJILLO RAMÍREZ, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, condenó al mencionado acusado por la conducta punible de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años.
2. ACONTECER DELICTIVO Dio origen a la presente investigación, los hechos ocurridos a mediados del mes de octubre del año 2012, en la residencia ubicada en el Barrio San Andrés, manzana 2 No. 9 de la ciudad de Armenia, en cuyo desarrollo el señor ALBERTO TRUJILLO RAMÍREZ, ex compañero permanente de la señora LUZ AMPARO YEPES DE LA PAVA, accedió vía anal al niño J.S.R.G. para entonces de 6 años de edad, hijo de la señora ALEJANDRA GIRALDO YEPES, descendiente de la anterior, y después de agotar el ilícito comportamiento procedió a limpiar al niño con un pedazo de tela.
Por virtud de los actos de investigación, establecida la identidad del implicado, se dispuso la orden de captura del señor TRUJILLO RAMÍREZ, la cual se hizo efectiva; control de legalidad realizado por la Jueza Sexta Penal Municipal con función de Garantías de Armenia, en audiencia preliminar celebrada el 19 de marzo de 2013. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, el 19 de marzo de 2013, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La funcionaria halló ajustada a la legalidad la aprehensión; entre tanto, la Fiscalía puso en conocimiento del implicado que le endilgaba cargos por Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años, los cuales no fueron admitidos; finalmente, la jueza, atendiendo petición de la Fiscalía le impuso al investigado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
La Fiscalía, el 8 de mayo de 2013, presentó el escrito de acusación por la misma conducta relacionada en la imputación; audiencia de formulación que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia surtió el 3 de julio de 2013; despacho judicial que el 26 de julio de la misma anualidad, dio curso a la audiencia preparatoria en la cual dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la Defensa; durante los días 9 de septiembre de 2013, 17 y 18 de febrero y 20 de octubre de 2014, llevó a cabo el juicio oral, emitiendo sentido del fallo de carácter condenatorio; y el 28 de noviembre de 2014, profirió la respectiva sentencia conclusiva de instancia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La funcionaria a quo, después de relacionar los antecedentes de la actuación, la teoría del caso presentada por las partes, las pruebas practicadas en el juicio y los alegatos de conclusión, expuso que la Fiscalía logró demostrar su tesis, no otra que ALBERTO TRUJILLO RAMÍREZ, aprovechando que su compañera permanente había salido a comprar papel higiénico y que el menor A.A.G.A. estaba en el baño, accedió vía anal al menor J.S.R.G., para entonces de seis años de edad y al terminar de agotar el acto libidinoso le limpió la sangre que le salió de la cola con un “chiro” que guardó en una estopa, el que fue recuperado finalmente por la señora ALEJANDRA, madre de la víctima.
La referida conclusión, precisa, se corrobora con el relato unánime que hiciera el niño en las diferentes oportunidades en las que narró lo sucedido, esto es, a su progenitora, a la psicóloga de medicina legal CLAUDIA PATRICIA CÁRDENAS CASTAÑO, al médico legista y en desarrollo del juicio oral, sino también, con el testimonio de la señora LUZ AMPARO y del menor A.A.G.A., quienes en forma concatenada, en su orden, expusieron que cuando regresó de comprar el papel higiénico encontró a J.S. llorando, sin que el mismo le informara la razón de su llanto y que cuando él se encontraba en el baño, escuchó que J.S. gritaba y lloraba, por lo que pensó que ALBERTO le estaba pegando con un palo o una varilla.
La tesis en mención, afirma, se refrenda con las pruebas periciales practicadas por las señoras MÓNICA LUCÍA RESTREPO ORTIZ y SANDRA JULIETA ÁVILA SANDOVAL, bióloga y genetista forenses, respectivamente, quienes luego de analizar el fragmento de tela mencionado, concluyeron que la sustancia presente en el mismo era sangre y que la misma pertenece al menor víctima, medios de conocimiento que a su vez permiten desvirtuar la tesis sostenida por el acusado, quien luego de admitir que se quedó solo con los dos menores porque LUZ AMPARO salió a comprar el papel higiénico, adujo que quien se encontraba en el baño era J.S. y que el pedazo de tela lo empleó para limpiarle la cola, siendo muy probable que al ejecutar dicha maniobra lo hubiera lastimado, pues con dichas experticias se descartó que el mismo estuviera contaminado con materia fecal u otro fluido biológico.
