Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013103001-2015-00071-01 (0223)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-04-21

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA- QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103001-2015-00071-01 (0223) ACTA DE DISCUSIÓN No. 215. Armenia, Quindío, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015). Se procede a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró procedente la tutela interpuesta por DIRLEY JAZMIN GARCÍA ARANGO, a través de agente oficioso, en contra de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO y CAFESALUD E.P.S. – S. I.

ANTECEDENTES SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiesta la accionante que es beneficiaria de la E.P.S. CAFESALUD en el régimen SUBSIDIADO y que le fue diagnosticado cáncer de cérvix y colón. Expresa que le realizaron una colostomía, que no controla esfínteres, por lo que requiere pañales desechables y medicamentos como FENTANILO PARCHE 100MG y KELAMINA 500MG, los cuales no han sido suministrados por la E.P.S.-S., porque están fuera del POS-S. Por lo anterior, suplica la protección constitucional de sus derechos fundamentales y solicita se ordene a las entidades accionadas la entrega de los medicamentos y los pañales requeridos; además, se le brinde un tratamiento integral a su patología y sea exonerada de los copagos, pues no tiene los recursos para asumir dichos costos.

4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, por auto de 2 de marzo de 2015, el citado Despacho judicial admitió la acción constitucional. El Juzgado profirió sentencia el 12 de marzo de 2015, declarando procedente el amparo solicitado, ordenando a CAFESALUD E.P.S.-S. entregarle a la accionante los medicamentos por ella requeridos y que se encuentren aprobados, así como practicarle una valoración médica para determinar el número de pañales desechables que necesita.

Igualmente concedió el tratamiento integral sin la exigencia de copago y/o cuota moderadora para la prestación de los servicios de salud. Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por CAFESALUD E.P.S.-S., argumentando que la autorización de un tratamiento integral, por vía de tutela, implica una indeterminación que impide verificar los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la inaplicación de las normas que racionalizan la cobertura del servicio, así como la posibilidad de que a futuro se destinen dichos recursos al cubrimiento de servicios que no lleven implícita la preservación del derecho a la vida; por tanto, precisa que no se puede obligar a la E.P.S.-S. a asumir costos de servicios que no han sido solicitados.

Frente a la exención del cobro de cuotas moderadoras y/o copagos, expresó que dicha pretensión tiene fines patrimoniales, además, de la falta de acreditación de la condición económica de la accionante. Para finalizar, sostuvo que es responsabilidad del ente territorial el cubrimiento de los servicios que exceden el P.O.S.-S., y por ende, se configura una falta de legitimación por pasiva; sin embargo, solicitó se autorice el respectivo recobro ante la entidad territorial correspondiente, en el evento de imponerse a la E.P.S.-S. la carga de asumir algún servicio excluido del P.O.S.-S. II.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral.

DERECHO A El derecho a la salud tiene como fundamento constitucional el artículo 49, que prevé lo siguiente: “La atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ( )". De conformidad con el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Salud son los de regular la prestación de este servicio público esencial, creando las condiciones para el acceso de toda la población en los diferentes niveles de atención. El Sistema de Seguridad Social en Salud, cuenta con dos regímenes diferentes mediante los cuales se puede acceder al servicio, a saber: El Régimen Contributivo, al cual pertenecen las personas y sus familias con capacidad de pago para asegurar su atención en salud; y el Régimen Subsidiado, al que pertenecen las personas más pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad para cotizar.

El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, procedimientos y suministros que el sistema general de seguridad social en salud garantiza a las personas aseguradas con el propósito de mantener y recuperar la salud y que están obligadas a garantizar las entidades promotoras de salud. Ampliamente ha sido debatido por Constitucional el derecho a, del cual se predica su autonomía, al ser viable su protección independientemente que sea alegada su violación en conexidades con otros derechos, pues la alta Corporación ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud está ampliamente relacionado con la vida y la dignidad humana, la que es propia de cada persona.

Respecto al tratamiento integral, la H. Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2006, precisó que “la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.

En tal dimensión, el tratamiento integral debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud.” En relación a la exención de la cuota moderadora o copago, el artículo 187 de la ley 100 de 1993 establece que en ningún caso los copagos podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres, norma que fue declarada exequible en sentencia C-542 de1998.

Sobre este tema se ha pronunciado en múltiples ocasiones la H. Corte Constitucional. Es así, como en sentencia T-725 del 13 de septiembre de 2010, señaló: “12. Por otra parte, también se sostuvo que los copagos no podían ser una barrera de acceso al sistema, por lo que no es posible negarle a una persona el servicio de salud que requiera basándose en la falta de cancelación de los mismos.

“13. Conforme a esto, se ha llegado a la conclusión que en algunos casos se debe exonerar a los usuarios de la cancelación de copagos, ya que priman los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana, (…)” 14. En tal medida, es claro que si bien el sistema se fundamenta en el principio de solidaridad y con base en este se cobran los copagos y cuotas moderadoras, también es cierto que se aplica el principio de equidad y si el cobro de los mismos afecta la salud, el mínimo vital y la vida digna de los usuarios, se deben dejar de aplicar las normas que permiten dichos recaudos, con el fin de salvaguardar derechos superiores. esta conclusión se ha llegado en varias ocasiones, en las que se ha afirmado: “Cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para acceder a ciertos tratamientos, y éstos se requieren con urgencia por que de lo contrario se verían afectados derechos como la vida y la salud en conexidad, ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideración legal, sosteniendo que ante urgencias y patologías comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, está la vida como fundamento de todo el sistema.” (negrilla fuera de texto.) CASO CONCRETO En el presente caso, el impugnante reprocha la orden de autorización del tratamiento integral para la accionante, así como la exoneración de los copagos, y adicionalmente requiere se autorice el recobro al ente territorial por los medicamentos y tratamientos que se encuentren excluidos del POS-S. La accionante acreditó que se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a la E.P.S.-S. CAFESALUD, y que le fue negado el suministro de los pañales desechables, así como de los medicamentos KELAMINA 500 MG y LORAZEPAM 1MG (Fl. 4 a 6).

Respecto al tratamiento integral, se tiene que en efecto, la Juzgadora de primera instancia en el numeral tercero de la parte resolutiva del proveído, dispuso: “Conceder el tratamiento integral para los padecimientos denominados “CANCER DE COLON Y DE CERVIX” (…)”. Orden que para el caso que nos ocupa es indispensable para el pleno restablecimiento de la salud de la accionante, pues no basta una atención dirigida únicamente a atacar la patología que la aqueja, sino también a la cabal recuperación de su salud.

Por tanto, se ha de confirmar la sentencia de primera instancia en éste punto, por estar acorde con la Jurisprudencia constitucional. En relación con los copagos, resultaba procedente exonerar de los mismos, pues en el sub judice constituyen una barrera para acceder al servicio de salud, y por ende, garantizar el derecho fundamental a la salud, máxime que el impugnante, quien tenía la carga de la prueba, no acercó elemento probatorio alguno que permitiera desvirtuar el estado económico precario que alude la accionante y que se verifica con su afiliación al régimen subsidiado, por lo que se tiene por probado este hecho.

Finalmente, frente al recobro solicitado por el recurrente, se ha de determinar que dicha entidad podrá repetir contra la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. En consecuencia, se ha de adicionar en un numeral la sentencia de primera instancia y se confirmará en lo demás la sentencia impugnada, por encontrarla ajustada a derecho.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, RESUELVE:

PRIMERO. ADICIONAR en un numeral la parte resolutiva de sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, Q., que quedará del siguiente tenor: “SEPTIMO. SE DISPONE que CAFESALUD E.P.S.-S podrá repetir contra la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.”

SEGUNDO. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a los accionados.

CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia remítase el expediente ante Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630013103001-2015-00071-01 (0223) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMIREZ LUNA TUTELA No. 630013103001-2015-00071-01 (0223) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630013103001-2015-00071-01 (0223) Magistrado