[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Radicación 63-001-60-01247-2014-00476 Delito: Extorsión Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Mayo trece (13) de dos mil quince (2015) Acta número 025 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia leída en audiencia celebrada en Mayo veinte (20) de dos mil quince (2015) Hora: Ocho y treinta de la mañana (8:30 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal contra la sentencia absolutoria proferida en este caso el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia.
HECHOS Y ACUSACIÓN En junio del año 2014 empleados de las empresas Cooperativa de Transportadores de Montenegro –COOTRAM-- y Cooperativa de Taxistas de Montenegro –COOTAXMON--, con sede en ese municipio quindiano, recibieron varias llamadas telefónicas en las que un individuo les exigía el pago de cien mil pesos por cada vehículo afiliado y veinte mil pesos por cada conductor, a cambio de no causarles daños.
El grupo GAULA adelantó las averiguaciones y planeó un operativo para capturar a quienes hacían las exigencias ilícitas. Fue así como el día diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), fecha acordada por las víctimas con quien hacía las llamadas extorsivas para entregar dinero a este, personal de esa institución estuvo vigilando el sector donde se haría el pago exigido.
Entre las nueve y diez de la noche, un individuo se acercó en una bicicleta a la caseta de despacho de vehículos ubicada en la galería de esa localidad (lugar convenido) y tocó la puerta; pero, como el despachador le dijo que pasara delante del cubículo, el visitante huyó y fue capturado por los agentes de la Policía. Minutos después, el joven ahora acusado se acercó a la misma caseta y dijo que iba por un encargo.
Como el despachador le contó que ya lo había entregado, el adolescente se retiró del sitio, mientras hablaba por teléfono celular. Los policiales también lo aprehendieron. El adolescente J. en la fecha de su aprehensión, tenía 15 años de edad. La Fiscalía General de la Nación acusó al procesado como cómplice del delito de Extorsión, en modalidad de tentativa, de acuerdo con la descripción hecha en los artículos 244 y 22 del Código Penal.
SENTENCIA RECURRIDA Culminado el juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Armenia emitió sentencia absolutoria. Declaró probada la ocurrencia del delito, pero consideró que las pruebas allegadas no permiten concluir, más allá de toda duda razonable, que la presencia del adolescente acusado en el lugar de los hechos haya obedecido a su participación en el punible.
Adujo que la Fiscalía no fue eficiente en su actividad investigativa, ya que no averiguó la procedencia de las llamadas extorsivas, no informó sobre el estado de la actuación penal que debió seguirse contra el adulto capturado la misma noche en que fue aprehendido el joven aquí procesado, ni demostró la relación entre ellos. Finalizó con la aseveración en el sentido que la sola presencia del enjuiciado no es suficiente para atribuirle participación en el ilícito.
LA APELACIÓN El señor Fiscal ha pedido que se revoque la sentencia absolutoria y que, en su lugar, se condene al acusado como cómplice del delito de Extorsión. Ha afirmado que con los testimonios de los agentes de policía que capturaron al ahora enjuiciado y del señor Florencio Chávez se probó que el joven procesado se hizo presente en la escena de los hechos y dijo que iba “por el encargo”, situación que pone en evidencia su contribución efectiva con la comisión del ilícito.
Así no se hubiese demostrado su intervención en los actos previos (la frustración de la entrega del dinero a un primer emisario), la comparecencia del adolescente a ese sitio, a altas horas de la noche y con esa manifestación son circunstancias que permiten afirmar su participación como colaborador en el punible. El apelante ilustró su alegación con un aparte de una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el que valora lo probado en un caso de Extorsión y con fundamentos teóricos sobre la complicidad.
La señora defensora se opuso a la pretensión de la Fiscalía. Expuso que el testigo Chávez juró que las características de la persona que, según le dijeron los extorsionistas, iba a recoger el dinero, no corresponden a las del joven acusado, así como tampoco la voz de quien lo llamaba para constreñirlo, sin que la Fiscalía hubiese adelantado ninguna averiguación sobre la procedencia de las llamadas y las identidades de los interlocutores, así como tampoco sobre el acuerdo de voluntades entre el procesado y los demás comprometidos en la extorsión. El señor procurador judicial pidió la confirmación de la absolución, porque las afirmaciones de la Fiscalía no fueron respaldadas por las pruebas allegadas al juicio, ya que la investigación adelantada por esa institución fue precaria.
Solo se probó la presencia del adolescente en el lugar de los hechos, sin acreditar el supuesto papel que tenía en la comisión del delito. No se estableció que el acusado tuviera relación con el adulto capturado en los mismos sucesos, ni se evidenció su colaboración con los extorsionistas. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Como consecuencia de la consagración del principio de presunción de inocencia, en el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 7, 372 y 381 de la ley 906 de 2004 establecen que solo se puede proferir sentencia condenatoria cuando la prueba lleve al juez el convencimiento, más allá de toda duda razonable, de la responsabilidad penal de la persona procesada.
Por ello, se analizará lo acreditado en el juicio, para establecer si se logró obtener o no ese grado de convicción. No hay discusión sobre la ocurrencia de las llamadas extorsivas, ni sobre el desenlace de los hechos que culminó con la aprehensión de un adulto y del menor de edad que se enjuicia en este proceso. El debate se centra en la actuación realizada por el adolescente.
Sobre la conducta asumida por el procesado, la prueba de cargo es el testimonio del señor Florencio Chávez Duque, despachador de los taxis, quien contó detalles de las comunicaciones telefónicas que sostuvo con quien exigía el dinero a cambio de no producir daños a las personas o a los vehículos, de las condiciones que se acordaron con el extorsionista para entregar lo pedido y de los pormenores de la captura del adulto que llegó a la caseta de despacho para recibir lo requerido.