Agrega que si bien el profesional del derecho que representa los intereses del acusado orientó su defensa a señalar que se trató de un juego que planeó la abuela del menor para evitar que ALBERTO la dejara, lo cierto es que dicha aserción corresponde a una apreciación subjetiva carente del respaldo probatorio de rigor, toda vez que aun cuando la defensa probó que LUZ AMPARO perseguía al acusado para que regresara con ella, no se acreditó que el hecho denunciado haya sido un invento de la misma y que el menor la hubiera apoyado como si fuera un profesional en esta clase de montajes, sino que aquella de manera inescrupulosa y sin mediar ningún tipo de moral, pretendió sacar provecho del delito para manipular al acusado.
Tampoco, añade, se logró desacreditar la pericia médico legal ni la valoración psicológica forense practicadas al menor, pues la defensa para el efecto mencionado, aportó dos conceptos realizados sobre la base de opinión pericial y no sobre la prueba pericial que se estructuó en el juicio con las declaraciones de los expertos y en las que no estuvieron presentes el médico JHON JAIME BOTERO, ni la psicóloga MARISOL ALBA SARMIENTO, profesionales que no obstante su interés por derruir la contundencia de la que dan cuenta los aludidos medios de conocimiento, no lograron su propósito al punto que el primero de ellos, terminó admitiendo que es probable que las heridas evidenciadas en el ano del menor hubiesen sido causadas por penetración de miembro viril.
Consecuente con lo anterior, condenó al implicado a la pena de 150 meses de prisión; asimismo le derivó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le denegó el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La Defensa impugnó el fallo. En su memorial de sustentación, luego de indicar que la valoración psicológica practicada al menor y que en su sentir constituye la prueba principal en la que se sustenta el fallo de condena, no tiene la fuerza probatoria que se le asignó porque a través del concepto técnico psicológico emitido por la señora MARISOL ALBA SARMIENTO y que señala, hace parte integral del recurso de apelación, se demostró que la misma no es digna de credibilidad, en la medida en que incurre en ostensibles contradicciones sobre la jornada en la que estudia y sobre su apreciación frente a ALBERTO, a quien califica como una persona mala, cuando a través del testimonio de la madre de LUZ AMPARO, señora OTILIA DE LA PAVA, se probó que ALBERTO tenía una muy buena relación con los menores, expuso que su tesis defensiva consistente en que AMPARO YEPES se valió de su calidad de abuela, para alinear a su nieto y al primo del mismo para que declararan en contra de su asistido, como consecuencia de la decisión de aquel de no continuar haciendo vida marital con ella, salió avante con el testimonio de las señoras LIGIA RAMÍREZ, LILIANA RAMÍREZ y ELIANA PINEDA quienes dieron cuenta de la persecución a la que aquella sometió a ALBERTO, como en efecto lo admitió la a quo, quien extrañamente terminó emitiendo el fallo condenatorio que es motivo de disenso.
De esa manera, tras aludir a las calidades profesionales del médico JHON JAIME BOTERO y de la psicóloga MARISOL ALBA SARMIENTO, expresó (i) que el dictamen médico legal no ostenta el poder suasorio que se le otorgó porque además de que fue practicado treinta días después de sucedidos los hechos y que en la anamnesis se hizo constar que se trataba de un niño disperso y distraído que no relata amplia, coherente y lógicamente lo vivido, las conclusiones son contradictorias si en cuenta se tiene que en un aparte se descarta la presencia de lesiones y en otro se da cuenta de la existencia de ellas y (ii) que el fragmento de tela estaba manchado con elemento biológico en fecha muy posterior a los hechos, pues, de lo contrario, resalta, por su inadecuada recolección y conservación de lo único que daría cuenta es de elementos en avanzado estado de descomposición, no obstante, se trata de un objeto que no debe ser valorado por inexistencia de la cadena de custodia.
De esa manera, pide la revocatoria del fallo impugnado para que, en su lugar, se absuelva a su prohijado.
6. LA FISCALÍA COMO NO RECURRENTE Luego de recordar los argumentos en los cuales el censor sustenta la impugnación, resaltando que los mismos no se encuentran debidamente desarrollados, expuso que la pretensión de la defensa no puede ser acogida, habida cuenta que en el juicio se demostró que efectivamente el acusado accedió carnalmente al menor víctima, sin que los testimonios del médico JHON JAIME BOTERO ni de la psicóloga MARISOL ALBA SARMIENTO, tengan la virtualidad de desvituar la prueba de cargo; tampoco, la tesis esgrimida por la defensa en el sentido de que la acusación en contra de su prohijado no es más que el producto de la manipulación ejercida por la señora LUZ AMPARO, toda vez que si bien se ptobó que dicha ciudadana perseguía a ALBERTO e intentaba persuadirlo con el conocimiento que tenía de los hechos, en momento alguno se acreditó que la aserción signada por la defensa fuera cierta; por el contrario, se definió de manera indiscutible que los hechos existieron y que ALBERTO TRUJILLO es el responsable de los mismos; por ello, invocó la confirmación de la sentencia impugnada.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por el impugnante, su inconformidad está dirigida a cuestionar la valoración que de la prueba hiciera la a quo, de donde deduce que el plenario no cuenta con el cumplimiento de las exigencias detalladas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un fallo condenatorio, motivo por el cual invoca su revocatoria para que se disponga la absolución del señor TRUJILLO RAMÍREZ.
La Sala, procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el juicio para valorarla con sujeción a lo previsto por el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo concluyó la funcionaria de primer nivel, se hallan plenamente probada la conducta punible como la responsabilidad del acusado más allá de toda duda, que de lugar a la imposición de la condena en cita, o si al censor le asiste razón. La Fiscalía delimitó de manera concreta el acontecer y así lo reiteró al inicio del juicio oral, a los actos abusivos de parte del señor ALBERTO TRUJILLO RAMÍREZ contra el menor J.S.R.G., en hechos ocurridos a mediados del mes de octubre, al interior de la vivienda ubicada en el Barrio San Andrés manzana 2 No. 9 de esta ciudad y que fueron objeto de denuncia por la progenitora de la víctima ALEJANDRA GIRALDO YEPES.
El menor, se recuerda, compareció al estrado judicial con la finalidad de brindar su crónica y fue así como luego de salvaguardar sus derechos, disponiendo las medidas pertinentes encaminadas, entre otras, a impedir que la víctima viera al acusado, inició su relato aseverando que un día su abuela LUZ AMPARO estaba lavando una ropa y el esposo de ella ALBERTO TRUJILLO fritando unos chicharrones, mientras que él y su primo A.A. veían televisión y que como a éste le dieron ganas de ir al baño y no había papel higiénico, su abuela salió a comprarlo a la tienda, momento que el citado acusado aprovechó para cerrar la puerta del medio de la casa, bajarle los pantalones y tras agacharse a su altura le “metió” el pene por la cola, mientras él lloraba y gritaba del dolor, para finalmente tras agotar el ilícito comportamiento limpiarle la colita con un “chiro” azul o gris que guardó en una estopa.
Así las cosas, debemos indicar que si bien el menor no especificó la hora exacta y día en que ocurrieron los hechos, esa circunstancia carece de la trascendencia que se le quiere entregar, para restarle credibilidad a su dicho, pues lo cierto es que el menor hizo una fijación en su mente de lo que tuvo que vivir, toda vez que además de que se afectó por lo sucedido al punto de empezar a orinarse en los pantalones, tenerle miedo a los hombres y volverse agresivo, como su progenitora lo expuso, en desarrollo de su deponencia puso en evidencia circunstancias que permiten afirmar que no estaba faltando a la verdad y que tenía conciencia de lo que decía, pues en forma responsiva distinguió entre la verdad y la mentira, señalando que “el acusado no lo debía volver a hacer porque Dios está mirando”.
Como puede advertirse, y así lo valoraron los intervinientes, con excepción de la defensa, la descripción narrativa realizada por el menor en desarrollo del juicio oral, fue desprevenida, con seguridad, coherencia y responsividad, brindando claridad en cada uno de los detalles trascendentes que tienen que ver con el acontecer y con las razones por las cuales señala al acusado como la persona responsable de la referida conducta irregular; exposición que merece, sin duda alguna, plena credibilidad; testimonio que debe apreciarse en consideración no sólo a la naturaleza de la actividad irregular investigada, sino también, a las condiciones del declarante por razón de su corta edad, no obstante, sus manifestaciones ofrecen claridad insoslayable por virtud del relato objetivo que hizo de los hechos, con mayor razón si atendemos su calidad de víctima.
La evaluación del testimonio rendido por un menor víctima exige una mayor ponderación y reflexión no solo con ocasión de la edad, sino también, en consideración al decurso del acontecer, la actividad espuria agotada por el victimario y las condiciones que rodearon su ejecución, pues debe recordarse que quienes delinquen en esta clase de comportamientos, generalmente buscan el momento propicio, pues resulta contrario a la lógica indicar o suponer que lo harán frente a testigos; igual actitud de persuasión debe asumir el Juzgador en tratándose de las manifestaciones del menor, su forma de expresarse y las explicaciones que brinda, teniendo el debido cuidado de acogerlas dentro del contexto de la actividad irregular objeto de investigación; sólo de esa forma podrá hallarse el real valor probatorio de una deponencia de la naturaleza enunciada.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo criterio que de antaño ha fijado, en pronunciamiento del 5 de noviembre de 2008, radicado 29.678, con ponencia del Magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, sobre el particular, expuso: “5. Por la importancia del tema sustancial de la demanda (apreciación del testimonio de los niños), la Sala ratifica el criterio pacífico según el cual, los testimonios de menores, de personas de la tercera edad, o de seres humanos que puedan tener la condición de disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos, o alguna condición moral que pueda descalificarlos socialmente (diversidad sexual, cultural, condición social, profesión, raza, etc.) no están condicionadas a ningún tipo de tarifa (positiva o negativa) por la mera condición del testigo”.
Y recogiendo decisiones anteriores, añadió: “De acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico, se ha establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad. Una connotada tratadista en la materia ha señalado en sus estudios lo siguiente: “Debemos resaltar, que una gran cantidad de investigación científica, basada en evidencia empírica, sustenta la habilidad de los niños/as para brindar testimonio de manera acertada, en el sentido de que, si se les permite contar su propia historia con sus propias palabras y sus propios términos pueden dar testimonios altamente precisos de cosas que han presenciado o experimentado, especialmente si son personalmente significativas o emocionalmente salientes [sic] para ellos.
Es importante detenerse en la descripción de los detalles y obtener la historia más de una vez ya que el relato puede variar o puede emerger nueva información. Estos hallazgos son valederos aún para niños de edad preescolar, desde los dos años de edad. Los niños pequeños pueden ser lógicos acerca de acontecimientos simples que tienen importancia para sus vidas y sus relatos acerca de tales hechos suelen ser bastante precisos y bien estructurados.
Los niños pueden recordar acertadamente hechos rutinarios que ellos han experimentado tales como ir a un restaurante, darse una vacuna, o tener un cumpleaños, como así también algo reciente y hechos únicos. Por supuesto, los hechos complejos (o relaciones complejas con altos niveles de abstracción o inferencias) presentan dificultad para los niños.
Si los hechos complejos pueden separarse en simples, en unidades más manejables, los relatos de los niños suelen mejorar significativamente. Aún el recuerdo de hechos que son personalmente significativos para los niños pueden volverse menos detallistas a través de largos períodos de tiempo. “Los niños tienen dificultad en especificar el tiempo de los sucesos y ciertas características de las personas tales como la edad de la persona, altura, o peso.
También pueden ser llevados a dar un falso testimonio de abuso ya que, como los adultos, pueden ser confundidos por el uso de preguntas sugestivas o tendenciosas. Por ej: el uso de preguntas dirigidas puede llevar a errores en los informes de los niños, pero es más fácil conducir erróneamente a los niños acerca de ciertos tipos de información que acerca de otros.
Por ejemplo, puede ser relativamente fácil desviar a un niño de 4 años en los detalles tales como el color de los zapatos u ojos de alguien, pero es mucho más difícil desviar al mismo niño acerca de hechos que le son personalmente significativos tales como si fue golpeado o desvestido. La entrevista técnicamente mal conducida es una causa principal de falsas denuncias. ”Habrá que captar el lenguaje del niño y adaptarse a él según su nivel de maduración y desarrollo cognitivo para facilitar la comunicación del niño. Por ej. los niños pequeños pueden responder solamente aquella parte de la pregunta que ellos entienden, ignorando las otras partes que pueden ser cruciales para el interés del adulto.
Por lo tanto es conveniente usar frases cortas, palabras cortas, y especificar la significación de las palabras empleadas. Los entrevistadores también necesitan tener en cuenta que, a veces, la información que los niños intentan aportar es certera, pero su informe acerca de esto puede parecer no solo errónea, sino excéntrica (burda) para un adulto.
Por ejemplo, un chico puede decir que “un perro volaba” sin decir al entrevistador que era un muñeco que él pretendía que pudiera volar. “El diagnóstico del Abuso Sexual Infantil se basa fuertemente en la habilidad del entrevistador para facilitar la comunicación del niño, ya que frecuentemente es reacio a hablar de la situación abusiva [“Violencia familiar y abuso sexual”, capítulo “Abuso sexual infantil”, Compilación de Viar y Lamberte, Ed. Universidad del Museo Social de Argentina, 1998].
“A partir de investigaciones científicas como la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales”. [1] La referida Colegiatura, reiteró dicha posición en la Sentencia de Casación del 11 de mayo de 2011, radicado 35080, con ponencia del Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, en la que sobre la temática, afirmó: “No se duda, de otro lado, que la prueba testimonial comporta entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en lo que toca con delitos de contenido sexual, incluidos, desde luego, aquellos que dicen relación con la estricta tipicidad de la conducta en su contenido objetivo, esto es, la forma en que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia o, para mayor precisión, si hubo o no penetración anal o vaginal.
“Y, desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública. “Así mismo, cuando se trata, la víctima, de un menor de edad, lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia.
“Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que comportan la agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera”. De tal suerte que, lo afirmado por el menor ofendido, debe ser apreciado en su conjunto con la demás prueba practicada en el juicio y analizada con sujeción a los criterios de la sana crítica, entre ellas, el testimonio signado por la progenitora de aquél, señora ALEJANDRA GIRALDO YEPES, quien después de refrendar el relato del niño, fue categórica en exponer una situación que permite entender la razón por la cual J.S. no contó en forma inmediata a su madre y a su abuela lo sucedido, pues simple y llanamente esperó hasta el momento en que ALBERTO se fue de la casa para hacer la revelación, así lo dio a conocer no solo la citada ciudadana quien señaló que el menor, antes de contarle, le preguntó si ALBERTO iba a volver; evento que el propio J.S. lo puso en conocimiento en desarrollo de su deponencia. Ahora, importante resulta precisar que las manifestaciones del afectado hallan eco en los testimonios de la señora LUZ AMPARO y del niño A.A.; aquella tras refrendar las actividades a las que se dedicaba junto con su compañero permanente, fue clara en señalar que como A.A. fue al baño y no había papel higiénico, salió a la tienda a comprarlo y al regresar, encontró llorando a J.S. sin que el mismo le informara la razón o motivo de su llanto, en tanto que A.A. luego de señalar con vehemencia que fue él quien entró al baño y que su abuela salió a comprar el papel, informó que mientras estaba en el baño escuchó que J.S. gritó y que pensó que ALBERTO le había pegado con un palo o una varilla.
Aunado a la referida prueba testimonial, se allegó al plenario la prueba pericial representada, en primer lugar, en el testimonio del médico HENRY HERRERA HARNISH, quien en ejercicio de la facultad que le es inherente de conformidad con lo precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión 30214 del 17 de septiembre de 2008, dio cuenta del informe técnico médico legal sexológico practicado por el galeno RAFAEL LARA REYES el 14 de noviembre de 2012 y en el cual concluyó que el menor presentaba una laceración en proceso de cicatrización que concuerda con la versión dada por este, no otra que la referida con antelación. La Fiscalía, también aportó el testimonio de la bióloga forense MÓNICA LUCÍA RESTREPO ORTIZ, quien sometió a la experticia de rigor el fragmento de tela entregado por la madre de la víctima al médico legista LARA REYES, concluyendo que la mancha presente en el mismo, corresponde a sangre humana, la cual, según lo precisado por la genetista forense SANDRA ÁVILA SANDOVAL, con quien se incorporó el informe pericial elaborado por la también genetista forense ANDREA DÍAZ RESTREPO, es 63 trillones de veces más probable que provenga del menor víctima, por lo que no se excluye al mismo como el origen de la sangre recuperada en el mencionado pedazo de tela.
Así las cosas, emerge con claridad que cada una de las manifestaciones del menor J.S.R.G. coinciden con los demás elementos de juicio allegados al plenario, sin que sea óbice el hecho de que en el informe pericial psicológico forense elaborado por la profesional GLORIA PATRICIA CÁRDENAS CASTAÑO se haya consignado que el menor, en la valoración, estaba disperso, no prestaba atención en forma constante y se distraía, para arribar a la conclusión contraria, pues aunado a la contundencia que emerge de los medios de conocimiento relacionados, en el aludido protocolo también se indicó que en algunos momentos de la entrevista, el niño fue colaborador y fue así que, en forma coherente, dio a conocer el relato sobre los vejámenes a los que ALBERTO TRUJILLO RAMÍREZ lo sometió y al terminar de agotar el ilícito proceder le limpió la sangre que le salió de la cola con un trapo, versión que le reiteró a la psicóloga GLORIA MARCELA MARTÍNEZ CASTAÑO, quien informó que el niño en forma expresa le reveló el qué, cómo, cuando, dónde, quien y la inexistencia de testigos frente a los hechos a los que se contrae la presente actuación. Consecuente con lo anotado, partiendo del señalamiento directo que el menor hizo contra el acusado, como de lo expresado por los peritos relacionados, aunado al testimonio de la madre, del primo y de la abuela del niño en los términos precisados, como ha quedado establecido, la Judicatura, sin duda, cuenta con la prueba suficiente para dar por demostrado el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad penal del implicado, para emitir en su contra, como de manera acertada lo evaluó la funcionaria de primera instancia, sentencia de carácter condenatorio.
El Tribunal, por ello, como se ha decantado, no encuentra válidos los reparos que la defensa eleva, pues sencillamente plantea una supuesta invención por parte de la señora LUZ AMPARO para evitar que ALBERTO TRUJILLO la abandonara, dejando de lado que las reglas de la lógica y la experiencia enseñan que un niño de escasos seis años de edad para la fecha de los hechos y de siete para la fecha del juicio, no tiene la madurez y capacidad cognitiva para avalar una fantasía que coincida en su integridad con los aspectos propios de una situación de abuso en los términos que lo narrara, la cual, se reitera, se considera cierta, sin que la existencia de divergencias frente a algunos detalles periféricos como lo es la jornada escolar, sea suficiente para desvirtuar la veracidad de su incriminación, toda vez que en el conocido contenido latente, fue coherente, uniforme, enfático y categórico, advirtiéndose además, cómo el proceso anterior y subsiguiente a la revelación, estuvo acompañado de cambios comportamentales que son propios de una situación de esa naturaleza, máxime si se tiene en cuenta que su dicho coincide en forma íntegra con lo narrado por el menor A.A.G.A., situaciones que permiten desvirtuar la tesis de alineación parental a la que infructuosamente acudió el profesional del derecho que representa los intereses del acusado, pues si bien con el testimonio de las señoras LILIANA TRUJILLO RAMÍREZ, LIGIA RAMÍREZ DE TRUJILLO y ELIANA PINEDA COSSIO, en su orden, hermana, madre y compañera permanente del acusado, se demostró que LUZ AMPARO en un actuar que riñe con las reglas de la ética y de la moral, incluso, con el deber constitucional de protección que le asiste frente a los miembros de su núcleo familiar, pretendió manipular a ALBERTO TRUJILLO en el sentido de que si volvía con ella dejaría de lado lo sucedido con el niño, lo cierto es que esa sola circunstancia no permite inferir como equivocadamente lo hace la defensa, que se trató de un montaje, pues la prueba de cargo, se reitera, permite derribar sin dubitación alguna la aludida tesis.
La Defensa, en ejercicio de su gestión, con el propósito de desvituar la prueba pericial de la Fiscalía, presentó en el juicio los testimonios del médico JHON JAIME BOTERO GIRALDO y de la psicóloga MARISOL ALBA SARMIENTO, sin embargo, desde ya debemos indicar que su pretensión no puede ser acogida por las razones que se exponen a continuación. Primero, porque el médico JHON JAIME BOTERO GIRALDO, fue presentado en el juicio con el propósito de poner en entredicho el origen de la mancha de sangre existente en el trozo de tela que fue sometido a examen pericial, señalando para ello que se trata de un fragmento que no fue embalado ni conservado en forma adecuada y que en tal virtud, el amplio lapso transcurrido entre el día de los hechos y aquel en que fue entregado al Instituto Nacional de Medicina Legal, da lugar a la descomposición y consecuencial putrefacción por tratarse de un tejido vivo; no obstante, ni la referida apreciación, ni la presunta inexistencia del protocolo de cadena de custodia permiten señalar, como lo sugiere la defensa, que el material fue recaudado con posterioridad al día de los hechos, pues sumado a que la perito MÓNICA LUCÍA RESTREPO ORTIZ, informó que la mancha rojiza existente en el fragmento de tela recaudado, no tenía crecimiento bacteriano, ni estaba descompuesta y que en esa medida era apta para el análisis, del testimonio del propio acusado se desprende que la sangre existente en el trapo sí es del menor J.S. y que la misma se impregnó el día en que sucedieron los hechos, pues éste en un relato tergiversado con el propósito de salir avante de la presente actuación, admitió dicha circunstancia. Debemos recordar, cómo el acusado al asumir la calidad de testigo, luego de reiterar las actividades a las que se dedicaban él y LUZ AMPARO, mientras J.S. y A.A. veían televisión, señaló que como J.S. entró al baño y LUZ AMPARO no llegaba con el papel higiénico que salió a comprar, optó por limpiarlo con el mencionado pedazo de tela, lastimándolo en tal maniobra, versión de la que solo es dable rescatar el origen de la sangre existente en dicho elemento, pues además de que las pruebas de cargo relacionadas dan cuenta de lo que realmente sucedió cuando la señora LUZ AMPARO salió a la tienda, la existencia de materia fecal en ese fragmento fue descartada por la bióloga forense, quien de manera clara informó que el único material biológico existente era sangre humana.
Y, segundo, porque a pesar de que el aludido galeno indicó que el dictamen presentaba varias falencias, como la omisión en precisar el acompañante del menor y la inconsistencia con respecto a la existencia de lesiones, lo cierto es que el mismo terminó admitiendo que la conclusión signada por el médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el sentido de que la laceración anal que tenía el menor en proceso de cicatrización era compatible con su versión, es una probabilidad y en ese orden de ideas, pudo haber existido.
A similar conclusión se arriba con respecto a las críticas que sobre las pruebas periciales psicológicas de la fiscalía hace la psicóloga MARISOL ALBA SARMIENTO, pues además de que se trata de una profesional que según su propia afirmación desde el momento en que adquirió el título –año 2010- no ha realizado más de ocho o diez informes, se advierte que la misma no tuvo la posibilidad de evaluar al menor y en esa medida, sus reparos basados netamente en aspectos formales, fueron desvirtuados en desarrollo del contrainterrogatorio, en el que la Fiscalía logró demostrar que los aspectos que echaba de menos como la técnica empleada, la historia del menor, entre otros, están inmersos en el protocolo presentado por sus peritos.
La Sala, ante la claridad que aporta la prueba de cargo sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad el acusado frente a la misma, CONFIRMARÁ el fallo en cuanto fue objeto de censura. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, condenó al señor ALBERTO TRUJILLO RAMÍREZ por la conducta punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1]Sentencias del 19 de febrero de 2008, Rad. núm. 28742; en el mismo sentido véanse sentencias del 26 de enero de 2006, radicación 23706, sentencia del 30 de marzo de 2006, Rad.
Núm. 24468; ib. Auto del 28511 del 28 de nov. de 2007; auto del 26/9/07, Rad. Núm. 27946; auto del 26/09/2007, Rad. Núm. 28274.