Narró que después de la huida del adulto, llegó a la caseta un menor de edad (el ahora acusado) y le dijo que iba por “un encargo”; pero, como el testigo le dijo que ya lo habían enviado, el joven se retiró, sin expresarle otras palabras, pero se dedicó a hablar por teléfono móvil. El declarante agregó que la voz del menor de edad no correspondía a la de quien se comunicaba por teléfono para constreñirlos.
Los agentes de la Policía Nacional, Henao y García, integrantes del grupo GAULA, presentes en el operativo, coincidieron en sus relatos en que luego de aprehendido el adulto, el joven ahora procesado se acercó al cubículo de despacho de taxis y le dijo al despachador que iba por el dinero. Sin embargo, ambos también admitieron que no escucharon lo que el adolescente expresó al despachador, sino que fue el sargento encargado de la operación quien les dijo que el joven reclamó la plata; es decir, que ellos solo se enteraron personalmente de la llegada del menor de edad al sitio de entrega.
El sargento que dirigió la actuación policial no rindió su testimonio en el juicio oral. Los demás testigos hablaron de la forma como fueron extorsionados, pero no estuvieron en los momentos y en el sitio donde se produjeron las capturas, ni suministraron datos que permitieran identificar a la persona o las personas que los constriñeron. Este es el panorama probatorio con el que la Fiscalía sustenta su pretensión de condena.
Como puede observarse, la única actuación del enjuiciado que está probada es que se acercó a la caseta donde se iba a hacer la entrega del dinero y dijo que iba por “un encargo”. Para la Sala, como lo fue para el Juzgado de primera instancia, la conducta del procesado no tiene la fortaleza suficiente para convertirse en prueba directa de su participación en la extorsión, ya que no se estableció que hubiese intervenido en actos anteriores, o que hubiese hecho llamadas para constreñir a las víctimas, o que hubiese tenido alguna relación con el adulto capturado minutos antes de su llegada al lugar mencionado.
La Fiscalía no allegó prueba sobre otras actividades desarrolladas por el enjuiciado y ni siquiera acreditó en el juicio qué destino tuvo el teléfono celular por el que hablaba el joven cuando fue aprehendido, aparato del que se habría podido obtener información importante. Lo realizado por el adolescente podría constituir un hecho indicador que permite construir un indicio de su intervención en el delito.
El hecho indicador, como ya se anotó, está probado con el testimonio del señor despachador de taxis, a quien se encomendó el suministro del dinero exigido, declaración que la Sala encuentra creíble, porque narró de manera detallada los sucesos, no hizo agregados fantasiosos y muestra objetividad, al contar solo lo que percibió; pues, de querer perjudicar a un inocente, habría podido agregar que el adolescente le dijo otras cosas o que realizó otras acciones.
El testigo se mostró ponderado en sus respuestas. La regla de la experiencia aplicada a ese hecho indicador consiste en que quien requiere el pago de la extorsión se hace presente en el sito y hora acordados para la entrega del dinero, pues, de no hacerlo, no tendrían razón de ser sus exigencias. La inferencia: si él fue hasta el sitio donde se acordó la entrega del dinero, en la noche convenida, y pidió que se le entregara “un encargo”, entonces, intervino en la extorsión. Pero ese indicio solitario, sin apoyo de otras pruebas, no genera el conocimiento más allá de toda duda razonable, de la participación del procesado y de su responsabilidad en el delito.
El indicio construido no es unívoco, pues, no hubo claridad en el juicio sobre qué “encargo” iba a recoger el enjuiciado; no se interrogó suficientemente sobre el tema, no se preguntó si en la caseta se dejaban o no encomiendas para los usuarios del servicio (actividad que no es inusual en los pueblos), no se estableció con quién se comunicó el adolescente cuando se le dijo que el encargo había sido enviado.
No existen elementos de juicio para otorgar mayor grado de probabilidad de verdad a alguna de las dos hipótesis que se enfrentan: que el acusado iba a recibir el dinero de la extorsión o que averiguaba por otra clase de encargo. Además, a él se enfrenta un contraindicio no desvirtuado. En el juicio se probó que minutos antes del arribo del procesado al sitio de la entrega del dinero producto de la extorsión fue capturado por personas del GAULA un adulto que, al parecer, fue a reclamarlo.
La captura se produjo en medio de un operativo en el que miembros de ese grupo especializado asumieron el control del sector. Este hecho indicador está probado con los testimonios del despachador y de los dos policiales ya mencionados, quienes fueron acordes al respecto y se refirieron a la ocurrencia de un suceso de común ocurrencia cuando se trata de la acción policial en la lucha contra esta clase de delitos.
Por ello, se otorga valor positivo a esas pruebas. La regla de la experiencia que se aplica consiste en que los delincuentes no se acercan a consumar un delito a un sitio del que saben que está controlado por la policía. La inferencia, por tanto, es que si el procesado hacía parte de un grupo que estaba extorsionando y se enteró de que uno de sus compañeros fue capturado por la policía, no se hubiese acercado a insistir en la comisión del delito minutos después de esa aprehensión, con el altísimo riesgo de ser sorprendido.
El resultado del análisis del material probatorio escaso y débil que presentó la Fiscalía es la duda sobre la participación del procesado en el delito por el que fue acusado, la cual no puede superarse en este proceso. La conclusión es que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al enjuiciado, lo que lleva a que se mantenga la decisión absolutoria.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de asuntos penales para adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Armenia absolvió al joven J. del cargo formulado por la Fiscalía como cómplice del delito de Extorsión con el que se afectaron las empresas COOTRAM y COOTAXMON, consumado en las circunstancias mencionadas en esta providencia. Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES